Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 659/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 659/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100817
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5030
Núm. Roj: STSJ CV 5030/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000006/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2016-0000145
SENTENCIA Nº 659/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Castello Siglo XXI SL , representado por
la Procuradora Sra. Ferrer Navarro , contra la sentencia 417/16 dictada por el Juzgado de lo contencioso
administrativo nº 1 de Castellón de la Plana en el PA 80/2016.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 7-9-16 fue dictada sentencia por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castello de la Plana donde se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Castello Siglo XXI SL contra la liquidación del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por importe de 13.707,16€ por la transmision de un solar en fecha 30-7-2015.
SEGUNDO .- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelacion que fue admitido a tramite y dado traslado al Ayuntamiento de Vall D'Uxó se opuso al mismo.
TERCERO .- Por Decreto de fecha 24-2-17 se admitio a tramite el recurso de apelacion , señalándose la votación y fallo para el día 14-6-2017
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sin entrar a resolver el fondo del asunto, causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada en el acto de la vista oral, y ello por no haber acreditado la recurrente el requisito procedimental previsto en el articulo 45,2 d de la LJCA , a saber haber aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas juridicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación; la juzgadora de instancia, tras analizar la documental unida a autos, fundamenta que no puede llegarse a la conclusión que de que existe voluntad para ejercitar la presente acción judicial, mucho menos cuando ni tan siquiera el Letrado que ejercita la acción es el mismo al que se confirió el apoderamiento, pues según razona en la sentencia se confirió poder de representación a D Santiago , siendo el letrado que firma la demanda D Juan Ramón .
A la vista del contenido de la sentencia y de los escritos de las partes, interponiendo el recurso de apelación y oponiéndose al mismo la parte contraria, tenemos que son dos las cuestiones a resolver; en primer lugar, si a la vista de la documental unida a autos, podemos concluir que queda salvado el requisito procesal previsto en el articulo 45,2 D de la Ley 29/98 , y por otra parte si dicho defecto es subsanable, toda vez se suscitó la cuestión de inadmisibilidad a instancia de la parte demandada en el acto de la vista oral, frente a cuya alegación, la recurrente entendió que con el poder de representación quedaba subsanado dicho defecto.
La demanda es interpuesta por la Procurador Dª Vicenta Ferrer Navarro, en representación de la mercantil recurrente, siendo firmante de la misma como Letrado D Santiago , folio 29 de la demanda; requerido por el Juzgado para otorgar apoderamiento apud acta, compareció en representación de la mercantil actora D Damaso , quien otorgó poder de representación para dicha litis al Letrado D Santiago , obviando cualquier referencia a la Procuradora que actuó en todo el proceso representado a dicha mercantil; D Damaso aportó poder de representación de dicha mercanti, otorgada por el Consejero Delegado de la misma, D Justo , constando en dicha escritura de apoderamiento que el Sr Justo otorga poder mancomunado a D Damaso y Dª Zulima , poder para , entre otras facultades, comparecer y actuar en nombre de la sociedad en todos los asunto y actos administrativos, judiciales, civiles, mercantiles y penales,..., asi como ante cualquier jurisdicción, y en cualquier instancia, ejercitando toda clase de acciones que le corresponda en defensa de sus derechos en juicio y fuera de él,... La duda que no ha sido resuelta en dichos poderes es qué órgano de la sociedad tiene la potestad de acordar el inicio de actuaciones judiciales, competencia que según se prevea en los estatutos de la mercantil puede corresponder a la junta general o al consejo de administración.
Tal y como viene reconociendo nuestra jurisprudencia, STS 7-3-2016 , ' Del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 resulta que cuando el recurso contencioso- administrativo se entabla en nombre de una persona jurídica debe acompañarse al escrito de interposición, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la trascripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las que se desprenda con total con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunalessino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.
Los problemas derivados de la aplicación de ese precepto han sido examinados en repetidas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05). Esta sentencia declara que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica ...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Y en esa dirección añade ... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad . Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Por otra parte la STS 30-9-2016 refiere En definitiva, el motivo encierra dos submotivos. Respecto del primero, hemos de recordar que la documentación exigida por el art. 45.2.d) LJCA (EDL 1998/44323) no tiene otra finalidad que la de acreditar que la voluntad de recurrir dimana del órgano competente y se ha adoptado con los requisitos estatuaria (personas jurídicas privadas) o legalmente (personas jurídicas públicas) exigidos.
Ahora bien, la falta de estos requisitos es, ciertamente, plenamente subsanable . La Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, como su convalidación mediante ratificación posterior al ejercicio de la acción y ello porque se ha considerado que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos, para acreditar no sólo que existió ese acuerdo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 10 de marzo de 2004, casación 3252/01 y las que en ella se citan)... La representación, en el caso de sociedades con administrador único, compete, en exclusiva y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital (EDL 2010/112805 ) , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) (EDL 1995/13459) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA (EDL 1998/44323) , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.
Y la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada , vendrá determinada por sus estatutos sociales ( art. 210.3 de la referida Ley de Sociedades de Capital (EDL 2010/112805 ) , y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) .
De ahí que,aunque la sociedad sea de administrador único, o como en este caso consejero delegado , ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones(en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración),por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso-en este caso, el administrador único-es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad(mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente),o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida(con aportación del mismo).
En este caso no se acredita, al no haberse aportado los estatutos de la empresa, que órgano social debió adoptar tal decisión, requisito que si bien es subsanable, la recurrente en el acto de la vista nada alegó, antes al contrario manifestó ser bastante el poder de representación aportado, y en el recurso de apelación tampoco ha intentado subsanar tal defecto, y por ende no se acreditó un requisito procedimental esencial para continuar el procedimiento.
Sin embargo la doctrina del TC viene exigiendo que el juzgador de la oportunidad al recurrente para subsanar tal defecto, y en este caso toda vez se suscitó la cuestión en el acto de la vista oral, el juzgado debió, al considerar que no se cumplía tal requisito procedimental, bien suspender la vista a fin que subsanara tal defecto, o bien antes de dictar sentencia hacer lo propio. En esta linea debemos referir la STC nº 163/2106 de 3 de Octubre que en un supuesto similar, (pese a que en el presente procedimiento la juzgadora sí dio audiencia al interesado para contestar a la causa de inadmisibilidad invocada pero al considerar aquella que concurría tal defecto procedimental debió requerir al actor que subsanara), estimó el amparo solicitado por la recurrente, y en esta sentencia se comienza por analizar el art. 45.2 LJCA , que exige aportar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, entre otros documentos, los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)].
Además, se recuerda que la omisión de dicho requisito resultaría subsanable , ya que como establece el apartado 3 del mismo art. 45 LJCA , el Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente, y que si estima que no concurren los requisitos exigidos por la Ley reguladora de la jurisdicción con contencioso administrativa para tal validez requerirá inmediatamente su subsanación.
Se añade que si bien dicho examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, el mismo puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la sentencia judicial, la cual puede declarar la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo establecido en el art. 69 b) LJCA , norma encuadrada en el procedimiento ordinario, pero que resultaría aplicable al procedimiento abreviado, por la aplicación del principio de subsidiariedad 'el órgano judicial venía obligado, en primer lugar, a oír al demandante sobre dicha cuestión obstativa a la admisión del recurso contencioso- administrativo, y, en segundo lugar, a resolver en el acto sobre su concurrencia o no, pronunciándose sobre si la vista debía continuar o no. Sin embargo, el órgano judicial no lo hizo así, sino que incumplió ambos mandatos, continuando la celebración de la vista sin la referida audiencia y sin adoptar decisión alguna en el acto, para posteriormente apreciar la concurrencia del óbice procesal en el momento de dictar la Sentencia ahora impugnada, con el resultado de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por la concurrencia de la causa opuesta por la Administración demandada. Esto es, el órgano judicial, a pesar de las previsiones del art. 78 LJCA a las que se ha hecho referencia, adoptó una actitud pasiva, incompatible con las mismas, haciendo recaer, en cambio, la responsabilidad de la inadmisión del recurso sobre la parte actora, a la que achacó en la Sentencia que no había propuesto ninguna prueba al respecto y que no había realizado alegación alguna ni al proponer prueba ni en conclusiones, pasividad o negligencia que fueron recalcadas en el Auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, y aun siendo cierto que la parte actora guardó silencio sobre este extremo, omite el órgano judicial toda consideración sobre el incumplimiento por el propio Magistrado-Juez de las reglas del art. 78.8 LJCA en cuanto a la forma en que debía actuar ante la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, y con ello produjo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil actora en la vertiente del derecho a no padecer indefensión, que se tradujo, finalmente, en la vulneración de su derecho de acceso al proceso, de acuerdo con la doctrina constitucional transcrita.' Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso de apelacion, revocar dicha resolución y, en consecuencia, acordar la devolución de los autos al juzgado de instancia a fin que requiera a la recurrente a que subsane tal defecto, y se proceda a la prosecución del proceso por sus trámites.
SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelacion interpuesto por la mercantil Castello Siglo XXI SL , representado por la Procuradora Sra. Ferrer Navarro contra la sentencia 417/16 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón de la Plana en el PA 80/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, acordar la devolución de los autos al juzgado de instancia a fin que requiera a la recurrente a que subsane tal defecto, y se proceda a la prosecución del proceso por sus trámites A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Terceraen el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
