Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 226/2015 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:506

Núm. Roj: STSJ CV 506/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a 6 de febrerode dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente).
Doña LOURDES PÉREZ PADILLA
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 66/19
En el recurso contencioso-administrativo número 226/2.015 interpuesto por D. Nemesio , Doña Flora
y Doña Guillerma , representados por el procurador D. Javier Roldán García , teniendo por objeto: dos
resoluciones del del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón el 10 de diciembre de 2014 dictadas en
los procedimientos 462/2012 y 463/2012, fijando justipreció de los inmuebles que se dirán afectados por el
proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en
la ciudad de Castellón'.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado
del Estado y codemandado el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por letrado de su Servicio
Jurídico, Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015 recurso contencioso-advo por el procurador D.

Javier Roldán García en nombre de los hermanos Guillerma Nemesio Flora , contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón el 10 de diciembre de 2014 dictadas en los procedimientos 462/2012 y 463/2012, proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.Se dio trámite al recurso.

Segundo.-El 3 de febrero de 2016 presentó demanda la representación de los actores interesando se declararan contrarios a derecho y anularan los dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa y se declarara el montante del justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 y NUM001 conforme a las hojas de aprecio presentadas en su día.

Tercero.-Contestó a la demanda el Abogado del Estado en fecha 29 de marzo de 2016, escrito procesal en el que interesó sentencia que declarara la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuarto.-Por Decreto de 27 de abril de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 116967,76€.

Quinto.- Por auto de 24 de mayo de 2016 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose pericial a cargo de perito-ingeniero agrónomo, designado por el Tribunal y que se practicó. Por Providencia de 26 de julio de 2017 se declararon conclusos los autos para sentencia.

Sexto.- El 18 de abril de 2018 presentó escrito el Ayuntamiento de Castellón personándose en el procedimiento. Por providencia de 22 de junio de 2018 se tuvo por parte codemandada en los autos a dicho Ayuntamiento, no emplazado en su día en debida forma, y al propio tiempo abriendo plazo de 20 días para contestar a la demanda , lo que ocurrió mediante escrito presentado el 26 de julio de 2018 en el que se pidió sentencia, con desestimación de la demanda estime la excepción de cosa juzgada alegada por esta parte fijando como justiprecio del valor del suelo de las fincas expropiadas el determinado en la sentencia nº 117/2018, en fecha 7 de marzo de 2018, expte NUM002 , finca nº NUM000 del proyecto de expropiación, 13,33€/m2s y el fijado en la sentencia nº 1057/17, de 21 de junio, expte nº NUM003 , finca nº NUM001 , 16,20€/m2s.

Séptimo.- Recibido nuevamente a prueba el pleito por auto de 12 de septiembre de 2018, se tuvieron por incorporados los documentos , y se abrió trámite, por lle Abogado del Estado el 19 de octubre y por el Ayuntamiento de Castellón el 5-11-2018 de conclusiones , presentándose escrito por los actores el 10 de octubre de 2018.

Octavo.-Por providencia de 15-1-2019 se declararon conclusos los autos y se fijó el seis de febrero de 2019 para votación y fallo, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Concurre una importante singularidad procesal, por los avatares que resultan de los autos, en síntesis recogen los antecedentes de hecho que preceden y asimismo se extrae de otros procesos de referencia tramitados en esta sección y ya resueltos con ocasión del conocimiento de acuerdos del Jurado Provincial de Castellón fijando el justiprecio de determinadas fincas afectadas por el mismo proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.

Los hermanos Guillerma Nemesio Flora presentaron recurso contencioso-administrativo el 17-3-2015 contra los acuerdos originarios dictados por el Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha ambos diez de diciembre de 2012, recaídos en los expedientes NUM002 y NUM003 de 2012, determinando como precio unitario del suelo expropiado en las dos parcelas catastrales rústicas, fincas NUM000 y NUM001 del proyecto a razón de 64€ /m2 . El Ayuntamiento de Castellón- entidad expropiante- presentó sendos recursos de reposición contra esos mismos acuerdos, habiendo dado traslado el órgano periférico estatal a los propietarios. Esos recursos de reposición fueron desestimados íntegramente por el Jurado a lo que correspondió el Ayuntamiento presentando sendos recursos contencioso-administrativos, que se tramitaron en esta Sección bajo los números 1114/ 2015 y 1115/2015. Consta en las actuaciones el emplazamiento a los propietarios, que no se personaron en autos. La sentencia nº 1057/2017 de 21 de junio de 2017 ( po 1115/2015) estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Castellón , dejando fijado el justiprecio de la finca nº NUM001 a razón de 16,20€ el m2. Por su parte, la sentencia nº 117/2018 de 7 de junio de 2018 (PO 1114/2015) estimó el recurso del Ayuntamiento de Castellón , dejando fijado el justiprecio de la finca nº NUM000 a razón de 13,33€/€ el m2 .

Segundo.- El Ayuntamiento de Castellón aduce la existencia de cosa juzgada, puesto que las sentencias de referencia habían resuelto parte de las cuestiones que se ventilan en el presente procedimiento.

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil recoge la distinción dogmática existente entre la llamada cosa juzgada formal y material. La primera se refiere a la preclusión definitiva en un juicio de las cuestiones alegadas y decididas con carácter firme, quedando reflejada en el artículo 207 de la ley procesal al disponer que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.La segunda, esto es la llamada cosa juzgada en sentido material, hace referencia a la preclusión, para los procesos futuros, de todas las cuestiones concernientes al derecho que ha sido objeto o del pronunciamiento la sentencia y está regulada en el artículo 222 de la LEC, recogiendo sus dos manifestaciones esenciales: el efecto negativoen su apartado primero, al disponer la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo ( nº 1) y el efecto positivoen su número 4: lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

No hay duda, que las alegaciones esgrimidas sobre el efecto de cosa juzgada vienen referidas al principio res iudicata pro veritate habetur, esto es, a la llamada cosa juzgada material, tanto en su sentido positivo como negativo, por lo que lo primero que debe tenerse en consideración es si se da la triple identidad que el derogado articulo 1252 del Código civil ( hoy art 222 de la LEC) exige para su apreciación, a saber: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan.

b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; Decía la STS Sala civil en su sentencia de 7-11-07 : 'La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actorao, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensióno título que sirve de base al derecho reclamado. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ...' c) El petitumo conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada'.

Y solo entonces, esto es, una vez comprobada la triple identidad, cuando procede valorar el tipo de vinculación a la que el órgano jurisdiccional quedaría sometido. Lo que, además, en el proceso contencioso administrativo se antoja con ciertas peculiaridades por su naturaleza y objeto, como señala la doctrina jurisprudencial consolidada, por todas, STS de 5 de julio de 2012 (RC 2922/2010) en los siguientes términos (...) Si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.(...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene.

1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) En línea con lo que esta misma Sala, a propósito del concepto y efectos consiguientes a la cosa juzgada recuerda nuestra sentencia de 25-septiembre de 2018 (ponente Pérez Padilla), F.J. Tercero, que hemos de estar ala sentencia de la Sala tercera del TS 17-11-16, Rec 2971/2015, 'en su vertiente negativa,la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo...Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión.

Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitumo conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada'.Por tanto, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no solo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior, pues, si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendio el petitumde la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (TS 13-7-11, Rec 645/2007 y 29-12-15, Rec 1153/2014).

Sentando doctrina sobre la vertiente positiva, la STS (Pleno) de 23 de abril de 2010 (RC 4888/2006) Cuando afirma... 'No se opone a la resolución adoptada la circunstancia de que el Abogado del Estado no invoque en su recurso de casación la existencia de la referida Sentencia de 13 de diciembre de 2002 , pues el efecto positivo de la cosa juzgada debe aplicarse de oficio.Y en este último sentido, y por poner un solo ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de 30 de abril de 1994 declaró: 'Se recuerda que, como dice la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 julio 1992 , la 'función positiva' de la cosa juzgada consiste 'en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución', así mismo la Sentencia de igual Sala de 16 marzo 1992 , precisó que 'el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada' implica que no puede 'decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente'. Debe de tenerse en cuenta que en los últimos tiempos la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la cosa juzgada 'puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio' [ Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1981 , 10 mayo y 6 diciembre 1982 y 25 febrero y 2 julio 1992 , entre otras]; apreciación de oficio que en relación con el efecto positivo...' (...) " Ello proyectado al caso de autos, no procede pronunciamiento de inadmisibilidad: en rigor dicho pronunciamiento no lo interesa el ayuntamiento de Castellón en su demanda ( tampoco, obviamente en conclusiones). Ahora bien, los acuerdos impugnados por los propietarios en el caso de autos fueron los mismos que en los dos acuerdos recurridos por la entidad expropiante, desestimaciones íntegramente de los dos recursos de reposición presentados por el Ayuntamiento. En punto a la determinación del valor unitario del suelo de las fincas identificadas en el proyecto expropiatorio como números NUM000 y NUM001 ha quedado fijado en sendas sentencias firmes de esta Sala y Sección en sendos procedimientos iniciados por recursos del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, sin que , habiendo podiodo comparecer lo s propietarios, lo hubieran hecho. La sentencia de 21 de junio de 2017 (po 1115/2015) estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Castellón , dejando fijado el justiprecio de la finca nº NUM001 a razón de 16,20€ el m2 y la sentencia de 7 de junio de 2018 (PO 1114/2015) estimó el recurso del Ayuntamiento de Castellón , dejando fijado el justiprecio de la finca nº NUM000 a razón de 13,33€/€ el m2. Estos particulares son inalterables por el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada.

Tercero.- Inamovible el valor unitario del suelo rural ya fijado en las repetidas dos sentencias, por lo que hace a lo demás,no asiste la razón legal a los actores, pretendiendo un mayor montante indemnizatorio por la expropiación de las dos fincas afectadas por el proyecto expropiatorio conforme a lo que fuera el contenido de sus hojas de aprecio- 39,395,71€ la finca nº NUM000 y 191.547,49€ la finca nº NUM001 - en la medida que no se ha destruido la presunción de acierto de los dos acuerdos del Jurado en cuanto no incluyeron los conceptos indemnizatorios por mejorasy por demérito. La prueba pericial judicial a cargo del ingeniero D.

Felipe no contempla tales conceptos, habiéndose centrado en establecer un valor unitario - valor de mercado en 2008 de 23 ,63€/m2, muy inferior al del acuerdo del Jurado, a su vez corregido notablemente a la baja en las dos sentencias de referencia Cuarto.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora no procede imponer las costas a ninguna de las partes por los avatares recogidos en el fundamento jurídico primero.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nemesio , Doña Flora y Doña Guillerma , contra dos resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón el 10 de diciembre de 2014 dictadas en los procedimientos 462/2012 y 463/2012, fijando justipreció de los inmuebles que se dirán afectados por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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