Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 659/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1677/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 659/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100583

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11488

Núm. Roj: STSJ M 11488/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029614
Procedimiento Ordinario 1677/2018
Demandante: GRAN SOL GESTORIA INDUSTRIAL SL
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 659/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 1677/2018, interpuesto por la mercantil Gran Sol
Gestoría Industrial SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Emilio Serradilla
Serrano y asistida por el Letrado don Alberto Clemente Fernández, contra la resolución de fecha 27 de
septiembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación
económico-administrativa nº 28-14433-2017 interpuesta contra diligencia de embargo. Habiendo sido parte
la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la mercantil Gran Sol Gestoría Industrial SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y se acuerde estimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo nº 281620546449V, revocando la misma y dejando sin efecto el embargo trabado por importe de 1.440 €

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 16 de octubre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Gran Sol Gestoría Industrial SL impugna la resolución de fecha 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-14433-2017 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desestimatorio del recurso de reposición n° 2017GRC71880046W contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias n° 281620546449V dictada en ejecución de la liquidación n° K1610116230049240 correspondiente al concepto Sanción de Tráfico por importe a embargar de 1.440 euros.

Dicha reclamación fue desestimada al entender el Tribunal que '(...) la interesada, solicitó el aplazamiento de la deuda apremiada, y por tanto ya en período ejecutivo, con anterioridad a que se dictara la diligencia de embargo recurrida. Según lo dispuesto en la Ley General Tributaria, la presentación de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas en período ejecutivo no impide a la Administración continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación de dicho aplazamiento o fraccionamiento, -con la salvedad de la enajenación de bienes embargados, circunstancia esta última que aquí no nos ocupa-. En consecuencia, no cabe apreciar suspensión del procedimiento recaudatorio, por lo que procede confirmar la diligencia de embargo impugnada.'.



SEGUNDO.- La citada recurrente impugna la referida resolución aduciendo que la misma no resolvió sobre la falta de notificación de la diligencia de embargo y la práctica del embargo antes de dictarse la resolución.

Señala que el embargo se produjo antes de dictarse la diligencia y de notificarse lo que determina su nulidad de conformidad con el artículo 47.1 de la ley 39/2015. Añade que había solicitado el aplazamiento para el pago de la deuda que la Agencia Tributaria ya había concedido solicitando la cuenta bancaria para su domiciliación el día 29 de septiembre de 2016, cuando un día antes ya se le había embargado la cantidad cuyo aplazamiento se había concedido, de forma que la Administración actúa contra sus propios actos.

Se opone la Administración demandada alegando que providencia de apremio fue notificada al recurrente en su dirección electrónica habilitada el 18 de julio de 2016, por lo que no concurriría la causa señalada en el artículo 170.3.b) de la LGT. Añade que el embargo se practica el 23 de septiembre de 2016, siendo notificado al recurrente el 15 de octubre de 2016 y la diligencia de embargo citada en el hecho segundo de la demanda y aportada como documento nº 5 con la demanda no es la diligencia de embargo, sino un requerimiento de información formulado en la tramitación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento. Finalmente, indica que la tramitación de dicha solicitud, como acertadamente señala el TEAR, no impide a la Administración continuar con el procedimiento de apremio durante la tramitación de la solicitud, a excepción del supuesto de enajenación de bienes embargados, circunstancia que no concurre en el presente caso.



TERCERO.- En relación con los concretos motivos de impugnación, debe señalarse que el art. 170.3 de la Ley General Tributaria establece que 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

La recurrente no cita expresamente el mencionado artículo para referirse a los motivos de oposición a la diligencia de embargo, pero de sus alegaciones parece desprenderse que los motivos de oposición que alega son los contenidos en los apartados c) y d).

El artículo 75 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 929/2005, de 29 de julio, señala: '1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda'.

Tal y como aparece en las actuaciones, si bien el aplazamiento o fraccionamiento de pago fue solicitado antes del momento en que se practicó el embargo recurrido, el 27-09-2016, el expediente de aplazamiento no había sido acordado. La recurrente alega que dicho aplazamiento fue acordado pero, en realidad, el documento que aporta con el número 5 de los que acompaña a su demanda no es más que un requerimiento de datos en el que, claramente, se le indica que en caso de no verificarlo se procedería al archivo de la solicitud, por lo que se debe confirmar la validez de la diligencia de embargo practicada.

Por otro lado, en virtud del artículo 167.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria -que dispone que si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el artículo 62.5 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio-, el embargo es una actuación fundamentalmente ejecutiva y concreta del procedimiento de apremio que, de acuerdo a la autotutela ejecutiva de la Administración Tributaria, existe jurídicamente desde que lo decreta la autoridad administrativa, es decir, con la fecha de su generación.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en Sentencia de 26 mayo 2011, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo sobre las notificaciones, de la que puede extractarse en lo que a este recurso resulta relevante lo siguiente: 'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento.

La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155), FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59), FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003 , 221) , FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 291), FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155), FJ 3; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113), FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988, 155), FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000, 91), de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero (RTC 2004, 19); y 130/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 130), FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990, 101), FJ1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 34), FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43), FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación'.

Los propios actos de la recurrente delimitan que no ha existido dicha indefensión pues claramente ha podido atacar, tanto en sede administrativa como en la judicial, la diligencia de embargo por lo que la misma ha llegado a su conocimiento material lo que delimita la validez de la actuación administrativa.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurran motivos para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gran Sol Gestoría Industrial SL contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-14433-2017 Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1677-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1677-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
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