Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 654/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 826/2016 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 654/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018100629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14571
Núm. Roj: STSJ AND 14571/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 3 de julio de 2018
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 826/2016 interpuesto por Dª Genoveva y
en su representación el Procurador/a Sr/a. FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO SILES contra acuerdo del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de septiembre de 2016 desestimatorio de las
reclamaciones nº NUM000 y NUM001 .Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicitó que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Habiéndose acordado por auto de 22 de junio de 2017 el recibimiento a prueba, quedó señalado día 2 de julio de 2018 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-
Fundamentos
PRIMERO. - Se hace objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución por la que el TEARA desestima las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cádiz de la Agencia Tributaria que declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas de la entidad Promociones e Inversiones Salgado y Asociados SLU, en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Tratando de resumir en la medida de lo posible la demanda, para juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por la parte recurrente , la actividad de recaudación se impugna por los siguientes motivos: 1º inexistencia de deuda objeto de derivación de responsabilidad por inexistencia de deuda tributaria pendiente.
2º improcedencia de la liquidación practicada Promociones e Inversiones Salgado y Asociados SLU.
3º inexistencia de ocultación de bienes.
4º suficiencia patrimonial de la deudora tributaria .
SEGUNDO. - La nulidad del acuerdo de derivación por inexistencia de deuda tributaria objeto de derivación se alega tras hacer constar que a la fecha en que a juicio de la Dependencia de Recaudación tuvo lugar la transmisión de bienes determinante de la responsabilidad impuesta a la recurrente no pesaba sobre Prinsa deuda tributaria pendiente de pago, tal como exige, literalmente, el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Para más detalle, la parte recurrente recuerda: a) que fue el 2 de septiembre de 2011 cuando Promociones e Inversiones Salgado y Asociados le transmitió mediante escritura pública el pleno dominio de una serie de bienes muebles e inmuebles, por un valor estimado de 300.000 €, en pago de la deuda contraída por el Sr. Juan Pedro por la venta de sus participaciones en la sociedad cedente b) siendo esta transmisión el presupuesto habilitante de la responsabilidad contraída, a tal fecha las deudas derivadas no habían sido liquidadas por la Administración, puesto que no es hasta de 30 de septiembre de 2011 cuando la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cáceres dicta la liquidación provisional que finaliza el procedimiento de comprobación limitada seguido en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, con un resultado a ingresar por total de 22.634,55 €, intereses de demora incluidos.
La circunstancia de que la deuda del obligado principal no se encontrase liquidada en el momento de celebrarse el negocio jurídico instrumentalmente al servicio de la finalidad elusiva de la acción de cobro justificante de aplicar el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria no es obstáculo para exigir la responsabilidad solidaria de la actora, teniendo en cuenta que , de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo,son dos los requisitos de que depende :(i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad, es decir, aunque no lo esté en el momento de llevarse a cabo el acto elusivo; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, ;ES:TS:2014:2529 ) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014 ; ES:2015:4975), y es claro, que colabora en esta peculiar modalidad de fraude de acreedores , aquel que representándose como previsible la existencia del crédito tributario, se anticipa al momento en que es liquido y exigible -- puesto que, en todo caso, se había devengado ---, poniendo el patrimonio a resguardo de la Hacienda Pública. Pendiente , a criterio de esta Sala, se refiere a obligaciones tributarias devengadas. El devengo , según aclara el artículo 21 de la LGT es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible , esto es , el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Con el devengo se produce como decimos, el nacimiento de la obligación tributaria principal, sin perjuicio de su ulterior liquidación, mediante la determinación de la deuda correspondiente, lo que en el supuesto enjuiciado tiene una traducción inmediata: la obtención de renta por la entidad deudora , que se erige en hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades --- artículo 4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente justamente al tiempo de devengo de las obligaciones liquidadas ---- ,había tenido lugar con 2009.
TERCERO. - En cuanto a la posibilidad de discutir la conformidad a Derecho de la liquidación practicada a la entidad transmitente de los bienes, tenemos que señalar , en primer lugar, que en sentido estricto, no estamos estamos en presencia de una una declaración de responsabilidad solidaria por coautoría en la realización de un ilícito tributaria, puesto que no se está reprochando al responsable su participación en el ilícito cometido por la sociedad deudora, sino que, para ser exactos, se le responsabiliza del pago de una deuda tributaria , incluida la sanción, pero realizar actos negociales con finalidad de dificultar su pago , sin que estos actos sean sancionados como una infracción independiente.
Fuera de esto, en el caso que nos ocupa, no puede dudarse de que , si bien en la redacción originaria de la LGT 58/2003 las posibilidades que tenían los responsables solidarios de la misma condición que la actora para defenderse antes de la Ley 36/2006 eran mayores que las que tienen tras esta reforma, al extenderse a la impugnación de las liquidaciones a las que alcanzaba la responsabilidad , en la actualidad, el artículo 174.5 de la LGT ahora aplicable , tras establecer a modo de regla general que ' e n el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.', especifica que ' n o obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad'.
Es decir, como sostiene la Abogacía del Estado, no ha lugar al examen de las alegaciones sobre la ilegalidad de la liquidación girada a Promociones e Inversiones Salgado en regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.
TERCERO. - Para defender que no se han sustraído bienes de la entidad deudora a la acción de cobro de la Administración tributaria, la parte recurrente se reafirma en el carácter oneroso de los contratos celebrados, primero el otorgado en fecha 31 de agosto de 2011 por el que vendió al Sr. Juan Pedro 3.300 participaciones sociales de Promociones e Inversiones Salgado por un importe de 330.000 € , y segundo el ya descrito,en virtud del cual Promociones e Inversiones Salgado y Asociados le transmitió mediante escritura pública el pleno dominio de una serie de bienes muebles e inmuebles, por un valor estimado de 300.000 €, en pago de la deuda contraída por el Sr. Juan Pedro .
Incluso dejando de lado por un momento la extrañeza que produce el hecho de que un ente que, a fin de cuentas ostenta una personalidad jurídica independiente, asuma tan a la ligera la deuda de un tercero, debe decirse que es cierto que , desde un punto de vista estrictamente teórico, el pago por Prinsa de una deuda ajena le otorga un derecho de reembolso contra el deudor, con lo que no cabría hablar, en puridad, de alteración del patrimonio de la sociedad , de tener en cuenta que la salida, en sentido físico y jurídico, de sus activos patrimoniales tiene la contrapartida del ingreso del activo que supone el crédito a reembolsar.
Ahora bien, este planteamiento solo es atendible siempre que con el egreso de bienes integrantes del patrimonio de la entidad que a su vez es deudora tributaria no se de lugar a una situación caracterizada por la dificultad o imposibilidad de satisfacer el interés acreedor de la Hacienda Pública. De este modo, la solución a esta cuestión planteada se confunde con la última alegación de la actora,encaminada a negar la insolvencia y despatrimonialización del sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Sobre este particular, con independencia de lo que pueda haber apreciado en su momento el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres ante el que se siguieron diligencias previas contra la recurrente y otros por presuntos delitos cometidos en la gestión de Prinsa, incluyendo el alzamiento de bienes que se entiende no acreditado, el sobreseimiento provisional acordado --- que no tiene , ni mucho menos los efectos de la cosa juzgada penal, ni la fuerza propia de una sentencia , vinculante en el relato de hechos probados --- , el Tribunal sí tiene constancia de que las actuaciones seguidas por la Recaudación contra Promociones e Inversiones Salgado y Asociados en cobro forzoso de diversas deudas tributarias han terminado con su declaración como deudor fallido.
Así figura en el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria dictado al amparo del artículo 43.1 a) de la LGT contra Cayetano como responsable aportado a los autos como prueba documental. El Tribunal da por salvada la aparente confusión que resulta de que en este acuerdo figura como deudor principal Promociones Inve Trujillo y Asociados . SLU, sin embargo, los antecedentes permiten concluir que se trata de la misma persona jurídica que hasta ahora ha venido denominándose Prinsa, como acrónimo de Promociones e Inversiones Salgado y Asociados. Entre estos antecedentes cabe citar la identidad de número de identificación fiscal ( b10279537), el que el historial social narrado en el acuerdo que acabamos de citar resuma la historia registral completa de Promociones e Inversiones Salgado y Asociados unida al expediente digital, y finalmente, que en las cartas de pago expedidas a nombre de la recurrente en virtud de la responsabilidad solidaria discutida a lo largo de esta sentencia se identifican las deudas de Promociones Inve Trujillo. Pero el dato más relevante es que si la entidad que cedió a la actora sus bienes en pago de una deuda ajena ha descendido a la condición de fallida , aunque sea con ocasión de proceder a trabar elementos patrimoniales en cuantía suficiente para cubrir otras deudas distintas de las exigidas a la actora, la conclusión que se impone es que se produjo la despatrimonialización cuestionada en la demanda. En otras palabras, el crédito contra el Sr. Juan Pedro que a juicio de la actora habría equilibrado la transferencia de activos a su favor , no parece haber dado lugar a la liquidez suficiente para paliar la insuficiencia patrimonial determinante de la declaración de fallido , con todas seguridad, por resultar incobrable .
CUARTO. -Con desestimación íntegra del recurso , e imposición de costa a la parte recurrente hasta un máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO 826/2016 INTERPUESTO POR Dª Genoveva Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR/A SR/A. FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO SILES CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES Nº NUM000 Y NUM001 ..CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE , HASTA UN LÍMITE DE 1000 €.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.
A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

