Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 125/2015 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 656/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100636

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14029

Núm. Roj: STSJ M 14029:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0003313

251658240

Procedimiento Ordinario 125/2015

Demandante:D./Dña. Jose Manuel

PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION HOSPITAL DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

SENTENCIA Nº 656/2016

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 125/2015 seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Jose Manuel representado por el ProcuradorD. EMILIO GARCIA GUILLEN, contra la desestimación presunta de la reclamación de respnsabilidad patrimonial deducida frente alSERVICIO MADRILEÑO DE SALUDen fecha 27 de febrero de 2014.

Ha sido parte demandadaLA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuacionesFUNDACION HOSPOTAL ALCORCONrepresentada por el ProcuradorD. JACINTO GOMEZ SIMON. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Formalizda la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmetne establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso eld ía 21 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación, inicialmente presunta por silencio administrativo y, posteriormente, expresa mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2015, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jose Manuel , frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid por la pérdida de oportunidad consecuencia del retraso en el diagnóstico de su dolencia.

En esencia, se considera que ha existido una infracción de la lex artis ad hoc en la atención médica dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación de Alarcón, en donde ingresó a las 14:30 horas del día 27 de mayo de 2011, siendo diagnosticado de intoxicación etílica sin realizar ninguna prueba complementaria. Cuando se practicó un TAC urgente más de cuatro horas después, se apreció la existencia de una fractura temporoparietal derecho y extenso sangrado extraaxial derecho con signos de incipiente herniación subfacial, por lo que tuvo que ser intervenido con carácter urgente e inmediato traslado al Hospital Doce de Octubre.

A pesar de la práctica, sin incidencias, de la intervención quirúrgica consistente en craneotomía y evacuación del hematoma, ha tenido que someterse a un largo tratamiento de rehabilitación y padece una serie de secuelas que han motivado el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en virtud de la Sentencia 456/2014, de 19 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles , con efectos desde el 27 de junio de 2013.

El demandante reclama la suma total de 202.802,41 euros, más los intereses de demora correspondientes, conforme a los siguientes conceptos: 43.640,94 euros por los días de incapacidad (120 días hospitalarios y 642 días impeditivos); 5.625 euros por gastos de rehabilitación y 153.536,47 euros por las lesiones permanentes, incluidos los perjuicios estéticos y un 10 % de factor de corrección.

En síntesis, tanto la Administración demandada como la Fundación Hospital de Alarcón plantean, en primer término, la prescripción de la acción por haberse interpuesto la reclamación administrativa una vez transcurrido el plazo de un año legalmente estipulado toda vez que se considera que las secuelas quedaron totalmente establecidas, por estabilidad del paciente, en fecha 17 de enero de 2013. Subsidiariamente, se alega inadmisión parcial del recurso en lo que hace a la diferencia entre la suma de 172.802,14 euros reclamada en vía administrativa y la cuantía total que se demanda en esta jurisdicción. Finalmente, se considera que el recurrente recibió la atención médica adecuada, sin que existiera infracción de la lex artis en momento alguno, por cuanto sus síntomas iniciales no determinaban la necesidad de realizar un TAC que, no obstante, se practicó con la urgencia demandada por las circunstancias concurrentes cuatro horas después.

SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.-En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: «...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'».

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria «... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente» ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, la controversia se plantea en torno al retraso en la emisión de un diagnóstico correcto en relación con los padecimientos del aquí recurrente. Por tanto, no está de más recordar la STS de 27 noviembre 2000 , según la cual «Un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado, la certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano».

La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se llega después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia clínica, la exploración física y las pruebas complementarias pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas. No obstante lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea imputable a la Administración y por ello sea determinante de la lesión del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.

El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la práctica médica. Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia sanitaria exigible.

QUINTO.-Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC , a las reglas de la sana crítica.

La prueba pericial, así como las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse. En aquellas controversias jurídicas en donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos criterios de especialistas, es cuando la función interpretativa del tribunal se pone a prueba con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos legales que habilitan la declaración de responsabilidad patrimonial, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

SEXTO.-Sentado lo anterior, para un mejor análisis de la controversia es menester tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

1.-Sobre las 14:30 horas del día 27 de mayo de 2011, D. Jose Manuel es trasladado en ambulancia al Hospital Universitario Fundación de Alarcón tras haber sufrido un síncope en un bar con pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. A su llegada al Servicio de Urgencias presenta fetor etilítico, está consciente, desinhibido, PPCC normales, fuerza y tono simétrico y conservado, RCP indiferentes. Se realiza analítica y, según el informe de las 14:52 horas, se diagnostica una intoxicación etílica y se mantiene al paciente en observación.

2.-A las 19:11 horas se reexplora al paciente, que se encuentra somnoliento con hemiparexia izquierda y midriasis fija en la pupila derecha. Se solicita TAC craneal urgente y, a la vista del resultado, a las 20:53 horas se emite juicio clínico de fractura temporoparietal derecha y extenso sangrado extraaxial derecho con signos de incipiente herniación subfacial.

Ante la ineludible necesidad de su traslado y, puestos en comunicación con el Hospital de Getafe, es descartado por la falta de disponibilidad de camas en la UCI. Se acude a la coordinadora del 061 para gestionar el traslado urgente a otro hospital con Servicio de Neurocirugía, desde donde envían una UVI móvil que lo conduce al Hospital Universitario Doce de Octubre.

3.-El mismo día 27 de mayo, en el Hospital Universitario Doce de Octubre, el paciente es sometido a cirugía consistente en craneotomía y evacuación del hematoma que transcurre sin incidencias. El día 10 de junio se prescribe el alta; se encuentra consciente, parcialmente orientado y obedece órdenes, hemiplejia izquierda. Dada su estabilidad se decide su traslado al hospital de referencia.

En el informe del alta se recoge, como juicio clínico, enfermedad traumática severa con las siguientes lesiones: TCE con patrón CT: Tipo V (TCDB). Intervenido quirúrgicamente.

4.-El 10 de junio de 2011 el paciente ingresa nuevamente en el Hospital Universitario Fundación de Alarcón en estado pléjico, en el Servicio de Neurología. El 13 de junio se somete a la primera valoración en Rehabilitación; presenta tolerancia a sedestación y hemiplejia izquierda que requiere la ayuda de dos personales para realizar las transferencias y mantener la bipedestación. El 20 de junio comienza a presentar actividad motora en hemicuerpo izquierdo

5.-El 14 de julio ingresa en el Hospital Virgen de la Poveda para someterse a fisioterapia y terapia ocupacional, con evolución favorable, en donde permanece hasta el 23 de septiembre, fecha en la que se prescribe el alta con evolución favorable, sobre todo del miembro inferior izquierdo. Ha mejorado el control del equilibrio el tono y fuerza motora, es capaz de deambular independientemente con ayuda de un bastón, aunque persiste hemiparesia izquierda con mejoría respecto al ingreso. Barthel al alta: 95 (mide la capacidad del paciente en las actividades básicas de la vida diaria, ABVD, siendo 100 el valor de máxima independencia).

6.-Según consta en el informe de fecha 7 de junio de 2012, desde el 27 de septiembre de 2011 el paciente continuó el tratamiento de rehabilitación en el Hospital Universitario Fundación de Alarcón, con un diagnóstico de hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural, hemorragia subcortical y subaracnoidea tras TCE casual con necesidad de evacuación mediante craneotomía (cuatro meses de evolución).

Se pauta un tratamiento consistente en ejercicios domiciliarios de automovilización y la realización de actividades cotidianas, con prescripción de fisioterapia a días alternos para reeducar la marcha, mejorar la movilidad del hombre, supervisar los ejercicios de automovilización y el fortalecimiento muscular progresivo, con revisiones.

A partir del 9 de noviembre de 2011 también se prescribe terapia ocupacional para intentar mejorar el uso en actividades cotidianas de la mano izquierda y valorar el modo de efectuar las tareas en las que presenta dificultad, con revisión al mes de su finalización.

El 22 de marzo de 2012, tras múltiples sesiones y revisiones, se encuentra mejor, con más movilidad y tolera caminar sin bastón por exteriores y distancias largas. Se prescribe la continuación del tratamiento de fisioterapia y terapia ocupacional durante tres semanas y revisión.

El 5 de junio de 2012, con un año de evolución, está realizando ejercicios de fortalecimiento de los miembros inferiores y entrenando la marcha. En terapia ocupacional hace, sobre todo, ejercicios para la destreza de la mano. Camina por llano con lentitud.

En septiembre de 2012 se prescribió tratamiento domiciliario y en la consulta de 17 de enero de 2013 se prescribió el alta en rehabilitación.

7.-El paciente siguió, asimismo, tratamiento de rehabilitación en un centro privado, Centro de Rehabilitación Eva María Sanz, S.L., durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2011 y el 29 de mayo de 2013, en el que cesó por motivos ajenos a la recomendación de los profesionales, quienes consideraban que'aún lejos de una curación que le permitiera trabajar en su profesión habitual, había experimentado una notable mejoría en su movilidad y calidad de vida'.

8.-Se ha reconocido la situación de incapacidad permanente total del recurrente para su profesión habitual en virtud de la Sentencia 456/2014, de 19 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles , con efectos desde el 27 de junio de 2013.

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, por evidentes razones de índole procesal, ha de comenzarse por el análisis de la excepción de prescripción alegada tanto por la Comunidad de Madrid como por la Fundación Hospital de Alarcón.

No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse comodies a quopara el cómputo de dicho plazo.

Según lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

El aquí recurrente presentó su reclamación en vía administrativa el 27 de febrero de 2014. De contrario se argumenta que se interpuso fuera del prescriptivo plazo porque se considera, tomando como referencia la fecha más favorable al interesado, que el día 17 de enero de 2013 las secuelas del paciente se encontraban estabilizadas, por lo que ha de fijarse como día inicial del cómputo del plazo de un año.

Dicho dato se extrae de uno de los informes de rehabilitación del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón y ha de señalarse que asiste la razón al recurrente cuando aduce que tal informe es de fecha 14 de marzo de 2014 y, por tanto, elaborado con posterioridad a la presentación de su reclamación y, de hecho, con ocasión de la misma. Ahora bien, de dicho dato no se coligen, sin más, las conclusiones postuladas por la parte pues la disputa planteada en torno a la prescripción dista mucho de ser tan simple.

De lo expuesto en el fundamento anterior, resulta que el 27 de mayo de 2011 el recurrente tuvo que someterse a una cirugía consistente en craneotomía y evacuación de hematoma, de la que se prescribió el alta el día 10 de junio, con un juicio clínico de enfermedad traumática severa con las siguientes lesiones: TCE con patrón CT: Tipo V (TCDB). Intervenido quirúrgicamente. Presenta hemiplejia izquierda, por lo que es trasladado al hospital de referencia, ingresando el 10 de junio en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Fundación de Alarcón. El día 13 de junio se realiza la primera valoración en Rehabilitación; presenta tolerancia a sedestación y hemiplejia izquierda que requiere la ayuda de dos personas para realizar las transferencias y mantener la bipedestación; el 20 de junio comienza a presentar actividad motora en hemicuerpo izquierdo.

El 14 de julio ingresa en el Hospital Virgen de la Poveda para someterse a fisioterapia y terapia ocupacional, en donde evoluciona favorablemente hasta el 23 de septiembre, fecha en la que se prescribe el alta: ha mejorado el control del equilibrio, el tono y fuerza motora y es capaz de deambular independientemente con ayuda de un bastón, aunque persiste la hemiparesia izquierda con mejoría respecto al ingreso. Barthel al alta: 95 (mide la capacidad del paciente en las actividades básicas de la vida diaria, ABVD, siendo 100 el valor de máxima independencia).

A partir del 27 de septiembre de 2011, el paciente asiste al Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Fundación de Alarcón con un diagnóstico de hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural, hemorragia subcortical y subaracnoidea tras TCE casual con necesidad de evacuación mediante craneotomía (cuatro meses de evolución). Al respecto de su evolución, consta un exhaustivo informe de fecha 7 de junio de 2012 (folio 27 del expediente administrativo), según el cual se pauta un tratamiento consistente en ejercicios domiciliarios de automovilización y la realización de actividades cotidianas, con prescripción de fisioterapia a días alternos para reeducar la marcha, mejorar la movilidad del hombro, supervisar los ejercicios de automovilización y el fortalecimiento muscular progresivo, con revisiones.

El 17 de octubre de 2011 se encuentra mejor, estable en gimnasio. Se prescribe tratamiento consistente en la continuación de la fisioterapia y revisión tras 9 sesiones,'más para probable alta'.

El 9 de noviembre de 2011 refiere que camina mejor. Se indica tratamiento consistente en la continuación en el domicilio de los ejercicios aprendidos en fisioterapia. Se prescribe terapia ocupacional para intentar mejorar el uso en actividades cotidianas de la mano izquierda y valorar el modo de efectuar las tareas en las que presenta dificultad, con revisión al mes de su finalización.

El 29 de noviembre se encuentra estable. Se indica que debe hacer en casa los ejercicios que conoce.

El 9 de enero de 2012 no presenta cambios desde el punto de vista motor. Ha estado haciendo en casa los ejercicios que aprendió en la Unidad de Rehabilitación.

Según resulta del examen físico,'se incorpora solo del asiento sin ayuda de miembros superiores. Marcha con paso lento y rigidez de rodilla con bastón de mano derecha y con ausencia de braceo con miembro superior izquierdo. Postura en aducción, flexión y semipronación con mano semiabierta. Buen alcance de boca. No rigideces articulares salvo últimos grados de movilidad en hombro.

Completa garra activa y extiende dedos salvo el quinto. Realiza pinza término lateral con segundo dedo. Espasticidad discreta miembro inferior izquierdo. Actitud en ligera rotación externa y pie en equino-varo reductible. Dolor en rodilla al forzar flexión. B muscular normal para cuádriceps, abductores y aductores de cadera con debilidad en flexores de cadera, flexores de rodilla y dorsiflexores de tobillo. Espasticidad discreta.'

Se prescribe tratamiento consistente en 6 sesiones de fisioterapia y de terapia ocupacional, ambas dirigidas a establecer nuevo programa domiciliario de ejercicios de fortalecimiento y para valorar posible necesidad de ayudas técnicas o adaptaciones para actividades de la vida diaria limitadas.

El 7 de febrero de 2012 refiere mejor control del pie al apoyo y nota mejor patrón de marcha. Está haciendo ejercicios en terapia ocupacional. Se prescriben 6 sesiones más de tratamiento y revisión al finalizar.

El 22 de marzo de 2012 se encuentra mejor, con más movilidad y tolera caminar sin bastón por exteriores y distancias largas. Persiste cierre global de la mano incluyendo a veces el primer dedo y marcha con escasa flexión de rodilla. Limitación para disociar movimientos en miembros izquierdos. No flexión dorsal activa del tobillo izquierdo.

Se prescribe la continuación del tratamiento de fisioterapia y terapia ocupacional durante tres semanas y revisión.

El 5 de junio de 2012, con un año de evolución, está realizando ejercicios de fortalecimiento de los miembros inferiores y entrenando la marcha. En terapia ocupacional hace, sobre todo, ejercicios para la destreza de la mano. Camina por llano con lentitud.

Según la exploración física,'marcha parética con lentitud en movimientos y aumento claro de base de sustentación, giros con dificultad. Transferencias de sedestación a bipedestación sin ayudas. [..] Se encuentra limitado para actividades que requieran uso repetitivo de la mano y dado el tipo de marcha residual para aquellas que requieran bipedestaciones prolongadas o marcha por terreno irregular. [..] PLAN: desde rehabilitación continuaremos tratamiento en terapia ocupacional y fisioterapia con mismos objetivos. Solicita informe que imprimo.'

Dicho informe se complementa con el suscrito por la Dra. Carmela , de la Unidad de Rehabilitación, que obra al folio 70 del expediente. El 13 de junio de 2011, en la primera consulta, durante su ingreso en el Hospital Universitario Fundación de Alarcón, se anota que el motivo es TCE con hematoma subdural hemisferio derecho, HSA, contusión parenquimatosa. Tras la exploración se diagnostica una hemiplejia izquierda tras TCE con hematoma subdural y HSA. Se pauta un tratamiento consistente en cuidados de enfermería y sedestación según tolerancia, con explicación y supervisión de ejercicios activos de fortalecimiento de hemicuerpo derecho. El 20 de junio se reexplora al paciente, quien empezó a presentar movilidad activa en miembro inferior izquierdo desde el jueves por la tarde. Al alta, un familiar acude a rehabilitación para realizar los trámites para continuar el tratamiento de forma ambulatoria con revisiones en la Unidad.

El 27 de septiembre acude a consulta aportando los informes del Hospital Virgen de la Poveda en donde, recordemos, estuvo ingresado desde el 14 de julio hasta el 23 de septiembre. Se efectúa exploración física apreciando la evolución favorable experimentada, sobre todo del miembro inferior izquierdo. El diagnóstico es de hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural, hemorragia subcortical y subaracnoidea tras TCE casual con necesidad de evacuación mediante craneotomía (cuatro meses de evolución).

Se recogen las anotaciones de las consultas posteriores en idéntico sentido al del precitado informe de fecha 7 de junio de 2012. Así, en análogos términos, en la consulta del 5 de junio de 2012 se hace constar:'Doce meses de evolución. Trabaja en construcción (autónomo). Hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural, hemorragia subcortical y subaracnoidea tras TCE casual con necesidad de evacuación mediante craneotomía (14/07/11). Está en gimnasio con Otilia , realizando ejercicios de fortalecimiento de MMII y entrenando marcha. Con TO está realizando ejercicios sobre todo destreza. No tropieza, perímetro de marcha de hasta 1 km sin necesidad de pararse. En casa precisa ayuda para vestido (abrocharse botones). PLAN: continua tratamiento en TO y fisioterapia con mismos objetivos (viene martes y jueves) y revisión 3 semanas. Solicita informe para inspección sanitaria dado que ha pasado 12 meses de baja y han dado alta médica. Va a reclamar.'

El 21 de junio de 2012 refiere mejoría progresiva pero discreta. Se tropieza menos; algo mejor la funcionalidad de mano. Se prescribe la continuación del tratamiento de fisioterapia y terapia ocupacional durante tres semanas y revisión. Con similar resultado y tratamiento en las consultas del 10 de julio y el 4 de septiembre. El 25 de septiembre de 2012 se hace constar que está pendiente de revisión en Neurología, anotando los resultados de la resonancia magnética realizada el 1 de septiembre: 'Se realiza estudio con protocolo habitual. Se compara con los TAC previos, el último de fecha 24.jun.11. Ha desaparecido hematoma subdural hemisférico derecho, no viendo datos de resangrado. Persiste quiste aracnoideo de 18x41 mm en polo temporal anterior dcho. Se ve un área de gliosis post traumática y porencefálica residual parietal dcha subyacente a la craneotomía. No otros hallazgos de significación actual.Conclusión.Cambios post quirúrgicos y post traumáticos. Quiste aracnoideo temporal dcho.

Se prescribe la continuación de los ejercicios en casa con revisión en enero de 2013.

Finalmente, en la consulta de fecha 17 de enero de 2013, con algo más de año y medio de evolución se indica:'Está en seguimiento en Neurología en H. Rey Juan Carlos de Móstoles pero allí no tienen ningún dato de él. Hace ejercicios en casa. Remito a Neurología. Alta en Rehabilitación.'

OCTAVO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es un hecho que en la primera consulta de fecha 13 de junio de 2011 ya se diagnostica una hemiplejia izquierda tras TCE con hematoma subdural y HSA. Tras un año de evolución y tratamientos de fisioterapia y terapia ocupacional, se concreta en hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural, hemorragia subcortical y subaracnoidea tras TCE casual con necesidad de evacuación mediante craneotomía.

Como se ha analizado detalladamente, tras una evolución favorable durante su estancia en el Hospital Virgen de la Poveda (deambulación independiente con bastón, Barthel al alta: 95), el paciente realizó continuados y consecutivos tratamientos de rehabilitación, con sesiones de fisioterapia y terapia ocupacional. Presentó mejoría; al año de evolución camina sin bastón por distancias exteriores largas con mejor patrón de marcha (aunque lenta, con aumento de base de sustentación y con dificultad en los giros, en las distancias muy largas o en terreno irregular) debido a un mayor control del movimiento del pie, más destreza manual y mejor capacidad para agarrar objetos a pesar de una importante alteración motora en el primer dedo. En casa precisaba ayuda para abrocharse botones. Persistía, al año de evolución, debilidad importante y fatigabilidad en muñeca y mano y tendencia a inclusión de pulgar y actitud de flexo del resto de dedos.

Por tanto, se pautó la continuación del tratamiento en terapia ocupacional y fisioterapia con mismos objetivos, esto es, fortalecimiento de miembro inferior izquierdo y mejorar la destreza.

Pues bien, llegados a este punto, es menester poner de relieve la diferencia entre los daños continuados y permanentes, así como la valoración que merecen los tratamientos de rehabilitación. En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2013, (recurso de casación 367/2011 ), en la que se dice'En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el 'dies a quo' será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado'.

Analizando los anteriores informes desde esta perspectiva, resulta que el tratamiento de rehabilitación prescrito a partir del año de evolución estaba encaminado únicamente a obtener una mejora de las secuelas que ya estaban claramente determinadas, con una más que evidente mejoría con respecto al estado que presentaba tras la intervención quirúrgica, reconducido a una debilidad importante y fatigabilidad en muñeca y mano y tendencia a inclusión de pulgar y actitud de flexo del resto de dedos, pudiendo caminar sin bastón en distancias largas y exteriores. La finalidad de la continuación del tratamiento en terapia ocupacional y fisioterapia era únicamente el fortalecimiento del miembro inferior izquierdo y la mejora de la destreza.

A ello debe añadirse que el 25 de septiembre de 2012 se recoge que está pendiente de revisión en Neurología, anotando los resultados de la resonancia magnética realizada el 1 de septiembre, prescribiendo la continuación de los ejercicios en casa y una nueva revisión en enero de 2013.

Finalmente, como se ha expuesto, en la última consulta de fecha 17 de enero de 2013, con algo más de año y medio de evolución, se prescribe el alta y, literalmente, se hace constar:'Está en seguimiento en Neurología en H. Rey Juan Carlos de Móstoles pero allí no tienen ningún dato de él. Hace ejercicios en casa. Remito a Neurología. Alta en Rehabilitación.'

Pues bien, del mero hecho de la existencia de un seguimiento en Neurología no puede inferirse, como pretende la actora, que no se hubiera determinado el alcance definitivo de las secuelas. De hecho, no se indica cuáles son las supuestas secuelas que se fijaron en fecha posterior por el Servicio de Neurología, ni tan siquiera se han aportado los informes de las revisiones, sin que pueda tener acogida el argumento sobre el desconocimiento del alcance de las secuelas hasta la notificación, el 30 de octubre de 2014, de la Sentencia 456/2014, de 19 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles , en cuya virtud se reconoce su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos desde el 27 de junio de 2013. Y es que se trata de cuestiones distintas, de un lado, la determinación de las secuelas y, de otro, las consecuencias y la valoración que tales secuelas puedan tener en el ámbito laboral-social que, en este caso, no tuvieron efecto sino hasta que fueron reconocidas mediante resolución judicial. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de incorporar dicha resolución al ámbito de la reclamación o recurso por la vía de la ampliación.

Valorando conjuntamente los siguientes datos, a saber, uno, cuando el paciente acude a consulta de rehabilitación el 25 de septiembre de 2012 ya estaba pendiente de revisión en Neurología y aportó los resultados de la resonancia que, según se anotó, no tenían hallazgos significativos; dos, el 17 de enero de 2013 no aportó ningún informe de Neurología y el Hospital Rey Juan Carlos no tenía datos y, tres, tampoco consta en las actuaciones informe posterior alguno de dicho Servicio de Neurología, se concluye que el 17 de enero de 2013 el paciente tenía pleno conocimiento del estado de sus secuelas, sin que estuviera pendiente de ninguna determinación posterior. Es más, como se ha indicado, ya en la consulta de fecha 5 de junio de 2012, con un año de evolución, se pauta un tratamiento de rehabilitación encaminado únicamente al fortalecimiento del miembro inferior izquierdo y el aumento de la destreza, esto es, a mejorar la calidad de vida.

En todo caso, se fija comodies a quoel 17 de enero de 2013, como fecha más favorable para el recurrente ante la duda de que pudiere haberse determinado alguna incidencia en la revisión de Neurología, posibilidad ya descartada por los motivos analizados.

Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que el demandante acudiese a un centro de rehabilitación privado entre el 5 de diciembre de 2011 y el 29 de mayo de 2013 pues, como ya se ha expuesto, a partir de la fecha indicada dicho tratamiento está encaminado a mejorar la calidad de vida, sin incidencia alguna en la determinación de las secuelas cuya entidad, en el mejor de los casos, habría disminuido. De hecho, en el informe que emite el centro se indica que, cuando cesó en el tratamiento, estaba aún lejos de una curación que le permitiera trabajar en su profesión habitual,curación de la que no cabe hablar por tratarse de secuelas, como así lo pone de manifiesto el reconocimiento de su incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En consecuencia, la excepción procesal de prescripción ha de ser estimada por cuanto la reclamación es extemporánea habida cuenta que se presentó el 27 de febrero de 2014, esto es, transcurrido el plazo de un año legalmente estipulado.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial demandada, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar el fondo del asunto.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 125/2015 interpuesto contra la resolución y por los hechos ya identificados, porPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0125-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0125-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 9 de enero de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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