Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 534/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100035

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:193

Núm. Roj: STSJ M 193/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016264
Procedimiento Ordinario 534/2017
Demandante: D./Dña. Eloy
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 66
RECURSO NÚM.: 534-2017
PROCURADOR D. Víctor Requejo Rodríguez-Guisado
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2019

Visto por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso
contencioso-administrativo número 534/2017, interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Rodríguez-
Guisado, en nombre y representación de D. Eloy , en cuya defensa ha intervenido la Abogada Dña. Raquel
Rico Parra, contra la Resolución de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que se desestima la reclamación presentada frente
al Acuerdo de Resolución de Liquidación Provisional emitida por la AEAT, con nº de referencia NUM001 ,
correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2009, por importe
de 5.925,78 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Dña. María Prendes Valle.
Materia: IRPF.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Procurador, D. Víctor Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de D. Eloy , se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, acordándose mediante Decreto de 29 de septiembre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando 'dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada, proceda a ordenar la devolución de las cantidades depositadas por el recurrente, que ascienden a 5.925,78 euros con los intereses correspondientes'.

La argumentación de la demanda se centra en la procedencia de la deducción en el IRPF, ejercicio 2009, de una serie de gastos derivados de la utilización del vehículo, Volvo S40, afecto a la actividad profesional, dada la condición de arquitecto del recurrente, con alta en el epígrafe 411 del IAE.

En primer lugar, estima que el TEAR no ha valorado las pruebas aportadas con la reclamación, al considerarlas indebidamente como extemporáneas. En este sentido, califica como contraria a Derecho, la decisión del TEAR al impedir de manera injustificada la aportación de los medios de prueba necesarios.

En segundo lugar, trata de demostrar que el vehículo adquirido marca Volvo, se destinó durante el ejercicio fiscal cuestionado a diversos desplazamientos como consecuencia de la actividad profesional del actor. Para este fin, trata de acreditar a través de la documentación aportada los siguientes extremos: que el vehículo aparece en el libro registro de la actividad desde su adquisición, que dispone de otro vehículo para su uso personal, que el domicilio del recurrente se encuentra en Las Rozas, lugar desde el que se desplaza y que en el periodo 2007 a 2013 ha realizado 130.554 KM, según las revisiones oficiales del vehículo.



TERCERO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en lo siguiente: explica que la documentación pudo ser aportada en vía de gestión. Bajo esta premisa, concluye que ni la vía económico administrativa, ni la judicial, son momentos procesales oportunos para aportar las pruebas que pudieron haber sido incluidas en el seno del procedimiento de comprobación e investigación tributaria.

Por otro lado, en cuanto a la deducibilidad de los gastos derivados del uso del vehículo, considera que la prueba no es suficiente, ya que se trata simplemente de las manifestaciones vertidas por la propia parte acerca de la actividad que desarrolla o el hecho de disponer de otros vehículos para sus necesidades particulares.



CUARTO. - Mediante Decreto de 23 de marzo de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 5.925,78 euros. Posteriormente, en Auto de 27 de marzo de 2018, se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, al no haber propuesto los medios de prueba, ni consignados puntos de hecho.

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, recaída en el procedimiento NUM000 , por la que desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Resolución de Liquidación Provisional dictada por la AEAT, con nº de referencia NUM002 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por un importe de 5.925,78 euros.

La Resolución centra su decisión en la insuficiencia de la documentación aportada ante la AEAT durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, para acreditar los gastos deducibles en relación con el vehículo utilizado. Asimismo, explica que la documentación aportada ante el propio Tribunal Económico no puede ser valorada, al no haberse presentado previamente en el procedimiento de gestión.



SEGUNDO. - Antecedentes fácticos. Como antecedente para la adopción de una decisión respecto a la cuestión controvertida, es necesario efectuar una breve exposición fáctica, de los datos de mayor interés.

D. Eloy presentó en su día declaración individual del IRPF, ejercicio 2009, aplicándose diversos gastos deducibles referidos a un vehículo de su propiedad, utilizado, según el recurrente, como instrumento para el ejercicio de su profesión de arquitecto. Consignó como rendimiento neto reducido total del trabajo la cantidad de 12.731, 38 euros, así como 38.411,42 euros en concepto de ingresos de la actividad económica y 25.680,04 euros como gastos deducibles. Resultó de la citada declaración, una devolución de 4.723, 34 euros.

La AEAT de Madrid, previa tramitación de un procedimiento de comprobación limitada para verificar la deducibilidad fiscal de tales gastos, giró en fecha 28 de marzo de 2014, a cargo de la parte actora una liquidación provisional por un importe de 5.925,78 euros. (5.003,17 euros en concepto de cuota y 922,62 euros en concepto de intereses de demora). En dicha liquidación se aumentó la base imponible debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad, el recurrente había computado gastos no deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto. Se fijó, entonces, el rendimiento neto reducido total de actividades económicas en estimación directa en la cantidad de 31.749, 74 euros, frente a los 12.731, 38 declarados. Para llegar a esta cantidad, se mantiene la cifra de los ingresos íntegros de las actividades económicas, pero se calculan los gastos fiscalmente deducibles en 6.661, 68 euros.

Frente a dicha liquidación, se presentó reclamación económica que fue finalmente desestimada por la Resolución, objeto de impugnación en las presentes actuaciones.



TERCERO. - Aportación de documentación ante el TEAR. Antes de analizar el fondo del asunto, se deben efectuar una serie de consideraciones previas a raíz de las alegaciones formuladas por las distintas partes, en orden a la admisión de la documentación aportada ante el TEAR.

No consta que, a lo largo de la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, se hubiera llevado a cabo la aportación de la documentación a la que había sido requerida la parte, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013. Por el contrario, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid consideró que la documentación unida a la interposición de la reclamación económico administrativa, consistente en el contrato de leasing de fecha 2007, permiso de circulación, ficha técnica, inspecciones técnicas de vehículos, relación de viajes realizados por el demandante, certificado de la empresa avalando los encargos realizados, documentación del vehículo personal y facturas de reparaciones e ITV, no podía ser objeto de valoración al ser extemporánea, pues entendía que la misma debió haberse aportado en el desarrollo del procedimiento de gestión.

Pues bien, la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el marco del nuevo recurso de casación, sobre la cuestión controvertida en torno a la incorporación de documentos en sede de revisión. Se trata de la Sentencia 1362/2018 de 10 Sep. 2018, Rec. 1246/2017, sección 2ª, Ponente: Cudero Blas, Jesús. ECLI: ES:TS:2018:3091, que efectivamente admite esta posibilidad, siempre que no se repute como maliciosa la actitud del interesado y así se justifique en el expediente. Dicha jurisprudencia realmente reproduce pronunciamientos anteriores, tales como Sentencia 648/2017 de 20 de abril, rec. 615/2016, ECLI: ES:TS:2017:1509.

A tales efectos la decisión judicial del Alto Tribunal, afirma que 'consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económica-administrativa presente ante los tribunales económico- administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución-tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil).

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.' Pues bien, a raíz del pronunciamiento reproducido, se hace patente que no existía inconveniente para que el TEAR pudiera llevar a cabo la valoración de la documentación aportada con la reclamación económica administrativa, máxime cuando no existe ninguna justificación o examen de un comportamiento malicioso por parte del recurrente. El expediente administrativo nada dice sobre este extremo.

A partir de aquí, lo procedente es anular la resolución del TEAR que rechazó la devolución, sin analizar la documentación aportada. No obstante, y a pesar de tratarse del reconocimiento de un defecto formal, esta Sala decide no reponer el procedimiento al momento en el que el TEAR dictó la resolución impugnada en la instancia, para evitar un eventual nuevo peregrinaje procesal, máxime teniendo en cuenta que la parte no se ha limitado a solicitar únicamente la anulación de la decisión del TEAR, con retroacción de las actuaciones para que dicho tribunal se pronunciara sobre la documentación denegada al respecto. Por el contrario, la parte recurrente solicitó en el suplico de su demanda, una decisión sobre el fondo del asunto, al interesar la devolución de las cantidades depositadas, de modo que el debate surgido en esta instancia, se centre en la procedencia material de la devolución.

No obstante, antes de abordar el fondo del asunto, se debe precisar que la documentación reseñada anteriormente, será objeto de valoración en tanto en cuanto forma parte del expediente administrativo, a pesar de haber sido denegada indebidamente por el TEAR, tal como denunció la parte en la formulación de la demanda. Es decir la valoración de dicha documentación se puede llevar a cabo, aún cuando el recibimiento del pleito a prueba hubiera sido denegado respecto a la misma documentación mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2018. Ello es así, pues dicha resolución aborda únicamente la admisión o denegación de aquellas pruebas aportadas en un procedimiento judicial, pero nada empece a las ya admitidas en el procedimiento administrativo previo.



CUARTO. - Normativa aplicable. La cuestión controvertida se reduce, en definitiva, a analizar el carácter deducible o no de los gastos vinculados al vehículo Volvo S40, matrícula .... GQH , que el recurrente considera afecto en exclusiva a su actividad de arquitecto.

El art. 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, norma relativa a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, fue desarrollado por el art. 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, Reglamento del Impuesto del IRPF, cuando dispone que: 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la deducibilidad de los gastos que recaen sobre los vehículos en sentencia tales como Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Ponente: Zarzalejos Burguillo, José Ignacio. ECLI: ES:TSJM:2017:6690 y ha concluido que 'de acuerdo con las anteriores normas, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Así, aunque la recurrente pueda utilizar de forma habitual el mencionado vehículo en el desarrollo de su actividad profesional, ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, en cuyo caso el art. 22.4 del aludido Reglamento del IRPF excluye la afectación a la actividad, salvo que se trate de alguno de los vehículos relacionados en ese precepto, excepción que no resulta de aplicación al presente caso.'

QUINTO. - Deducción gastos vehículo. Expuesto el ámbito normativo y los antecedentes fácticos, se debe valorar si ha existido o no la exclusividad del vehículo para la actividad profesional, tal como se exige por el recurrente.

La cuestión controvertida es sustancialmente una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, que el vehículo se encuentra en exclusiva afecto a su actividad económica. La labor que a este Tribunal incumbe es valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas aportadas y debemos de concluir, adelantándolo en este momento, que no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil del que es titular el actor a la actividad que desempeña.

Veamos, lo decisivo será la afectación a título principal del vehículo al ejercicio profesional y que la entidad e importancia de la actividad o ejercicio profesional justifique esa afectación, ajustándose, precisamente, a las reglas de valoración de la prueba a las que se remite el Art. 106.1 de la Ley General Tributaria, las del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El reclamante es arquitecto en ejercicio y asegura que ha realizado diversos desplazamientos por el territorio nacional para la elaboración de informes periciales relativos en su mayoría a siniestros por daños en edificaciones.

En la formulación de la reclamación económica, se acompañaron una serie de documentos que tratan de justificar los gastos, atendiendo a los desplazamientos efectuados por razón de la actividad profesional y la tenencia de otro vehículo, destinado al uso familiar y personal.

Pues bien, debemos concluir que no se ha aportado prueba suficiente que pueda aseverar fehacientemente la utilización exclusiva del vehículo, sin que pueda considerarse sin más, la tenencia de otro vehículo en el seno de su ámbito personal o familiar por ser éste un hecho común.

Por otro lado, no se puede otorgar credibilidad a un documento elaborado ad hoc por el propio recurrente, expresando los viajes efectuados durante el año 2009, al no contar con un soporte probatorio que le sirva como base. En este sentido, el certificado emitido por la empresa BAUKOST S.L se considera insuficiente, tratándose de la empresa en la que el recurrente sigue prestando sus servicios, en tanto en cuanto únicamente describe las periciales en las que participó el recurrente, sin que, en ningún caso, pueda aseverar que se ha utilizado en su caso el vehículo Volvo para hacer los desplazamientos.

Tampoco, se ha podido concretar el kilometraje del vehículo, pues no se ha incorporado una prueba contundente como podría ser el libro de mantenimiento del vehículo o las reparaciones efectuadas en dicho coche. Únicamente se han facilitado las del vehículo de uso personal. Por el contrario, para tratar de acreditar este extremo, se han incorporado dos informes de la inspección técnica, que dejan constancia de los kilómetros efectuados, si bien por intervalos muy superiores a los anuales por lo que su relevancia a efectos probatorios es poco representativa. En concreto el primer informe de inspección técnica, se encuentra fechado el día 17 de junio de 2011, habiendo sido matriculado el vehículo el 29 de mayo de 2007, esto es, en un intervalo de casi cuatro años, consta un kilometraje de 85.222. La siguiente inspección técnica se efectúa el 22 de julio de 2013, acreditando únicamente un kilometraje de 45.332 a adicionar en los dos años. Por tanto, no existe forma de discriminar el número de kilómetros que se ha llevado a cabo durante el año 2009.

En definitiva, no existe prueba suficiente que pueda aseverar la afectación exclusiva del automóvil a que se refieren los gastos de su actividad profesional, no bastando para ello el mero hecho de ostentar la titularidad de otro vehículo, ni con las manifestaciones vertidas por la propia parte en torno a su actividad profesional.



SEXTO. Costas procesales.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº.534/2017, interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de D. Eloy , contra la Resolución de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento NUM000 por la que se desestima la reclamación presentada frente al acuerdo de resolución de liquidación provisional dictada por la AEAT con nº de referencia NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2009, por importe de 5.925,78 euros; confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0534-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0534-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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