Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1026/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 656/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100672
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11492
Núm. Roj: STSJ M 11492/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017816
Procedimiento Ordinario 1026/2017
Demandante: D./Dña. Celia
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 656/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1026/2017, interpuesto por la
Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de doña Celia , bajo la
dirección letrada del Abogado don Jorge Lafarga Campomanes, contra la resolución de fecha 4 de agosto
de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Bogotá (Colombia), por la que se deniega visado de
estudios.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2017, acordándose mediante decreto de 11 de enero de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la recurrente a la concesión del visado solicitado, con condena en costas a a la Administración demandada.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente ha acreditado cumplir con los requisitos exigidos para obtener el visado de estudios solicitado y, en particular, disponer de medios económicos suficientes.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución es conforme a Derecho, dado que no se ha justificado medios económicos suficientes por parte de la solicitante del visado, necesarios para ella y sus hijos, con los que pretende trasladarse a España, remitiéndose en lo demás a los fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 7 de mayo de 2018, declarándose las actuaciones conclusas.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Bogotá (Colombia), por la que se deniega visado de estudios a doña Celia , de nacionalidad colombiana, solicitado el 18 de julio de 2017.
La resolución administrativa recurrida se sustenta en que el solicitante del visado no tiene garantizados los medios económicos necesarios para garantizar sus gastos de estancia y regreso a su país de procedencia.
La parte demandante sustenta su pretensión en que que el recurrente ha acreditado cumplir con los requisitos exigidos para obtener el visado de estudios solicitado y, en particular, disponer de medios económicos suficientes, pues su madre, doña Eva y la pareja de hecho de esta, don Mauricio , se harían cargo de sus gastos de estancia y manutención, contando con ingresos suficientes para ello, y consta un préstamo pre-concedido por el Banco de Sabadell, S.A. para financiar los estudios.
La Abogacía del Estado se reitera en la fundamentación de la resolución recurrida y afirma que la resolución es conforme a Derecho, dado que no se ha justificado medios económicos suficientes por parte de la solicitante del visado, necesarios para ella y sus hijos, con los que pretende trasladarse a España, atendidos los ingresos de su madre y la pareja de hecho de esta y la ausencia de préstamo alguno concedido a la solicitante para financiar los estudios pretendidos, remitiéndose en lo demás a los fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida consiste en determinar si la recurrente reúne los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de estudios solicitado, denegado por la resolución recurrida.
De acuerdo con el artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los visados de estudios conllevan una autorización de estancia para el extranjero que haya sido habilitado para permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo, entre otras, la realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
En relación con este tipo de visados el artículo 38 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece los requisitos exigibles para la obtención del visado de estudios: '1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior: a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular: 1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.
2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.
Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.
3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además: No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.
2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería: a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.
c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido: 1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.
2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.
3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.
4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.
d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.
e) Prestación de un servicio de voluntariado: 1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.
2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades'.
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004, donde se establece que quien solicite este tipo de visados 'deberá# presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá# disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular'.
El artículo 39 del Reglamento citado regula el procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud de visado de estancia por estudios. Dispone este precepto que: '1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.
2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.
b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.
Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.
3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.
Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.
Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.
El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.
El visado será denegado: a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.
7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España'.
Pues bien, atendiendo a la motivación de la resolución recurrida hemos de determinar si la recurrente acreditó contar con medios económicos suficientes para sufragar sus gastos de estancia en España y de regreso a su país, pues la negativa de que contara con medios económicos propios fue la causa de la denegación del visado.
Examinado el expediente administrativo se aprecia que la solicitante del visado, quien no dispone de medios económicos propios, justificó: 1) que tenía abonado solo parte de la matrícula del curso del grado de microbiología que pretendía cursar en España, concretamente 540 euros quedando pendiente el pago de 2875 euros a la Universidad Autónoma de Barcelona; 2) que su madre y la pareja de hecho de esta se habían comprometido a sufragar sus gastos de estancia en España y los de regreso a su país de procedencia; 3) que los ingresos de su madre rondan los 800 euros mensuales y los de la pareja de hecho de este los 1800 euros mensuales, según se alega en la solicitud del visado y se desprende la documentación presentad, si bien los ingresos de la primera son irregulares y no consta en modo alguno su carácter estable y 4) que la madre de la recurrente reside con su pareja en una vivienda arrendada por la que abonan una renta de 700 euros mensuales, que cuenta con cocina, un baño y dos habitaciones.
Asimismo, debe señalarse que no consta la concesión de crédito alguno de financiación de estudios en favor de la solicitante del visado, pues tan solo aporta un documento de información precontractual sobre la contratación de un crédito de estudios por importe de 17.723,92 euros, carente de estudio de riesgos de la solicitante del préstamo.
Por último, resulta relevante que la solicitante del visado de estudios, nacida en 1994, declare tener hijos, sin determinar su número, ni ofrecer información adicional alguna acerca de su edad y si viajarían con ella a España, debiendo presumirse que son menores de edad.
Pues bien, concluye la Sala que la solicitante del visado no ha justificado disponer de recursos económicos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia durante su estancia en España y los de regreso a su país, pues la documentación aportada a tal fin resulta insuficiente para ello, atendida la irregularidad de los ingresos percibidos por la madre de la solicitante del visado y la ausencia de información alguna sobre su procedencia y estabilidad, los limitados e inestables medios económicos de esta y su pareja de hecho, con los que habrían de atender a sus propios gastos, incluido el alquiler de vivienda, y los gastos de manutención, estudios y regreso al país de procedencia de la solicitante del visado y, en su caso, sus hijos menores, y la carencia de cualquier otro medio económico de la recurrente.
En tales circunstancias, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de doña Celia , contra la resolución de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Bogotá (Colombia), por la que se deniega visado de estudios Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1026-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1026-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
