Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100098
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:534
Núm. Roj: STSJ CLM 534/2019
Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00066/2019
R ecurso de Apelación nº 194/17
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltma. Sra. D. Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 66/2019
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por DON Laureano representado por el Procurador
D. Miguel Tarancón, y como parte apelada, EL ORGANISMO AUTÓ NO MO PROVINCIAL DE GESTIÓN
TRIBUTARIA DE TOLEDO, representado por el Procurador D. Jacobo Serra González, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo, de fecha 28 de febrero de
2017 en procedimiento abreviado número 132/2016 Sobre tributos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Constantino Merino González .
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo, de fecha 28 de febrero de 2017 en procedimiento abreviado número 132/2016.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- La defensa del organismo autónomo demandado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día votación y fallo el 7 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la diligencia de embargo de vehículos de fecha 18 de marzo de 2016 , dictada en el expediente ejecutivo número NUM000 , por ser dicha diligencia acto consentido y firme; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último de los fundamentos de derecho.
La sentencia, después de detallar los motivos de impugnación expuestos en la demanda, expone que, de contrario, por la administración demandada se opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso al haberse interpuesto contra un acto consentido y firme, ' toda vez que, habiéndole sido notificada la diligencia de embargo al recurrente, este no interpuso contra la misma recurso de reposición, siendo dicho recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley Reguladora De Haciendas Locales y 108 de la ley reguladora de las Bases del Régimen Local no potestativo, sino preceptivo para agotar la vía administrativa en materia tributaria.
Razona después que, con carácter previo, resulta obligado examinar esa causa de inadmisibilidad alegada, alegado de contrario, por la administración, expone que 'cumple afirmar que asiste la razón a la organización demandada, pues, efectivamente, de los artículos 14,2 del Real Decreto Legislativo 2/2014 y artículo 108 de la ley 7/1985 el último de los cuales expone que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo', se desprende que recurrente debió interponer contra la citada diligencia correspondiente recurso de reposición, máxime cuando así se le indicaba expresamente en el pie del recurso de la propia diligencia , y lo cierto es que no consta interpusiera tal recurso, quedando por tanto consentida y firme tal diligencia de embargo' Añade que la alegación de una posible inactividad imputada la administración, por no haber suministrado información alguna recurrente acerca de las deudas tributarias de que pueda traer causa el apremio que culmina con la diligencia, no puede constituir óbice a la inadmisibilidad apreciada cuando en el expediente consta las notificaciones de todas y cada una de las deudas a premiadas, con los correspondientes acuses de recibo que acreditan que fueron recepcionadas, en ocasiones por el propio recurrente, con su firma y en otras por otras personas, que se identifican, también con sus firmas, y haciendo constar en algunos casos la circunstancia de ser hijos del recurrente. Concluye que todo lo expuesto impide acoger el razonamiento de nulidad absoluta de la diligencia de embargo que de estar fundamentado podría ser óbice a la inadmisibilidad razonada, y obliga declarar haber lugar a la inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.
SEGUNDO.- Frente a lo anterior la parte recurrente, en el recurso de apelación, se limita a afirmar que no pudo interponer recurso de reposición preceptivo para agotar la vía administrativa por qué en ningún momento ha recibido notificación personal sobre las deudas que generaron el embargo objeto del presente recurso, desconociendo el recurrente cualquier tipo de requerimiento anterior a esa diligencia de embargo de fecha 18/03/2016. Insiste, reiterando los puestos la demanda, en la falta de información y notificación previa, con referencia a lo previsto en el artículo 170 de la ley general tributaria que prevé como motivo de impugnación de la misma la falta de notificación de la providencia de apremio. Insiste igualmente la prescripción de esa providencia de apremio y en la inactividad de la administración durante meses para poner fin al procedimiento curso.
Por su parte la defensa del organismo autónomo provincial de gestión tributaria dispone que la sentencia es clara y precisa y que, en puridad, el recurso de apelación no cuestiona ni trata de poner de manifiesto la incorrección jurídica de los razonamientos de la sentencia, sino que se limita reiterar los argumentos expuestos en primera instancia.
Argumenta que concurre la causa de inadmisión que recoge el fallo de la sentencia pues la diligencia de embargo no fue objeto de recurso de reposición en el plazo legalmente establecido, destacando que en materia de gestión de tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales el recurso de reposición tiene carácter preceptivo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local . Se refiere a diferentes sentencias del Tribunal Supremo que así lo han reflejado, entre otras la de 31 de enero de 1998 , insistiendo en que el único acto impugnable en vía jurisdiccional es aquel que resuelva el recurso de reposición pues será el que agote la vía administrativa. Sigue exponiendo que, en nuestro caso, esa diligencia de embargo no agotó la vía administrativa puesto que la misma podía y debía haber sido recurrida en reposición para acudir posteriormente al recurso contencioso administrativo.
Completa lo anterior afirmando que el municipio de Camuñas es una pequeña localidad que no llega a los 2000 habitantes por lo que no reúne los requisitos para ser considerado como un municipio de gran población a los efectos previstos en los artículos 121 y siguientes de la ley de Bases de Régimen Local .
Se refiere igualmente a la corrección de la notificación de esa diligencia de embargo y de otros actos previos, en el domicilio fiscal del recurrente, con constancia de que fue recogida notificación y firmada por su hijo, notificación plenamente válida al amparo de lo previsto los artículos 109 y siguientes de la ley 58/2003 .
Finalmente se refiere a la correcta notificación de todas y cada una de las providencias de apremio que justifican la posterior diligencia de embargo, conforme se razona la sentencia apelada, en las páginas una a 64. Aclara, que en todo caso, esa posible oposición relativa a la falta de notificación de las providencias de apremio debió haberse alegado en momento y trámite oportuno, es decir, a través del tratamiento del recurso de reposición preceptivo frente a la diligencia de embargo que, insiste, como refleja la sentencia, no se presentó.
TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado al no incorporar argumentos que, propiamente, se dirijan a cuestionar la conformidad a derecho de la decisión de inadmisión del recurso contencioso administrativo que se acuerde en el fallo de la sentencia. Al contrario, de sus propios argumentos resulta que el resto de alegaciones que pretende incorporar al debate, incluidas las relativas a la falta de notificación previa de la providencia de apremio (que la sentencia también correctamente rechaza) pudieron y debieron ser alegadas precisamente a través del planteamiento del recurso de reposición preceptivo, como motivo de oposición específica y legalmente previsto en el artículo 170 de la LGT que cita.
La sentencia concreta los preceptos que sirven de fundamento a la decisión que adopta: Artículo 14 del RDL 2/2004 Revisión de actos en vía administrativa 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula...
ñ) Impugnación de la resolución.- Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico- administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Artículo 108 LBRL .- Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta Ley.
En relación con la aplicación de estos preceptos consideramos especialmente clarificadora la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, S 21-05-2018, nº 815/2018, rec. 113/2017 que, si bien admite el recurso de casación en unificación de doctrina, ( Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE , deben ser interpretados en el sentido de que: 'Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo ') , fuera de ese caso excepcional y con carácter previo a fundamentar esa interpretación, expone el régimen jurídico aplicable al recurso de reposición en esta materia, y a los efectos del no planteamiento mismo. Reproducimos los más relevantes: 4. Siendo así, cabe concluir que el establecimiento del agotamiento de la vía de recursos en sede administrativa como presupuesto procesal para la viabilidad de la impugnación jurisdiccional de los actos y disposiciones de las administraciones públicas tampoco es un imperativo que emane de la Constitución de 1978. No es, como decimos, una exigencia del Poder Constituyente, sino una legítima opción del legislador constituido .
5. Tal es el alcance que ha de otorgarse al artículo 25.1 LJCA (EDL 1998/44323) cuando dispone que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa. Como quiera que ponen fin a la vía administrativa los actos resolutorios de los recursos administrativos preceptivos, para acudir a la vía jurisdiccional resulta menester haber interpuesto el recurso pertinente (vid. artículos 107.1 , 109.a ) y 114.1 LPAC ). Si no se hace así, la acción contencioso-administrativa puede ser rechazada in limine litis por falta de agotamiento de la vía administrativa previa (vid. artículos 51.1.a ), 58 , 59.4 y 69.c), en relación con el artículo 25.1, todos de la LJCA ).
6. Una resolución con tal pronunciamiento, debidamente motivada y razonada, sería totalmente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879), en su manifestación del derecho al recurso. Este derecho fundamental, de configuración legal, es compatible con una resolución judicial de inadmisión fundada en una causa prevista en la ley, aplicada razonada y razonablemente. Sólo serían constitucionalmente repudiables aquellos pronunciamientos judiciales de inadmisión sostenidos en un motivo legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente (por todas, vid SSTC 126/1984 (EDJ 1984/126) ( ES:TC:1094:126 , FJ 2º), 37/1995 (ES:TC:1995:37 , FJ 5 º) y 115/2017 (ES:TC :2017:115 ; FJ 5º)).
CUARTO.- El recurso preceptivo de reposición contra los actos de aplicación de los tributos en el ámbito local, fundado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma que les da cobertura 1. El artículo 108 LBRL diseña como preceptivo el recurso administrativo de reposición, específicamente previsto en la LRHL, contra los actos de aplicación de los tributos locales en los municipios distintos de aquellos a los que se aplica el 'Régimen de organización de los municipios de gran población' del título X de la misma Ley (no se discute que el Ayuntamiento de Cáceres quedaba al margen de este régimen especial cuando se produjeron los hechos de este litigio).
2. El artículo 14 LRHL, con el epígrafe de 'Revisión de actos en vía administrativa', regula en su apartado 2 el recurso de reposición anunciado en el artículo 108 LBRL. En su letra ñ) dispone que contra la resolución del recurso de reposición los interesados pueden interponer directamente recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio de aquellos casos en los que la ley prevea la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
3. Por lo tanto, frente a los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el aquí recurrido, el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso-administrativa. En consecuencia, ésta resultará inadmisible si aquél no se interpone.
Conforme a los razonado, y no siendo ni siquiera discutido que el municipio Camuñas no reúne los requisitos para ser considerado como un municipio de gran población a los efectos previstos en los artículos 121 y siguientes de la ley de Bases de Régimen Local , la decisión de inadmitir recurso contencioso administrativo fue correcta, y estaba debidamente motivada y justificada. Siendo preceptiva la interposición del recurso de reposición, constituía un presupuesto procesal para el ulterior planteamiento del recurso contencioso.
Los argumentos expuestos conducen a la integra desestimación del recurso de apelación planteado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, habiéndose desestimado el recurso de apelación procede su imposición a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad prevista el artículo 139 fijamos como importe máximo a abonar en concepto de letrado la cantidad de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por D ON Laureano fr ente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 1 de Toledo, de fecha 28 de febrero de 2017 en procedimiento abreviado número 132/2016.Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
