Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2015 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 26089330012017100061

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:123

Núm. Roj: STSJ LR 123:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00066/2017

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G:26089 33 3 2015 0107632

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2015 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Pio

ABOGADOYVONNE AGUIRRE GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

ContraSERVICIO RIOJANO DE SALUD

LETRADO DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADO: W.R BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADO: BERNADO YBARRA MALO

PROCURADORD./Dª. MONICA FERICHE OCHOA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana (Ponente)

SENTENCIA Nº 66/2017

En la ciudad de Logroño a 28 de febrero de 2017.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el nº 202/2015, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Don Pio , representado por la Procuradora Doña Regina Dodero de Solano y asistido por la letrada Doña Ivonne Aguirre González, siendo demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD de la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, 'W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por la procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa y defendida por el letrado Don Bernardo Ybarra Malo.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante demanda se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de octubre de 2015 del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Secretaría general de 3 de agosto de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO. Que asimismo se confirió traslado a la Consejería de Salud y Servicios Sociales y a la Mutua para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de febrero de 2017 en que se reunió, al efecto, la Sala.

CUARTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de 9 de octubre de 2015 del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Secretaría general de 3 de agosto de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

La parte demandante solicita que 'se dicte en su día sentencia por la que: 1.- 'se estime la reclamación planteada por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud...'. 2.- 'Se condene a los demandados a indemnizar a los demandantes a la cantidad de 400.00 euros en concepto de responsabilidad patrimonial (...) más los intereses legales desde la interposición de la reclamación patrimonial'. 3.- 'que en virtud del artículo 139 de la ley 29/1998 que regula la imposición de costas se impongan las mismas a la parte demandada ponderando para ello el grado de negligencia obrante en la actitud de la administración'.

SEGUNDO. Como viene siendo reiterado por esta Sala, 'La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración , pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como 'la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión).Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: 'falta de servicio que se ignora'); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : 'evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida'.

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 , 21 de setiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración'.

SEGUNDO.-En el expediente administrativo obrante en los autos, constan los siguientes informes, todos ellos relevantes a los efectos de la determinación de los hechos acaecidos en el supuesto controvertido:

1-Informe médico de la Clínica Universitaria de Navarra, de fecha 7 de noviembre de 2013 (folios 41 a 47).

2- Informe médico del Dr. Baldomero , FEA Medicina Interna del Hospital San Pedro, de fecha 21 de agosto de 2014 y documentación anexa al mismo (folios 50 a 96).

3-Informe médico del Dr. Florentino , facultativo EAP Centro de Salud de Haro, de fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 97 y 98).

4-Informe médico pericial, emitido a instancias de la compañía aseguradora W.R. BERKLEY, por la Dra. Isidora . Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna y en Neumología, de fecha 26 de diciembre de 2014 (folios 126 a 132).

5-Informe de Inspección Médica, emitido por el Médico Inspector, Dr. Pascual , con fecha 15 de enero de 2015 (folios 133 a 140).

De la documentación descrita con anterioridad y del historial médico de la paciente se extraen se extraen los siguientes hechos:

1. Da Marí Trini es vista en consulta externa de Reumatología el 18/04/2013 por un episodio de dolor e inflamación en segundo dedo de mano izquierda. Se había realizado una ecografía de carpo derecho en febrero, sin mostrar alteración alguna. En ese momento esta asintomática y sin clínica cutánea, siendo el diagnóstico ' actualmente sin patología reumatológica' y el tratamiento 'control en atención primaria'.

2. Un mes más tarde, el 14/05/2013 acude a Urgencias del Hospital San Pedro (MSP) remitida por su médico de Atención Primaria, por un episodio de pre-síncope, estando en tratamiento con hierro por anemia debido a hipermenorreas. Es explorada y estudiada, y con la impresión clínica de anemia e hipermenorreas, se le aconseja cita preferente para

cardiología, por la presencia en el ECG de ondas T negativas en V3-V5.

3. El 02/07/2013, acude nuevamente a Urgencias del HSP, remitida nuevamente por su médico de Atención Primarla, por la presencia de una tumoración dolorosa en región Inguino- crural derecha de 6 días de evolución que ha aumentado de tamaño y que se acompaña de hematoma en el muslo ipsilateral. También tiene ligera febrícula y no refiere antecedente traumático o sobreesfuerzo. Se le estudia, incluyendo una ecografía de la región inguinal, concluyendo como una adenopatía inflamatoria y hematoma adyacente. Se le propone que ser vista en consultas extrema de Infecciosas y se le envía a su

domicilio.

4. El 09/07/2013 acude a consulta externa de Cirugía General y Aparato Digestivo, para la valoración de la adenopatía inguinal, decidiéndose no actuar quirúrgicamente, una vez explorada y vista la ecografía realizada.

5. El 13/07/2013 la paciente ingresa en Medicina Interna para estudio, con la presencia de dolor lumbar, precedido de una adenopatía inguinal derecha dolorosa de dolores erráticos y cambiantes sobre todo en las articulaciones de ambas manos. La paciente manifiesta pérdida de peso de 6 kilogramos en 3 semanas relacionándolo con la mala tolerancia al hierro oral. El estudio incluye hemograma y bioquímica, estudio de autoinmunidad, coagulación, estudio completo de marcadores tumorales, proteína C

reactiva, serología a diversos procesos, estudio de orina, HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. que es negativo, estudio radiológico de tórax, de columna lumbosacra y de ambas caderas, TAC toracico- abdomino-pélvico y gammagrafía ósea bifásica. Dada la mejoría evolutiva y ante la inespecificidad de la clínica, con el juicio diagnóstico de ligera anemia hipocromamicrocítíca ferropénica por pérdidas menstruales y de dudosa sacroileitis, no objetivada con las técnicas de imagen, es dada de alta el 18/07/2013 quedando citada para la consulta externa de Medicina Interna del (Dr. Baldomero ), el 06/09/2013.

6. El 5/8/2013 Ingresa de nuevo en el Servicio de Medicina Interna del HSP por aparición de nueva adenopatía y dolores lumbares, practicándole exploraciones complementarias consistentes en analíticas completas, estudios radiológicos de RM, TAC lumbares, mamográficas y biopsia y citología con exegesis de la adenopatía. El resultado de estos estudios concluyen la existencia por técnicas de imagen de una hernia discal L4-L5 y del estudio anatomo-patológico, de la adenopatía axilar derecha no se alcanzó un diagnóstico preciso de enfermedad. Es dada de alta el 19/08/2013, siendo citada en consultas externas para continuar seguimiento de sus molestias.

7. El 11/10/2013 Da Marí Trini acude nuevamente a urgencias del HSP remitida desde el Centro Asistencial para la Resolución de Procesos Ambulatorios (CARPA) por el radiólogo, tras identificar en una ecografía hecha en esa fecha a petición de la consulta de Medicina Interna, signos de ascitis de Instauración reciente así como de nefropatía difusa. Según refiere su marido, en los 10 días previos, la paciente ha comenzado a notar distensión

abdominal progresiva. Con la impresión clínica de insuficiencia renal aguda, proteinuria, y ascitis se procede a su ingreso en el Servicio de Medicina Interna.

Se le realizan distintas pruebas, entre ellas un ecocardiograma y una resonancia cardiaca. La evolución es tórpida caminando hacia un fracaso multiorgánico con un alto grado de Insuficiencia cardiaca y de Insuficiencia renal que no mejora a pesar de los tratamientos administrados. Se añaden trastornos de coagulación por insuficiencia hepatocelular y todo ellos como consecuencia de un proceso infiltrativo. Con los diagnósticos de amiloidosis ligada a cadenas ligeras de inmunoglobulina sistémica y adquirida, miocardiopatía restrictiva por Infiltración amiloide, insuficiencia renal aguda con componente prerrenal e infiltrativo por amiloidosis, insuficiencia hepatocelular con trastornos de la coagulación por infiltración amiloide, y fracaso multiorgánico. Ante la gravedad de la paciente, su familia solicita el traslado a un centro especializado en manejo de paciente con amiloidosis, la Clínica Universitaria de Navarra (CUN), siendo trasladada el 18/10/2013.

Ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos de la CUN el 18/10/2013, confirmándose el diagnóstico de amiloidosis, y pese a los tratamientos pautados, la paciente presenta una tórpida evolución, falleciendo el 07/11/2013.

CUARTO.- La parte recurrente argumenta en favor de su pretensión que la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del Servicio Riojano de Salud a su esposa, Doña Marí Trini fue inadecuada, porque no se le diagnosticó ni atendió debidamente, causando su fallecimiento. Más particularmente, argumenta que se produjo un retraso en el diagnóstico de la amiloidosis que padecía al no diagnosticarse hasta octubre de 2013. En su opinión,'el 19 de agosto de 2013, le realizaron la biopsia en la que la muestra no permitía descartar ni afirmar patología linfoide. En este caso hubo un diagnóstico: 'adenopatía axilar, Ganglio linfático reactivo con extensas áreas de Hemorragia' (...) En el análisis de sangre se detectó un componente monoclonal y fue en este momento cuando se debió solicitar una inmunoclectroforesis en el suero y /o orina de 24 horas PARA VALORAR LA PRESENCIA DE CADENAS LIGERAS LIBRES capa y Lambda cuyos resultados hubieran permitido realizar el diagnóstico precoz de la AMILOIDQSIS AL que la paciente presentaba. Se le da el alta con un diagnóstico de hernia de disco L4-L5, sin una medicación determinada' Funda tales aseveraciones en el Informe médico pericial emitido por D. Conrado , Licenciado y Doctor en Medicina y Cirugía por la Universidad Autónoma de Madrid y Profesor Asociado de la Universidad Europea de Madrid, que obra a los folios 61 a 65 de los autos y cuyas 'consideraciones médico-legales' son del siguiente tenor literal:

'1. Que debe considerarse de certeza que Dª Marí Trini presentó una amiloidosis AL con presencia de un componente monoclonal en sangre en forma de cadenas ligera de

las inmunoglobulinas. Que siendo la amiloidosis AL una enfermedad muy grave y de fatal evolución sí se retrasa el diagnóstico, en la que se deposita materialamiloideen el corazón, riñón e hígado fundamentalmente, el éxito del tratamiento con ciclos de quimioterapia o con la asociación de melfalan-prednisona depende de la demora en el diagnóstico y de la extensión de la enfermedad. De forma que a mayor extensión por demora diagnostica peor pronóstico.

1. Que a Dª Marí Trini durante los ingresos hospitalarios de julio y agosto de 2013 se te detectó en sangre un componente monoclonal y que teniendo en cuenta este hallazgo se

debió solicitar en ese momento una inmunoelectroforosis en el suero y, o en orina de 24 horas para valorar la presencia de cadenas ligeras libres Kappa y lambda cuyos resultados hubieran permitido realizar el diagnóstico precoz de la Amiloidosis AL que la paciente presentaba. Que estas pruebas, y por tanto el diagnóstico de AMILOIDOSIS AL se demoraron tres meses.

3.Que durante el ingreso de agosto se detectó un anormal aumento de la enzima sérico Troponina lo cual junto a las alteraciones del electrocardiograma debieron llevar a solicitar de inmediato un ecocardiograma, que hubiera demostrado miocardiopatía infiltrativa propia de la amiloidosis y que esta prueba se demoró casi dos meses y que en ese momento ya que además presentaba en sangre un componente monoclonal estaba indicada la biopsia de médula ósea que hubiera contribuido al rápido diagnóstico de amiloidosis AL y que estas pruebas, y por tanto el diagnóstico de AMILOIDOSIS AL, se demoró en aquel momento al menos dos meses.

4. Que la paciente falleció por Insuficiencia renal, hepática y cardíaca secundarias a una amiloidosis AL.

CONCLUSIONES

Que durante el proceso asistencia! realizado a Dª Marí Trini SE VULNERÓ LA BUENA PRAXIS MÉDICA YA QUE EL DIAGNÓSTICO DÉ LA AMILOIDOSIS SISTÉMICA SE DEMORÓ LO CUAL CONDICIONÓ LA MALA EVOLUCIÓN Y SU FALLECIMIENTO'.

Pues bien, para resolver la cuestión objeto de litigio, es necesario tener en cuenta no sólo el Dictamen pericial aportado por el reclamante, sino el conjunto de la prueba practicada, el historial médico y los informes emitidos por los distintos especialistas y, del conjunto de todo ello, se extrae que la actuación de los facultativos del Servicio Riojano de Salud (SERIS) fue ajustada a la 'Lex artis ad hoc', sin que se produjera la inadecuada praxis médica denunciada y no queda acreditada la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada por los profesionales sanitarios SERIS y el fallecimiento de Da Marí Trini , que se debió a la gravedad y mal pronóstico de su patología.

En este sentido, se manifiestan tanto el informe pericial de los especialistas en Medicina Interna y Neurología, como el Informe del Médico Inspector.

En el primero de ellos puede leerse:

'En este caso no existió retraso diagnostico alguno.

La amiloidosis es una enfermedad extremadamente rara, con lo que la sospecha de su existencia se base en la aparición de los datos clínicos antes comentados,

En Julio y agosto la queja fundamental de la paciente fue la existencia de dolor lumbar y aparición de adenopatías. Se estudió de forma exhaustiva con pruebas de imagen y analíticas, sin que nada hiciera sospechar la presencia de amiloidosis.

Se realizaron análisis, pruebas de imagen desde un TAC completo, RM de columna, una gammagrafía ósea, sin que existieran alteraciones relevantes, más allá de una anemia ferropénica que se confirma y mantiene a lo lardo de su proceso y una hernia discal L4-L5.

No fue hasta octubre cuando comenzó con edemas, distensión abdominal y síntomas generales de astenia anorexia y pérdida de peso.

Entonces no fue difícil la búsqueda diagnostica al existir datos de miocardiopatía infiltrativa, insuficiencia renal y alteración hepática.

Fue la insuficiencia cardiaca restrictiva (o que inició la búsqueda del origen del cuadro, que rápida y certera.

Desgraciadamente con este diagnóstico el pronóstico es infausto, como así ocurrió'.

En el mismo sentido, el informe del Médico Inspector, expresa:

'Como bien explica el Dr. Baldomero , médico especialista del Servicio de Medicina Interna del HSP esta enfermedad, la amiloidosis (AL) ligada a cadenas ligeras de inmunoglobulina sistémica y adquirida, es una patología de escasa incidencia, estimada en 6 casos por millón de habitantes y año, y manifestaciones progresivas a lo largo del tiempo, lo que implica que su diagnóstico no es posible sospecharlo en el primer síntoma por otra parte tan inespecífico y variable de un caso a otro. Por tanto resulta imposible científicamente asociar un diagnóstico certero a la aparición de ese primer síntoma. Es precisamente el seguimiento constante y la aparición de otros nuevos, cada vez más significativos lo que pone en la pista para su diagnóstico. En este caso, no hay dudas de que no ha habido ningún retraso en su diagnóstico.

Por otra parte debemos añadir, que en los momentos actuales esta enfermedad es de una rápida progresión y no tiene un tratamiento efectivo que impida su desenlace fatal, al menos así se desprende de la literatura científica que he consultado y que coincide con lo expuesto por el Dr. Baldomero . Este doctor, en base a los estudios analíticos y de imagen practicados a Da Marí Trini la clasifica en el grupo IV de la clasificación propuesta por la Clínica Mayo de Estados Unidos de América, lo cual implica una supervivencia máxima de 5 meses.'

Siendo adecuada la asistencia sanitaria prestada, ambos informes desvirtúan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente sobre la pretendida asistencia sanitaria errónea y el retraso en el diagnóstico de la amiloidosis. Abocan también a esta conclusión el informe de la Inspección Médica que, tras un análisis exhaustivo de la asistencia prestada en todo momento a la paciente, entiende que se ha actuado conforme a la praxis médica, no existiendo error ni retraso en el diagnóstico y el informe de la especialista en Medicina Interna y Neurología, que abunda en ello.

El informe de la Inspección Médica expresa:

'Por tanto, a mi entender, no solo no ha existido error diagnóstico, pues el diagnóstico de hernia discal es correcto (confirmado por resonancia) aunque a estos efectos sea intrascendente, sino que éste ha sido rápido, gracias al seguimiento que a la paciente estaba haciendo Medicina Interna, desde su primer contacto en el mes de julio de 2013.

Por lo expuesto anteriormente, en mi opinión se ha actuado conforme a la praxis médica, no existiendo retraso alguno en el diagnóstico de la amiloidosis ni error diagnóstico. Y dicho lo anterior no es posible establecer una nexo causal de una mala praxis con el fallecimiento de la paciente.'

En el mismo sentido se pronuncia la especialista en Medicina Interna y Neurología, en cuyo informe, en el apartado de conclusiones se expone:

'1.La paciente Da Marí Trini de 44 años fue ingresada en 2 ocasiones, julio y agosto por dolor lumbar y aparición de adenopatías.

2. Fue correctamente estudiada en ambas ocasiones, con estudios acordes a la sintomatología que presentaba y seguimiento en consultas.

3. En octubre comenzó con nueva sintomatología que motivo su tercer ingreso con el diagnóstico definitivo de amiloidosis sistémica AL.

4. La clave diagnostica fue la aparición de una miocardiopatía restrictiva con insuficiencia cardiaca, cuadro que tiene un pronóstico infausto.

5. Decidió ser trasladada a la Clínica Universitaria de Navarra, donde la paciente falleció el 7 de noviembre, como era de esperar.

6.- La atención recibida por Dña. Marí Trini fue correcta y ajustada a lex artis. No existió retraso diagnóstico alguno cuando comenzó a ser atendida en julio del 2013, con los síntomas y signos que presentaba. Cuando estos se modificaron en octubre del 2013 el diagnóstico fue rápido y certero, teniendo esta enfermedad, amiloidosis primaría AL

sistémica, con esta presentación un pronóstico infausto que se confirmó'.

También lo ha entendido así el Consejo Consultivo de La Rioja en el Dictamen n° 37/15 de 27 de julio de 2015, aportado en el expediente administrativo, cuyo fundamento de derecho Tercero 'Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso', tras exponer 'en base a los datos obrantes en la historia clínica de la paciente' los hechos que considera 'objetivos y probados', es del siguiente tenor literal:

'En todo este iter asistencial, realmente, no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaría, de un error de diagnóstico, y subsiguiente error de tratamiento, o de diagnóstico tardío, pretendidos por el reclamante, ni de cualquier otro tipo de infracción a la lex artis que pudiera entrañar pérdida de oportunidad o constituir criterio positivo alguno de imputación de responsabilidad a la Administración Pública.

(...)

Además de los citados informes (de la Inspección médica y el dictamen pericial), obran en el expediente hasta un total de siete informes de los Facultativos intervinientes en la asistencia prestada por los Servicios públicos sanitarios a la fallecida. Frente al juicio técnico contenido en todos ellos; y a pesar de que pudieran cuestionarse por la posibilidad de ser considerados como de parte, no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones del reclamante que, siendo también de parte, están realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico.

En consecuencia, este Consejo, lego también en Medicina, se ve constreñido al emitir su dictamen, repetimos, a los ya citados informes y pericias; y, a la vista de los mismos, ha de concluir que la actuación de los servidos públicos sanitarios se ha ajustado en todo momento a la lex artís ad hoc. Como se ha reiterado hasta la saciedad, la obligación del profesional médico y de la Administración sanitaria, es 'una obligación de medios y no de resultado, de manera que, en principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser imputados a la Administración'. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007 :

'Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artís como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, Independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible a la Ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente... aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia posoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el artículo 141,1 de la Ley 30/1/992 , de 26 de noviembre...'

Advirtamos que la tesis contenida en el inciso final del párrafo transcrito coincide con la doctrina mantenida en nuestro dictamen D.99/04, tesis que hemos matizado en dictámenes posteriores en el sentido de que no se trata de que el perjudicado tenga un específico deber jurídico de soportar el daño; sino que, simplemente, si se ha actuado conforme a la lex artis ad hoc, no cabe imputar dicho daño a ningún sujeto, por no concurrir el imprescindible criterio positivo de imputación que el ordenamiento siempre requiere para hacer nacer la responsabilidad y la consiguiente obligación de indemnizar aquél.

En tales casos, el perjudicado se ve en la precisión de soportar el daño como consecuencia inevitable de la aplicación de las reglas contenidas en nuestro sistema de responsabilidad, pero no porque tenga -que no lo tiene- un específico deber jurídico de soportarlo: ello no es, en conclusión, resultado de la concurrencia del criterio negativo de imputación previsto en el artículo 141.1 LPAC , sino mero efecto reflejo de la concurrencia de un ineludible criterio positivo de imputación.

Ninguno de los informes obrantes en el expediente, ni siquiera el de la Clínica Universitaria de Navarra (CUN), a la que se trasladó a la paciente por voluntad de sus familiares, permiten afirmar la existencia de tipo alguno de error o retraso diagnóstico ni de tratamiento, ni desatención por parte de tos Servicios públicos sanitarios.

Antes al contrario, todos ellos revelan una atención rápida y correcta, realizándose multitud de pruebas, analíticas y de imagen, sin que, hasta el ingreso del mes de octubre de 2013, aparecieran síntomas que hicieran sospechar la presencia de una amiloidosis. Hay coincidencia en que se trata de una enfermedad poco frecuente, de 4 a 6 casos por millón de habitantes; pese a lo cual, tan pronto aparecen edemas, distensión abdominal y síntomas generales de astenia, anorexia y pérdida de peso, al existir datos de miocardiopatía infiltrativa, insuficiencia renal y alteración hepática, el diagnóstico de amiloidosis. Al contrario, es rápido y certero.

Una vez establecido el diagnóstico, el tratamiento y seguimiento de la rápida evolución del cuadro clínico se efectuó, de forma colegiada, por parte de los Servicios de Nefrología, Hematología, Cardiología y Medicina Interna, informando a la familia del pronóstico infausto de la enfermedad con posible fallecimiento a corto plazo.

Desgraciadamente, con este diagnóstico, el pronóstico es infausto y nada pudieron hacer los Servidos sanitarios públicos ni privados. Según literatura médica aportada al expediente, la supervivencia, una vez establecido de insuficiencia cardíaca es de 4-6 meses.

En definitiva, no es posible estimar la pretensión contenida en el escrito de reclamación, con base en un supuesto funcionamiento deficiente del Servicio Riojano de Salud, pues ha quedado patente que la asistencia sanitaria prestada a la paciente en dicho Servicio fue, en todo momento, correcta y acorde a la lex artis. Pese a ello, no se pudo evitar su fallecimiento que ha de ser atribuido a la propia naturaleza y malignidad de la patología que padecía.' (...)

'Procede desestimar la reclamación planteada, por no concurrir criterio positivo alguno de imputación de responsabilidad a los Servidos públicos sanitarios, al ajustarse su actuación, rigurosa y estrictamente, a la lex artis ad hoc'.

A mayor abundamiento, debe traerse a colación la sentencia n° 1201/2014, de 6 junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3a, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (3UR 2014/187377), que en una reclamación por un supuesto retraso diagnóstico de amiloidosis, mencionada en la resolución de 3-08-2015, establece lo siguiente:

'no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban'.

En definitiva, desvirtuadas las afirmaciones vertidas por el reclamante mediante el expediente administrativo obrante en autos y acreditado que la asistencia sanitaria prestada al reclamante en dicho Servicio, fue correcta y acorde a la 'lex artis', esta Sala entiende que en el supuesto controvertido no concurren los requisitos necesarios para que surja la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y la consecuente obligación de indemnizar; lo que hace innecesario entrar a resolver sobre la segunda de las pretensiones del reclamante en torno a la cuantía indemnizatoria reclamada.

Y todo ello conduce a la desestimación del recurso interpuesto por D. Pio .

QUINTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , apreciando esta Sala la existencia de 'serias dudas de hecho o de derecho' en el supuesto controvertido, no procede la imposición de costas al demandante.

En atención a todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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