Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 752/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100577

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11731

Núm. Roj: STSJ M 11731:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2017/0013632

Recurso de Apelación 752/2018

Recurrente: FERROVIAL AGROMAN S.A

PROCURADOR D./Dña. OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 658

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 752/2018, contra la sentencia 137/2018, de 29 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 196/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Madrid, en el que es apelante FERROVIAL AGROMAN SA, representada por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, y apelada la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A., representada por la Procuradora Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA ELENA ARES FUENTE, contra la Resolución de 28-9-15 del TEAM de Madrid, en el expediente de reclamación económico-administrativa nº 200/2012/08726, que desestimó la presentada por la hoy recurrente el 23-7-12 contra la Resolución de 17-5-17 del TEAM de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 200/2014/04930 interpuesta por la hoy actora el 9-6-14 contra Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de 8-4-14 que en vía de reposición confirmó dos resoluciones de 2 de junio y de 27 de octubre de 2011: la primera, aprobando liquidación definitiva del ICIO derivada del Acta de Inspección nº 1099039, firmada en disconformidad por importe de 142.572,69€, y la segunda, imponiendo una sanción por la comisión de una infracción tributaria leve (expediente sancionador nº 195/2011/04516) por importe de 59.756,13€. Todo ello, en relación con las obras de acondicionamiento y ampliación realizadas en el edificio sede central del INE en el Paseo de la Castellana nº 183 de Madrid. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.

Con imposición de las costas causadas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, en la expresada representación, interpuso recurso de apelación con el siguiente suplico:

'Tenga por presentado este RECURSO DE APELACION y, cumpliendo todos los requisitos procesales, dicte providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a las demás partes, y acepte los siguientes puntos:

1) El reconocimiento de la aplicación de la baja de adjudicación para el cálculo de la Base Imponible del Impuesto, de acuerdo con lo indicado en este escrito,

2) Exclusión de formar parte de la base imponible del Impuesto del importe total propuesto de maquinaria y equipo, conforme a lo indicado en este escrito.

3) La nulidad, anulación o revoque del Acta de Inspección nº 1099039 y la resolución de 2 de junio de 2011, resultante de las actuaciones complementarias de Inspección, de acuerdo con lo indicado en este Recurso,

4) Aceptación de la autoliquidación de ICIO presentada por mí representada en plazo y por importe de 76.325,44 euros.

5) Improcedencia del recargo del 10% sobre dicha cantidad al haber sido ingresada dentro del plazo por haberse iniciado la Inspección antes del vencimiento del plazo para el pago de la liquidación final del impuesto.

6) La nulidad o anulación del expediente sancionador de referencia por lo fundamentado en el cuerpo de este escrito.

7) El reembolso de los gastos bancarios por el mantenimiento de los avales bancarios a efectos de suspender la deuda tributaria.'

TERCERO.-La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora apelada desestimó el recurso interpuesto por FERROVIAL AGROMAN SA contra estas resoluciones: primero, la liquidación del ICIO devengado con motivo de las obras de acondicionamiento y ampliación del edificio del Paseo de la Castellana, 183, de Madrid, sede del Instituto Nacional de Estadística; segundo, la sanción impuesta por la infracción leve consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda resultante de la correcta autoliquidación del tributo ( art. 191.1 LGT).

Ante esta Sala, y a pesar del extenso suplico del escrito de apelación en que se reproduce el suplico de la demanda, la recurrente articula el presente recurso exclusivamente sobre tres motivos: la falta de motivación de la liquidación impugnada y de valoración de los medios de prueba, la procedencia de excluir a efectos del cálculo de la base imponible del ICIO tanto la baja de adjudicación como la maquinaria y equipos instalados, y la improcedencia de la sanción.

SEGUNDO.-Desarrollando el primero de estos argumentos, alega la recurrente que la liquidación tributaria omitió motivar la exclusión de la baja de adjudicación, así como la inclusión de determinadas partidas de obra en la base imponible, cuestión esta última que, por tratarse de una comprobación de valor, hubiera requerido acudir a los medios que a tal efecto prevé el art. 57 LGT y, en concreto, al dictamen de peritos de la Administración de su apartado 1.e).

La falta de motivación de la baja de adjudicación es una afirmación claramente rechazable. La liquidación de 2 de junio de 2011 emitida por la Inspectora Jefe del Departamento jurídico-administrativo reproduce la propuesta de resolución en la que se fundamenta extensamente las razones que abonan el criterio de la Administración (folios 378 a 380; fundamento de Derecho cuarto).

En lo que respecta a las partidas que integran la base imponible, la misma resolución también expone detenidamente su postura, explicando las causas por las que desestima la pretensión de la contribuyente (fs. 380 a 385; fundamento quinto).

No hay, por tanto, falta de motivación.

El problema que introduce la apelante sobre la necesidad de acudir al dictamen de peritos de la Administración para dilucidar qué partidas deben ser o no incluidas, concierne en nuestro caso más a una cuestión de naturaleza probatoria que de motivación.

Es discutido si la comprobación administrativaposterior a la obra que exige el art. 103.1 TRLHL es una auténtica comprobación de valores. Muestra de la disparidad de opiniones es la admisión del recurso de casación por ATS de 31 de octubre de 2017 (RC 3067/2017) con objeto de 'Determinar si la comprobación por la Administración tributaria de la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, efectuada al amparo del artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, constituye o no una comprobación de valores del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que permita al sujeto pasivo promover una tasación pericial contradictoria para confirmar o corregir la valoración resultante, conforme a los artículos 57.2 y 135 de dicha ley.'

Ahora bien, el dictamen de peritos para la comprobación administrativa del coste real de la obra es superfluo cuando tan solo precisa el empleo de criterios jurídicos y no técnicos, como aquí ocurre.

La sentencia de instancia pone de relieve que la constructora recurrente pretende deducir de la base del ICIO los costes de las instalaciones y aparatos de fontanería, electricidad, climatización, protección contra incendios, instalación de seguridad e instalaciones de gasóleo, energía solar y aparatos elevadores. Y sobre tales instalaciones existe una copiosa doctrina emanada de los Tribunales (sistematizada satisfactoriamente en la resolución del TEAM) que permite fundamentar la liquidación sin necesidad de acudir al auxilio de un perito con el fin de determinar si aquellos elementos son o no parte integrante de la obra o construcción. La controversia que late en este supuesto no recae sobre el valor económico de determinadas partidas o unidades de obra, lo que sí hubiera exigido dilucidarse con una tasación pericial, sino la procedencia de calificar jurídicamente esas partidas como elementos componentes de la obra, con la consecuencia de que su valor integre el coste real y efectivoque configura la base imponible.

De todos modos, si lo que denuncia la aquí recurrente es la falta de todo informe técnico del Ayuntamiento, esta alegación no puede prosperar, pues contra el informe elaborado por el arquitecto de la constructora que obra a los folios 141 a 149 del expediente administrativo, fue emitido otro en sentido opuesto por el arquitecto municipal (fs. 319 y 320).

TERCERO.-La no reducción de la base imponible de la suma a que alcanza la baja de adjudicación fue decidida en la sentencia del Juzgado en consonancia con el criterio de esta Sala, que reproduce, por lo que no cabe sino remitirnos a sus fundamentos.

El Tribunal Supremo, en autos de 19 de enero y 27 de junio de 2018 ( rec. 4880/2017 y 2301/2018), ha considerado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión de si, para cuantificar la base imponible del ICIO, debe excluirse la baja de licitación del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. Pero a falta de resolución de los recursos de casación, esta Sección no encuentra ninguna razón decisiva que imponga una modificación de su postura, mantenida en muchas sentencias (por ejemplo, las núm. 343/2010, de 16 de marzo, rec. 1343/2009; 142/2015, de 18 de febrero, rec. 287/2014; 812/2015, de 7 de octubre, rec. 1211/2014; 968/2015, de 1 de diciembre, rec. 839/2014; 80/2016, de 28 de enero, rec. 1126/2014; 602/2016, de 1 de junio, rec. 1061/2015; 394/2017, de 8 de junio, rec. 423/2016; 695/2017, de 26 de octubre, rec. 730/2016; 52/2018, de 23 de enero, rec. 192/2017; 152/2018, de 22 de febrero, rec. 326/2017; 725/2018, de 21 de septiembre, rec. 860/2017, y otras).

En efecto, el art. 102.1 TRLHL dispone que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla', y prosigue: 'No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.

De acuerdo con estos preceptos, la STS de 2 de junio de 2001 (rec. 1778/1996), con cita de una nutrida jurisprudencia, declaró en términos categóricos: 'Es manifiesto que la base imponible se apoya en el coste de la ejecución material de la obra y no en el presupuesto de adjudicación, o precio de licitación, concepto que no tiene por qué coincidir con aquél, que se refiere estrictamente al coste de la obra civil'. Y la STS de 14 de mayo de 2010 (rec. 22/2009) reitera que 'el coste real y efectivo de la construcción no estaba constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción'.

Así pues, el coste real y efectivode una obra no es equivalente al precio, pues aquél constituye un dato objetivo que proviene de la suma del valor de los distintos elementos, personales y materiales, que han contribuido al resultado final de la obra, construcción o instalación, mientras que el precio no deja de ser un factor convencional que, como tal, depende de la voluntad de los contratantes, con las matizaciones que presentan los contratos administrativos. Si el legislador pretendiera sustentar la base imponible en el precio, no parece que exista inconveniente para utilizar este concepto frente al decoste real y efectivo, que es el que ha decidido emplear en los preceptos reguladores del tributo.

CUARTO.-También debemos reiterar los argumentos de la sentencia recurrida sobre la pretendida exclusión de la base imponible del coste de determinada maquinaria y equipos.

Insiste la actora ante la Sala en que debe detraerse de la base imponible el precio de la maquinaria y equipamiento construido fuera de la obra, adquirido de terceros y 'cuyo funcionamiento no varía si en lugar de estar integradas en este tipo de obra, lo estuvieran en otra distinta'.

Pero estas razones omiten el criterio más importante para averiguar si un componente constructivo forma o no parte de la obra o instalación a efectos del ICIO, criterio que consiste en la autonomía funcional de que dispone ese componente en relación con la concreta construcción u obra (vid., al respecto, la STS de 14 de mayo de 2010; rec. 22/2009). Las instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, climatización, protección contra incendios, seguridad e instalaciones de gasóleo, energía solar y aparatos elevadores, son 'elementos inseparables de la obra e integrantes del proyecto, carecen de identidad propia respecto de la construcción y sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización', como destaca la sentencia recurrida como resultado de una valoración probatoria no desvirtuada en esta instancia. A estas características de las instalaciones debemos añadir que son dotaciones de servicios obligatorias de los edificios para el PGOU de Madrid, como también advierte la sentencia, y forman parte del proyecto sobre el que se concedió la licencia urbanística. Se trata, en definitiva, de infraestructuras imprescindibles, consustanciales e inseparables de la obra, cuyo coste conforma la base imponible del ICIO.

QUINTO.-Para impugnar la sanción, abunda la apelante en la falta de culpabilidad, argumento que utilizó en primera instancia apoyándose en que hasta el 28 de diciembre de 2007 no se aprobó la certificación final de obra, momento hasta el cual no fue posible concretar su coste real y efectivo.

De este modo, la recurrente porfía en una tesis que fue rechazada en la sentencia apelada y que ni siquiera ha intentado contradecir en esta segunda instancia.

El art. 103 TRLHL establece que 'una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta su coste real y efectivo' se practicará la liquidación definitiva, y dado que según la Ordenanza fiscal de Madrid reguladora del ICIO el impuesto se exige en régimen de autoliquidación, el art. 22 de esta dispone: 'Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora del impuesto, o, en su caso, en la Junta Municipal de Distrito correspondiente, declaración del coste real y efectivo de aquéllas, acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste', y continúa el precepto: 'Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal'.

En este caso, a tenor de la mencionada valoración probatoria de la instancia, las obras finalizaron el 15 de junio de 2007 por así constar en el certificado final de la dirección de la obra (folio 106 del expediente administrativo), fecha luego ratificada por los arquitectos intervinientes (fs. 164 y167). Sin embargo, la autoliquidación definitiva y el abono de su importe no se realizaron por la contribuyente hasta el 8 de febrero de 2008, después de conocer el inicio de las actuaciones inspectoras. Además, en la autoliquidación no se fijó adecuadamente la base imponible porque fue suprimido el importe de partidas que, según una doctrina reiterada, integran la base imponible del tributo. La abundante jurisprudencia favorable a la agregación de tales partidas, que debía conocer la interesada por su reiterada actividad constructora y asesoramiento jurídico y por haber sido parte en muchos litigios que versaban sobre cuestiones semejantes, descarta que la opinión de la contribuyente pudiera fundarse en una interpretación razonable de la norma.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de FERROVIAL AGROMAN SA, contra la sentencia 137/2018, de 29 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 196/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Madrid, la cual confirmamos, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales causadas en apelación, con el límite de 1.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte apelada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0752-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0752-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE


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