Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 09059330022018100077
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2026
Núm. Roj: STSJ CL 2026:2018
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00066/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:66/2018
Rollo deAPELACIÓNNº:17/2018
Fecha:20/04/2018
P.O. 51/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos.
PonenteDª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, elRollo de Apelación Nº 17/2018interpuesto contra la sentencia Nº 296/17, de 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 51/2015 al que se acumuló el Procedimiento Ordinario Nº 65/2015; habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Consistorial Doña Mirian Abejón Aparicio, así como la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, compareciendo como partes apeladas las representaciones procesales de las mismas Administraciones, quienes se opusieron respectivamente a los recursos de apelación interpuestos de contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva recoge:
'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra las resoluciones impugnadas y, conforme con ello, debo anular y anulo la Resolución de 4 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta por el Centro Deportivo Socio Cultural Militar La Deportiva frente a la resolución del ayuntamiento de Burgos que desestima el recurso interpuesto contra el recibo 0104299084 emitido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondiente al año 2014, y ello por considerar que el mencionado inmueble está, conforme con sus circunstancias actuales, exento del pago del IBI, desestimando el resto de pedimentos de la misma. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos - demandado en la instancia - y por la Administración General del Estado -recurrente en la instancia- se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos dándose traslado de los mismos respectivamente a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento de Burgos, habiendo sido impugnados con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, mediante Providencia de 12-3-18 se acordó admitir los documentos aportados por la Abogacía del Estado con ocasión de la interposición de su recurso, señalando para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día19 de abril de 2018, lo que se efectuó.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia recurrida y pronunciamientos el juzgador .
Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra las resoluciones impugnadas que se describen en el encabezamiento de esa sentencia, en concreto, la Resolución de 4 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta por el Centro Deportivo Socio Cultural Militar 'La Deportiva' frente a la resolución del Ayuntamiento de Burgos desestimatoria del recurso interpuesto contra el recibo 0104299084 emitido por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondiente al año 2014, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAM de Burgos el 1 de agosto de 2014 por la que se solicitaba el reconocimiento general de la exención del IBI respecto del mismo inmueble, habiendo acordado el juzgador en virtud de dicha estimación parcial, anular la Resolución de 4 de mayo de 2015 del TEAM, por considerar que el mencionado inmueble está, conforme con sus circunstancias actuales, exento del pago del IBI, desestimando el resto de pedimentos de la misma.
La sentencia apelada tras delimitar el objeto del procedimiento, la resolución impugnada y la posición jurídica de las partes, recoge la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, examinando en el FJ Tercero las características del Centro Deportivo y Sociocultural Militar del Ejército de Tierra ' La Deportiva' concluyendo que concurre la exención establecida en artículo 62.1.a) de la LHL, estimando la demanda en ese punto y anulando la Resolución de 4 de mayo de 2015 ya referenciada con relación a la liquidación en concepto de IBI del ejercicio 2014.
Seguidamen te, en el FJ Cuarto examina la impugnación realizada frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa interpuesta ante el TEAM de Burgos el 1 de agosto de 2014 por la que se solicitaba el reconocimiento general de la exención del IBI respecto del mismo inmueble, concluyendo que el TEAM carece de potestad para declarar la exención pretendida, declarando que la desestimación presunta de tal reclamación es conforme a derecho, por lo que en ese punto, asiste la razón a la parte demandada, desestimando genéricamente en el Fallo el resto de los pedimentos de la parte actora, sin mayor especificación al respecto.
SEGUNDO.- Recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos. Motivos impugnatorios y oposición al mismo.
Discrepa la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos de tal decisión, alegando que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental aportada, ya que no hay prueba en orden a la afectación directa ni indirecta del Centro Deportivo a los fines de defensa nacional.
Sostiene que del hecho de que el inmueble esté inventariado en el Inventario General, no cabe predicar que esté afecto a los fines de defensa nacional, por cuanto la afectación no puede partir de una apreciación subjetiva, como es la determinación unilateral interesada de su inclusión en el Inventario bajo la presunción de que todos los inmuebles gestionados por el Ministerio de Defensa están afectados a la defensa nacional, por lo que ningún valor probatorio se puede extraer de la inscripción en el Inventario General como bien de dominio público de 'La Deportiva'.
Asimismo alega que ninguna actividad distinta a la meramente genérica de la función como Centro Deportivo y Sociocultural Militar se ha probado en esta litis, estimando que la carga de la prueba compete a la Administración General del Estado recurrente, ya que esa función meramente genérica no es admitida por la Jurisprudencia para entender probada la afectación ni directa ni indirecta a la defensa nacional, pues la afectación ha de ser real con independencia de su mayor o menor intensidad, y no meramente potencial o eventual, por lo que no procede decretar la exención del IBI.
Argumenta que el informe emitido por el Teniente Coronel Director, aportado en periodo probatorio y que ha servido de base al juzgador para estimar parcialmente el recurso, es insuficiente para entender probada una afectación indirecta a los fines de defensa nacional, habiendo quedado claro que las actividades realizadas en el Centro se refieren a las Unidades Militares y no a los usuarios civiles y militares del Centro, por lo que se infringe tanto el régimen de uso del Centro ( artículo 8 Orden DEF 792/2003, de 25 de marzo) como la Orden la Orden Ministerial DEF 149/2006, de 14 de diciembre, por la que se establecen los precios públicos que han de regir en los Centros Deportivos y Socioculturales Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Alega que de todas las actividades desarrolladas en el Centro, la única relacionada con la defensa nacional son los test generales de condición física, que los militares deben superar cada tres años, y en este procedimiento la Administración General del Estado no ha probado que en el año 2014 se realizara ningún test general de la condición física en las instalaciones de 'La Deportiva', apuntando que las actividades desarrolladas por la Policía Nacional y la Guardia Civil no están afectas a la defensa nacional sino a la seguridad del Estado.
Y añade que no es admisible considerar este Centro afecto indirectamente a la defensa nacional, ya que está abierto al uso de personal civil que no puede desempeñar funciones ni actividades afectas a la defensa nacional porque nada tienen que ver con ella, y respecto de los que ninguna actividad ha quedado acreditada. En el Centro hay 11.761 civiles y 753 militares, por lo que no puede considerarse que tenga como finalidad la preparación física del personal militar. El inmueble no está dentro de un acuartelamiento, ni de una Base militar, por lo que no es sostenible que éste afecto a la defensa nacional, máxime cuando sólo pueden disfrutar del mismo los usuarios, en su inmensa mayoría civiles, previo pago de un precio público, no constituyendo en sí mismo una Unidad Militar, por lo que no puede desarrollar las funciones propias de la misma, invocando diversa resoluciones judiciales en apoyo de tales alegaciones, reproduciendo en lo sustancial la STSJ de Aragón de 27-5-2015 ( rec. 27/2013 ).
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Abogacía del Estado, alegando que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, con independencia de que el Ayuntamiento realice una valoración de una forma radicalmente distinta a la efectuada en la sentencia apelada, por lo que debe admitirse que el inmueble se encuentra exento del IBI al amparo de lo preceptuado en el artículo 62.1.a) de la LRHL.
TERCERO.- Recurso de apelación de la Abogacía del Estado. Motivos impugnatorios y oposición al mismo.
Asimismo, la representación procesal de la Administración General del Estado discrepa de la sentencia apelada, invocando en primer término incongruencia omisiva, por cuanto en el Fallo se limita a desestimar'el resto de pedimentos'sin concretar sí se refiere también a la resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015 por la que se inadmitió la reclamación formulada en relación con el IBI 2015, habiéndose ampliado el recurso a dicha resolución mediante Auto de 28 de abril de 2016.
Alega que cuando la Sentencia analiza las características del Centro Deportivo y Sociocultural en el FJ Tercero lo extiende exclusivamente a la Resolución de 4 de mayo de 2015 del TEAM por la que se desestimó la reclamación interpuesta frente a la resolución del Ayuntamiento de Burgos desestimatoria del recurso interpuesto contra el recibo 0104299084 emitido en concepto de IBI correspondiente al año 2014, omitiendo toda referencia a la resolución del TEAM de Burgos de 23 de diciembre de 2015, por el que inadmitía la reclamación económico administrativa presentada por la Deportiva en relación con el IBI ejercicio 2015, cuando las circunstancias eran las mismas, por lo que sostiene que estamos ante un caso claro de incongruencia y en consecuencia procede retrotraer los autos al Juzgador de instancia para que se pronuncie sobre la pretensión relativa al enjuiciamiento de la resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015, que inadmitió la reclamación económico administrativa presentada en relación con el IBI ejercicio 2015.
Y subsidiariamente, para el caso en que no se considere procedente retrotraer las actuaciones, se suplica a la Sala se pronuncie sobre la incongruencia anulando la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos de 23 de diciembre de 2015, impugnando la misma, y en último término para el eventual supuesto en que se considere que la Sentencia no es incongruente declare que el Centro ' La Deportiva' está afecto a la Defensa Nacional en sentido amplio, tal y como exige el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia, y que por tanto debe incluirse dentro de la exención establecida en artículo 62.1.a) de la LHL.
A tales pretensiones se opone por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos que no concurre la incongruencia omisiva invocada, porque la pretensión frente a esa tercera Resolución no fue debidamente planteada por la recurrente, ya que nada se sostuvo frente a la misma, y ello sin perjuicio de que no se cite dicha resolución expresamente en la sentencia, pues tal cuestión no impide que se entienda tácitamente desestimada su impugnación, en la medida que al desestimarse el resto de los pedimentos, necesariamente ha de entenderse también desestimada la demanda frente a esa tercera resolución del TEAM frente a la que nada sostuvo.
Asimismo se opone a la impugnación subsidiaria de la Resolución de 23-12-2015, alegando que estamos ante una resolución de inadmisión derivada de que se pretendió recurrir un acto inexistente ( liquidación del IBI de 2015) cuando sólo se había expuesto al público el Padrón y la Lista cobratoria sin emitir todavía liquidación alguna, interponiéndose la reclamación de forma precipitada o anticipada, por lo que tal resolución de inadmisión es conforme a derecho, lo que impide examinar los motivos de fondo planteados, máxime cuando no se invoca motivo impugnatorio alguno frente a la inadmisión decretada, limitándose en este recurso de apelación a reiterar íntegramente lo argumentado en los escritos de demanda.
En cualquier caso, la Corporación Municipal se opone a la declaración de que el Centro La Deportiva esté afectó a la defensa nacional, en sentido amplio, como de contrario se pretende, reproduciendo en este punto íntegramente los fundamentos vertidos con ocasión de su escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- Del recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos e interpretación de la normativa aplicable.
Para la adecuada resolución de las diversas cuestiones suscitadas en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, hemos de partir de que el art. 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - tras la modificación operada por la Ley 51/2002- establece que están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles'Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así comolos del Estado afectos a la defensa nacional.'
Como ya señaló esta Sala en sentencia de 15 de julio de 2012 , recaída en el Rollo de Apelación Nº 50/12 y reproducida por el juzgador de instancia, sobre la interpretación de tal precepto legal se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2011, recurso 17/10 , señalando que la exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio.
En efecto, razona el Alto Tribunal que la evolución legislativa nos lleva a entenderlo así pues la afección a los intereses de la Defensa Nacional ya no tiene que producirse 'directamente' como imponía el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.
Y añade que la justificación última que abrigó la reforma ya en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre- como se señaló en explicación de la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado - fue 'reforzar la seguridad jurídica en el supuesto de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes afectados a un interés público tan relevante y exclusivo del Estado como es la Defensa Nacional; por lo que parece evidente - a juicio del Alto Tribunal - que la intención del legislador no era otra que, de esta manera, evitar que opere la exención del tributo sólo cuando la afectación a la Defensa Nacional del bien inmueble sea directa, y así extenderla -a partir de la entrada en vigor de la reforma- a todos los bienes en que tal afectación exista, independientemente de que esta pueda considerarse de mayor o menor intensidad.
Es cierto - afirma el Tribunal Supremo - que hasta ahora y sobre la base de la anterior redacción del precepto reformado, los Tribunales de esta Jurisdicción venían ofreciendo una interpretación harto restrictiva y limitada de la exención y fue, en muchas ocasiones, precisamente el adverbio 'directamente' el que justificó la no aplicación de la exención de los bienes.
Consecuent emente, partiendo de tales consideraciones, hemos de reiterar que tras la reforma operada por la Ley 51/2002, y la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en relación con la exención examinada, la exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio, extendiéndola a todos los bienes en que tal afectación exista con independencia de su intensidad, no correspondiendo aplicarla de forma restrictiva y únicamente a los supuestos de afectación directa a la Defensa Nacional, o a las Instalaciones Militares propiamente dichas ( Bases, Acuartelamientos, Academias ... ) o aquellos bienes que estén afectos al servicio de la defensa nacional a disposición de las Fuerzas Armadas, como aquí pretende el Ayuntamiento apelante, por lo que tales alegaciones necesariamente han de decaer, a luz de los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo.
QUINTO.- No apreciación del error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos.
Dicho esto, cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
En el presente caso, el juzgador a la hora de examinar las características del Centro Deportivo y Sociocultural Militar del Ejército de Tierra 'La Deportiva', razona lo siguiente:
Entrando a examinar las circunstancias del caso, no es discutido en este proceso que el inmueble objeto de este procedimiento es propiedad del Estado, ni tampoco puede haberla de que el inmueble está inventariado en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado CIBI con el código 1987 724 09 999 0018 001. Sí además de ello examinamos las actividades que se realizan en el centro, atendiendo al informe del Teniente Coronel Director de 10 de febrero de 2017, fecha de entrada en el juzgado 15 de febrero de 2017, del que, desde luego, no hay motivo para dudar y que es la única prueba para acreditar las actividades que se realizan en el centro, el mismo es utilizado por las Unidades Militares que acuden a diario para realizar actividades acuáticas, sistemas de entrenamiento en instalaciones al aire libre, test generales de condición física, pruebas físicas de la policía nacional y celebraciones de competiciones o eventos de la Guardia Civil y unidades militares. Siendo así, este juzgador considera que, efectivamente debe considerarse que dicho centro está afecto a la Defensa Nacional en sentido amplio, tal y como exige el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia, y que, por lo tanto, debe incluirse dentro de la exención establecida en artículo 62.1.a) de la LHL. Por lo tanto, en este punto, la demanda debe ser estimada y la resolución de 4 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta por el Centro Deportivo Socio Cultural Militar La Deportiva frente a la resolución del ayuntamiento de Burgos que desestima el recurso interpuesto contra el recibo 0104299084 emitido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondiente al año 2014 debe ser anulada.
Sobre esta base, debe decirse que en el presente caso el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión finalmente adoptada, de la que se podrá discrepar, pero que en modo alguno podrá tildarse de errónea, irracional, ilógica, ni por ende opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, y ello con base en las siguientesconsideraciones:
1.- Según se desprende del certificado del Jefe del Servicio del Inventario del Patrimonio, de la Subdirección General del Estado, en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado (CIBI) figura con naturaleza demanial, afectado a fines de la Defensa Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, el inmueble sito en la Calle Infantería Nº 2, destinado a Club Deportivo Sociocultural Militar General La Deportiva.
Cierto es que no basta tal inclusión en el Inventario para entender que el inmueble está afecto a la Defensa nacional, y por ello se solicitó en periodo probatorio certificación en la que se indicase si en dicho Inventario existen bienes de dominio público adscritos al Ministerio de Defensa que no estén afectos a la Defensa Nacional, no habiéndose podido acceder a tal petición en los términos planteados a partir de los datos del sistema de información CIBI que gestiona los inmuebles del Inventario.
Sin embargo, tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias que el Ayuntamiento apelante pretende, pues si bien es cierto que se indicó que ese Servicio presume que los inmuebles de dominio público gestionados y administrados por el Ministerio de Defensa están afectados al servicio público de la Defensa Nacional, y que tal 'presunción' es insuficiente para decretar la exención pretendida, sin embargo, también lo es, que en la 'Nota informativa' remitida a requerimiento del Juzgado, se indica que el Servicio de Inventario del Patrimonio únicamente emite certificaciones acreditativas sobre bienes inmuebles determinados, con identificación precisa de localización y/o datos catastrales, en las que se tiene en cuenta los datos contenidos en el sistema de información, así como la documentación incorporada relativa al inmueble. Y llegados a este punto, no podemos obviar que la certificación expedida el 3 de diciembre de 2013- aportada desde el inicio de las actuaciones - recoge que el inmueble referido figura con naturaleza demanial, afectado a fines de la Defensa Nacional, no habiéndose cuestionado la mencionada certificación.
En cualquier caso, coincidimos con los pronunciamientos vertidos por nuestra Sala homónima de Valladolid en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 ( Ap. 391/15 ) en el sentido que no basta para la exención la mera pertenencia del bien al Ministerio de Defensa, y de que, desde luego, el Ayuntamiento no tiene necesariamente por qué pasar por laautodeclaradaafección por su titular a fines de defensa nacional -en otro caso ni siquiera habría lugar a proceso alguno- la discutida afección debe ser analizada caso por caso en función de las circunstancias concurrentes.
2.- No compartimos la alegación del Ayuntamiento apelante de que ninguna actividad distinta a la meramente 'genérica' de la función como Centro Deportivo y Sociocultural Militar se ha probado en esta litis, y decimos esto porque del Informe emitido en periodo probatorio por el Teniente Coronel Director el 10 de febrero de 2017 se desprende queademás de la función como Centro Deportivo y Sociocultural Militar,que La Deportiva ofrece a los usuarios cuyo número más abajo se relaciona, este Centro,como instalación militar de la plaza de Burgos, está a disposición de las unidades de la misma para la realización de actividades, gran parte de ellas no realizables el sus instalaciones, relacionadas con la instrucción y preparación del personal y de las Unidades, de esta manera es usada por las Unidades Militares, que acuden a diario a realizar actividades acuáticas, sistemas de entrenamiento en instalaciones al aire libre. Test General de la Condición Física (obligatorio para todo el personal militar) y pruebas físicas de la Policía Nacional, y competiciones deportivas de cualquier tipo de las disponibles en el Centro (fútbol, futbito, baloncesto, frontón, tenis, pádel, atletismo,...), además de la celebración de competiciones o eventos sociales y culturales con motivo de Patronas o celebraciones de otro tipo tanto militares como de la Guardia Civil, así como actividades deportivas o eventos sociales de la Hermandad de Veteranos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
Como vemos, además de las actividades propias de un Centro Deportivo de estas características, ha quedado acreditado que se realizan actividades vinculadascon la exigible preparación y aptitud física de los militares, cuyo mantenimiento según las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas deber ser preocupación constante del que ejerce la profesión de las armas, siendo la propia Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, la que exige la superación periódica de las pruebas físicas que han de formar parte del historial militar y que serán tenidas en cuenta en los procesos de evaluación para el ascenso al empleo inmediato superior, así como para el desempeño de determinados destinos o cometidos, resultando estos Centros un instrumento útil en orden a la preparación de dichas pruebas y la consecución de tales fines, como nos recuerda la sentencia de la Sala de Valladolid de 6-11-2015 antes referenciada, por lo que no estamos ante una actividad meramente potencial o eventual, en los términos denunciados por el apelante.
3.- Tampoco es admisible entender que esas actividades realizadas en el Centro y mencionadas en el Informe del Teniente Coronel Director, se refieren a las Unidades Militares y no a los usuarios civiles y militares del Centro, infringiéndose tanto el régimen de uso propio del Centro, como la Orden Ministerial por la que se establecen los precios públicos que han de regir en los Centros Deportivos y Socioculturales. Y decimos que ello no es así, porque la Corporación apelante obvia en su argumentario cual es la naturaleza jurídica y la finalidad de estos Centros Deportivos y Socioculturales Militares.
En efecto, conforme a lo dispuesto en la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, y la Instrucción General 03/12 de 'Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares del Ejército de Tierra', estos Centros Deportivos Militares responden a una arraigada tradición en las Fuerzas Armadas y cuya razón de ser obedece a lanecesidad de prestar apoyo a la preparación física de los militares y actuar como núcleo de acción social y cultural de éstos y sus familias, fomentando las relaciones sociales, el compañerismo y la amistad dentro de los Ejércitos.
Explica en su Exposición de Motivos que la movilidad geográfica es una característica o exigencia relevante y necesaria a lo largo de la trayectoria profesional del militar, y ante esta situación de frecuentes cambios de destino, los Clubes o Centros Deportivos Militares proporcionan a los militares un aspecto de estabilidad e integración con otros miembros residentes en la nueva localidad.
Y añade que Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas establecen quela formación permanente y el mantenimiento de la aptitud físicadeberán ser preocupación constante del que ejerce la profesión de las armas, y señalan que los mandos estimularán y facilitarán por los medios a su alcance las actividades de sus subordinados encaminadas a tales fines. Añadiendo que De otra parte, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, exige lasuperación periódica de unas pruebas físicasque han de formar parte del historial militar y que serán tenidas en cuenta en los procesos de evaluación para el ascenso al empleo inmediato superior, así como para el desempeño de determinados destinos o cometidos, lo que aconseja articular las medidas necesarias para lapreparación de dichas pruebas, resultando estos Centros un instrumento útil para la consecución de estos fines.
Así, conforme a lo preceptuado en el artículo Segundo de dicha Orden
1. A los efectos establecidos en la presente Orden Ministerial se consideran Centros Deportivos y Socioculturales Militares las instalaciones que, sin personalidad jurídica,tengan por objeto fomentar la práctica de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales entre los miembros de las Fuerzas Armadas.
2. Se entenderán por tales:
a. Las instalaciones con los fines antes citados que, aún estando alojadas en Bases, Acuartelamientos o Establecimientos (BAE,s.), gozan de una organización diferenciada y una gestión económica distinta de las Unidades, Centros u Organismos ubicados en la BAE.
b.Los centros deportivos, culturales, sociales o de índole similar, ubicados fuera de una Base o Acuartelamiento que utilizan instalaciones de titularidad del Ministerio de Defensa.
Más en concreto, y por lo que se refiere a su régimen jurídico, conforme a lo prevenido en el artículo Cuarto, tales Centros tendrán la consideración de Órganos de la Administración General del Estado, por lo que en la gestión de los recursos de índole personal, material y económica, necesarios para el funcionamiento de los mismos, seguirán el mismo régimen que los demás Órganos del Ministerio de Defensa.
Estamos por tanto ante unos Centros de características diversas y peculiar organización - que como señala la Exposición de Motivos - están dotados de una serie de notas comunes, como son las funciones de dirección, organización y gestión en el marco de la Administración, la calificación de dominio público de los terrenos e instalaciones sobre los que se asientan o la condición de usuarios de los mismos, que dan lugar a la determinación de su régimen jurídico de actuación en el marco del derecho público.
Y ello implica, que su sistema de financiación se atienda con cargo a créditos presupuestarios, sin perjuicio de que las cuotas de los usuarios se conceptúen como precios públicos, estableciéndose su fijación de acuerdo al coste de la actividad, o incluso por debajo de él, al concurrir un interés público, debiendo reseñarse que como establece el artículo Sexto.1 de dicha Ordenpara atender a los gastos de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, la Dirección de Asistencia al Personal respectiva propondrá la fijación de las cuotas correspondientes, que deberán ser aprobadas por Orden Ministerial y que tendrán el carácter de precios públicos,por lo que desde esta perspectiva, resulta claro que no se infringe la normativa invocada por el Ayuntamiento apelante.
Asimismo, no es admisible entender que las'Unidades Militares'no tienen derecho al uso del Centro en los términos recogidos en el Informe emitido por el Teniente Coronel Director, pues no consta que la normativa aplicable ya examinada impida a tales Unidades Militares realizar las actividades ya descritas. Es más, conforme a lo dispuesto en el art. 4.5.2 de la Instrucción General 3/2012 del Estado Mayor del Ejército Las Autoridades,Unidades,Centros y Organismos del Ejército de Tierra podrán hacer uso de las instalaciones de los Centros Deportivospara actos y celebraciones de carácter social y cultural, así como para la realización de actividades deportivas, recreativas y de instrucción,siempre que la capacidad de dichas instalaciones lo permita y su presencia no interfiera en el desarrollo de las actividades que puedan realizar los usuarios.
4.- Igualmente cuestiona el apelante que el Centro Deportivo y Sociocultural Militar del Ejército de Tierra 'La Deportiva' tenga el carácter de 'Unidad', lo que tampoco es atendible, visto el Anexo VII - Instalaciones ocupadas por Unidades, Centros y Organismos del Ejército de Tierra con carácter independiente, punto 3. Mandos del AFT - de la Instrucción General reguladora del Sistema de Organización del Ejército, IG SIOE 12/2011, donde se incluye la CDSCM ' La Deportiva', estableciéndose en el Apéndice 1 del Anexo VII la dependencia orgánica de las Unidades, Centros y Organismos con carácter independiente del Ejército de Tierra, entre las que decimos, se incluye ' La Deportiva' como dependiente de la Dirección de Asistencia al Personal, relacionándose en el Apéndice 2 del Anexo VII las instalaciones ocupadas por UCO,s del ET con carácter independiente, figurando este Centro Deportivo Sociocultural Militar en la página 10/54, por lo que desde esta perspectiva resulta clara su integración dentro de la estructura orgánica del Ejército de Tierra, debiendo significarse que conforme a lo dispuesto en el artículo Quinto de la Orden DEF/792/2003 los Centros Deportivos y Socioculturales Militares dependerán orgánicamente de las Direcciones de Asistencia al Personal de los Mandos o Jefaturas de Personal de los Ejércitos respectivos.
5.- Resulta irrelevante, a los meros efectos que aquí se pretenden, que no se haya acreditado que en el año 2014 se realizaron test generales de la condición física que los militares deben superar cada tres años, pues lo relevante es que tal actividad se realice en el Centro, con independencia de que coincida o no en ese ejercicio concreto.
A mayor abundamiento, el hecho de que en el citado Informe emplee el 'presente' como tiempo verbal para describir las actividades, no significa que las mismas no se realizasen en el Centro deportivo en el pasado, y todo ello sin perjuicio que lo relevante es que ha quedado acreditado que se realizan actividades que evidencian la afección del Centro a la defensa nacional, y todo ello con independencia que las alegaciones que se efectúan con relación a la Policía Nacional y la Guardia Civil, pues el hecho que se realicen pruebas físicas de la Policía Nacional, así como celebraciones de otro tipo tanto Militares como de la Guardia Civil y de la Hermandad de Veteranos, sin coste alguno para las mismas, en modo alguno excluye la afección a la que nos venimos refiriendo, por cuanto estamos ante un inmueble de titularidad estatal y, más concretamente, una instalación militar destinada a fomentar la práctica de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales entre los miembros de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en el artículo Segundo de la Orden DEF 792/2003, de 25 de marzo, sin que se requiera una afectación directa, en los términos precedentemente expuestos.
6.- En último término, por lo que se refiere al hecho de que dicho Centro esté abierto al uso de personal civil, que no puede desempeñar funciones ni actividades afectas a la defensa nacional porque nada tienen que ver con ella, procede traer a colación los pronunciamientos vertidos en la sentencia de 6-11-2015 de la Sala de Valladolid , con relación a la exención del IBI del el Centro Deportivo Sociocultural Militar del Ejército de Tierra 'Santa Bárbara' y cuyas consideraciones compartimos, en el sentido que aunque quizá hubiera sido deseable una mayor descripción del centro en cuestión -instalaciones, relación de usuarios militares/civiles, actividades llevadas a cabo...-, de la normativa que regula tales centros deportivos y Socioculturales militares indudablemente se desprende un sensible debilitamiento de su afección a fines de defensa nacional; para ello basta con contemplar la clasificación de usuarios -militares, civiles, familiares, con carácter honorífico-, su amplia definición -por ejemplo, cónyuges viudos, separados y ex cónyuges de militares, reservistas voluntarios, huérfanos civiles de un militar, familiares del titular hasta tercer grado de parentesco-, el régimen de utilización, no solo para fines oficiales o institucionales, sino también para fines estrictamente particulares -'celebraciones sociales tradicionales de carácter familiar, debidamente justificadas'-, con preferencia a aquéllos si ya se hubiese admitido la solicitud, sirviendo pues como núcleo de acción social y cultural de los militares y sus familias, además de naturaleza voluntaria y limitada por su capacidad, sin embargo, en opinión de la Sala sigue vigente el aspecto siquiera parcialmente Deportivo de tales centros y su vinculación con la exigible preparación y aptitud física de los militares cuyo mantenimiento según las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas deber ser preocupación constante del que ejerce la profesión de las armas,siendo la propia Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, la que exige lasuperación periódica de las pruebas físicasque han de formar parte del historial militar y que serán tenidas en cuenta en los procesos de evaluación para el ascenso al empleo inmediato superior, así como para el desempeño de determinados destinos o cometidos,resultando estos Centros un instrumento útil en orden a la preparación de dichas pruebas y la consecución de tales fines.
En definitiva,por débil que pueda presentarse la intensidad de la afección a fines de defensa nacional, no cabe en los términos expuestos negar absolutamente su concurrencia, lo que unido a la interpretación amplia seguida por el Tribunal Supremo en función de la muy expresiva evolución legislativa, nos lleva a la desestimación del recurso.
Y es que en el presente caso, al igual que en el allí examinado, hemos te concluir que el Centro Deportivo Sociocultural Militar del Ejército de Tierra 'La Deportiva' se encuentra afecto a la Defensa Nacional y por tanto exento del pago del IBI en el ejercicio 2014, a la vista de la regulación contenida en la Orden DEF/792/ 2003 y las finalidades perseguidas, siendo sus usuarios tanto los propios militares y sus familiares así como usuarios civiles, en todo caso ligados con las Fuerzas Armadas en los términos expresados en tal Orden y en la Instrucción General antedicha, por lo que procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la decisión del juzgador de instancia de estimar el recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra la Resolución del TEAM de 4 de mayo de 2015 en relación con la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2014, pues como aquí se ha razonado el Centro ' La Deportiva' está afecto a la Defensa Nacional, si bien no en un sentido directo, sin embargo, sí lo está de forma indirecta, en cuanto persigue unos fines concretos que redundan en beneficio de los integrantes de las Fuerzas Armadas y por tanto, en la Defensa Nacional.
SEXTO.- Del recurso de apelación de la Abogacía del Estado. Incongruencia omisiva. Alcance y efectos.
En otro orden de cosas, la representación procesal de la Administración General del Estado discrepa de la sentencia apelada, invocando en primer término incongruencia omisiva, por cuanto en el Fallo se limita a desestimar'el resto de pedimentos'sin concretar sí se refiere también a la resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015 por la que se inadmitió la reclamación formulada en relación con el IBI 2015, habiéndose ampliado el recurso a dicha resolución mediante Auto de 28 de abril de 2016.
Pretensión ésta que ha de prosperar, pues se incurre en la llamada incongruencia omisiva o ex silentio cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues aunque no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo, lo que no es admisible es dejar de contestar sin más a alguna pretensión sometida a su consideración.
En el presente caso, por la Abogacía del Estado se impugnaron en vía jurisdiccional ante el JCA Nº 2 de Burgos, tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos:
1.- La Resolución del TEAM de 4 de mayo de 2015 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa Nº 252/2014 interpuesta por el Centro Deportivo Socio Cultural Militar 'La Deportiva' frente a la resolución del Ayuntamiento de Burgos que desestimó el recurso interpuesto contra el recibo 0104299084 emitido por el concepto de IBI correspondiente al año 2014.
Dicha impugnación dio lugar al Procedimiento Ordinario Nº 51/2015.
2.- La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa Nº 67/2015 interpuesta ante el TEAM de Burgos el 1 de agosto de 2014 por la que se solicitaba el reconocimiento general de la exención del IBI respecto del mismo inmueble.
Dicha impugnación dio lugar al Procedimiento Ordinario Nº 65/2015, habiéndose dictado con fecha 2 de octubre de 2015 resolución expresa del TEAM inadmitiendo la reclamación Nº 67/2015 por falta de competencia, no habiéndose solicitado la ampliación del recurso a dicha resolución.
Hemos de significar que mediante providencia del Juzgado de 26 de noviembre de 2015 se acordó acumular el PO 65/15 al seguido en ese el Juzgado con el Nº 51/15.
3.- Una vez acumulados dichos recursos, con fecha 23 de febrero de 2016 la Abogacía del Estado solicitó la ampliación de los recursos ya acumulados a la Resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015 que inadmitió la reclamación económico-administrativa Nº 75/15 interpuesta contra la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2015 con relación al mismo inmueble.
Mediante Auto de 28 de abril de 2016 se estimó la solicitud de ampliación del recurso solicitada por la parte demandante en relación con la resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015, acordando la continuación de la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcanzase el mismo estado procesal que tuviere procedimiento inicial.
Posteriorm ente, una vez tramitado el PO Nº 51/15 al que se acumuló el Nº 65/15, así como la ampliación antedicha, recayó sentencia con fecha 26 de octubre de 2017 , estimando parcialmente el recurso en el sentido de anular la Resolución del TEAM de 4-5-15 en relación con la liquidación del IBI de 2014,desestimando el resto de los pedimentos de la misma.
Pues bien, si interpretamos conjuntamente esa desestimación genérica del resto de pretensiones contenida en el Fallo, con los Antecedentes de Hecho de tal resolución, así como con los Fundamentos de Derecho que sirven de sustento a la decisión adoptada, coincidimos con la Abogacía del Estado en considerar que tal desestimación genérica necesariamente hubo de referirse en exclusiva a la impugnación realizada frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAM del 1-8-2014 solicitando reconocimiento general de la exención del IBI del mismo inmueble, y así se hace constar expresamente en el FJ Cuarto de la sentencia apelada, sin que la misma contenga mención o referencia alguna a la resolución del TEAM de 23-12-2015 por la que se inadmitió la reclamación formulada contra la liquidación practicada en concepto de IBI correspondiente al ejercicio 2015, a pesar de que como se ha dicho, el Juzgado acordó mediante Auto de 28 de abril de 2016 ampliar el recurso jurisdiccional a dicha resolución, por lo que desde esta perspectiva resulta claro que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haber efectuado oportuno pronunciamiento respecto de tal impugnación.
A tales efectos, resulta irrelevante que la pretensión actora frente a esa tercera Resolución del TEAM no fuese debidamente planteada por la recurrente, en los términos alegados por el Ayuntamiento apelado, pues tal cuestión podrá ser relevante y tendrá incidencia en el correspondiente examen sobre la adecuación o no a derecho de dicha Resolución, pero no a efectos de determinar si la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva, pues es incuestionable que dicha resolución judicial no efectuó pronunciamiento alguno con relación a la Resolución del TEAM inadmitiendo la reclamación respecto del IBI de 2015, por lo que procedente será estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado con relación a tal extremo, declarando que la sentencia ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia, siendo por ello procedente estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.
No obstante, tal apreciación no puede acarrear sin más la retroacción de las actuaciones pretendidas por la parte apelante, pues entendemos que este Tribunal por razones de economía procesal puede pronunciarse en vía de apelación sobre tal cuestión, máxime cuando la decisión adoptada por el TEAM fue de inadmisión y no de desestimación, por lo que concurren razones de índole procesal que aconsejan la revisión y examen de tal Resolución, en la medida que la eventual conformidad a derecho de tal declaración de inadmisibilidad impediría el examen del fondo del recurso con relación a la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2015, procediendo en consecuencia examinar las pretensiones impugnatorias subsidiariamente esgrimidas por la parte apelante.
SÉPTIMO.- De la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Burgos de 23 de diciembre de 2015 que silenció el juzgador.
Es de advertir que la Resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015 inadmitió por extemporaneidad la reclamación económico-administrativa Nº 75/15 interpuesta contra la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2015 por en el mueble con referencia catastral 478713VM4848N-1-CDSCM La Deportiva.
En efecto, el TEAM tras examinar su ámbito competencial, y partiendo de la gestión compartida del IBI y de la dualidad del régimen impugnatorio, examinó la liquidación impugnada, concluyendo que la reclamación se interpuso anticipadamente, por cuanto sólo se había expuesto al público el Padrón y la Lista cobratoria, sin que pudiese entenderse practicada todavía liquidación alguna, por lo que aquél escrito iniciador únicamente pudo reflejar una manifestación de voluntad de recurrir en el futuro dicha liquidación, pero que exigía de una ratificación posterior que finalmente no se formuló en el plazo establecido.
Pues bien, frente a tales razonamientos jurídicos, ni en la demanda formulada por la recurrente con fecha 1 de junio de 2016, ni en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, efectúa la recurrente/apelante alegación alguna respecto de la adecuación o no a derecho de dicha resolución de inadmisión, limitándose a impugnar la misma por razones de fondo, en orden a obtener una declaración de exención del IBI del referido inmueble en el ejercicio 2015 por estar afecto a la defensa nacional, obviando que al inadmitirse aquella reclamación por extemporaneidad, sólo en el supuesto de que dicha resolución de inadmisión no fuese conforme a derecho, será cuando - en su caso - podrá examinarse el fondo de la reclamación formulada.
A los efectos de determinar si tal actuación del TEAM resulta conforme a derecho, hemos de partir de lo preceptuado en el art. 102.3 de la LGT y del art. 29 apartados 7 y 8 de la Ordenanza Fiscal General Municipal Nº 100 como refiere la resolución impugnada.
Y partiendo de tales previsiones, coincidimos en considerar que cuando se interpuso la reclamación Nº 75/15 el día 20 de julio de 2015 contra la liquidación del IBI de ese ejercicio, ésta no podía entenderse efectuada, ya que según el anuncio de exposición al público del Padrón y Lista cobratoria del IBI de 2015, publicado en el BOP de Burgos de fecha 12 de agosto de 2015, dicho Padrón y Lista cobratoria no se aprobaron hasta el día 7 de agosto de 2015, por lo que el escrito interponiendo la citada reclamación el día 20 de julio únicamente podía entenderse como una manifestación de voluntad de recurrir la liquidación, una vez ésta se entendiese efectiva, lo que exigía una ulterior ratificación en el momento procesal oportuno; ratificación que conforme a lo dispuesto en la Ordenanza citada había de producirse en el plazo de un mes desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública, y todo ello teniendo en cuenta que no se interpuso el correspondiente recurso de reposición previo. Dicho esto, y como quiera que el siguiente escrito presentado por la parte recurrente, en el sentido indicado, no se formuló hasta el día 29 de octubre, coincidimos con el TEAM en entender que no existe acto previo que pudiera ser revisado por dicho órgano, por lo que la inadmisión acordada resulta conforme a derecho, no pudiendo por tal circunstancia entrar a examinar la pretendida exención del IBI respecto del ejercicio 2015, lo que conlleva la desestimación de los motivos impugnatorios esgrimidos subsidiariamente en el presente recurso de apelación, procediendo desestimar el mismo con relación a tales extremos.
OCTAVO.- De la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAM de Burgos el 1 de agosto de 2014 por la que se solicitaba el reconocimiento general de la exención del IBI respecto del mismo inmueble.
Para terminar, hemos de recordar que la parte recurrente además de las resoluciones del TEAM de 4 de mayo y 23 de diciembre de 2015, en relación con las liquidaciones del IBI de 2014 y 2015 ya examinadas, impugnó también la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa Nº 67/2015 interpuesta ante el TEAM de Burgos el 1 de agosto de 2014 por la que se solicitaba el reconocimiento general de la exención del IBI respecto del mismo inmueble.
Dicha resolución fue analizada en el FJ Cuarto de la sentencia apelada, concluyendo que el juzgador que TEAM carecía de potestad para declarar la exención pretendida, declarando que la desestimación presunta de tal reclamación es conforme a derecho; razón por la que en el Fallo desestimó genéricamente el recurso respecto de resto de los pedimentos de la parte actora, sin mayores consideraciones al respecto, obviando que con fecha 2 de octubre de 2015 recayó resolución expresa del TEAM inadmitiendo aquella reclamación Nº 67/15 por falta de competencia, no habiéndose solicitado la ampliación del recurso a dicha resolución.
Pues bien, como quiera que contra lo razonado por el juzgador en el mencionado FJ Cuarto, nada se alega en el escrito de apelación de la Abogacía del Estado, que centra su impugnación en los motivos impugnatorios recogidos expuestos en el FJ Tercero de la presente resolución, resulta claro que huelgan mayores consideraciones al respecto, procediendo en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal, exclusivamente en lo relativo a la incongruencia omisiva con el alcance y efectos precedentemente razonados.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139.2 de la L.J.C.A . tratándose de una cuestión jurídica que presentaba serias dudas de derecho, habiendo dado lugar a distintos pronunciamientos por parte de los Tribunales, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, no procediendo tampoco imponer las costas correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto en los términos ya expuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-Desestimar el recurso de apelación Nº 17/18 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Burgos,contra la sentencia Nº 296/17, de 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 51/2015 al que se acumuló el Procedimiento Ordinario Nº 65/2015, en cuanto estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Centro Deportivo Socio Cultural Militar 'La Deportiva' frente a la resolución del Ayuntamiento de Burgos desestimatoria del recurso interpuesto contra el recibo 0104299084 emitido por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondiente al año 2014, habiendo acordado el juzgador anular la Resolución de 4 de mayo de 2015 por considerar que el mencionado inmueble está, conforme con sus circunstancias actuales, exento del pago del IBI;resolución que se confirma de conformidad con lo razonado en el FJ Quinto de la presente resolución.
2º.-Estimarparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estadocontra la sentencia anteriormente reseñada, y en su virtud, declaramos quela sentencia apelada incurrió en incongruencia omisivaen cuanto no efectuó pronunciamiento alguno con relación a la Resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015 que inadmitió la reclamación Nº 75/15 formulada respecto del IBI del ejercicio 2015, en los términos razonados en el FJ Sexto de la presente resolución.
3º.-Desestimar las pretensiones subsidiarias ejercitadas en el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, y con ello desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAM de 23 de diciembre de 2015 que inadmitió la reclamación Nº 75/15, de conformidad con los razonado en el FJ Séptimo de la presente resolución, confirmando la sentencia apelada en sus demás extremos en los términos prevenidos en el FJ Octavo.
4º.-No procede hacer especial imposición de las costascausadas en la presente instancia, de conformidad con lo aquí razonado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
