Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2019 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100102
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:252
Núm. Roj: STSJ NA 252/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000066/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
de apelación nº 29/2019 interpuesto contra la Sentencia nº 233/2018, de fecha 14 de noviembre de 2018 ,
que inadmite recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 8/11/17 del Ayuntamiento de Ciriza,
mediante la cual se inadmite la petición de la apelante para la cesación de vía de hecho en su vivienda, sita en
número NUM000 de la CALLE000 de Ciriza, por el transcurso del plazo para su admisión y en relación a lo ya
resuelto por resolución de la alcaldía de 31/10/16, en relación a construcción de murete de ladrillo en vivienda
colindante, recaída en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña
correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado 381/2017, y siendo partes
como apelante Dña. Fidela , representada por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y
asistida por el Letrado D. LUIS MARIA SOLA IGUAL, y como apelado el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CIRIZA,
representado por la Procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y asistido por el Letrado D. HECTOR
MIGUEL NAGORE SORABILLA.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentes de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 14 de noviembre de 2.018, se dictó la Sentencia núm. 233/2.018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Pamplona/Iruña , en el procedimiento abreviado 381/2.017, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Se INADMITE el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Don Luis María Sola Igual, en nombre y representación de Doña Fidela frente a la Resolución de 8 de noviembre de 2017 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ciriza mediante la cual se inadmite la petición de la recurrente.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO .- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO .-De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición Por la representación procesal de Dª Fidela se recurre en el presente rollo de apelación nº 29/2019 la Sentencia nº 233/2.018, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en cuyo fallo se puede leer: 'Se INADMITE el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Don Luis María Sola Igual, en nombre y representación de Doña Fidela frente a la Resolución de 8 de noviembre de 2017 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ciriza mediante la cual se inadmite la petición de la recurrente.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente' .
Tras exponer las posiciones de las partes y desestimar la concurrencia de falta de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Ciriza, con base en lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley Foral 6/1.990, de dos de julio , de Administración Local, de manera que el Ayuntamiento debió acreditar que la vivienda litigiosa era de dominio privado de dicho Ayuntamiento y también con base en el artículo 3 del Decreto Foral 280/1.990, de 18 de octubre , que recoge como bienes de servicio público, entre otros las Casas Consistoriales, constando en la escritura de cesión gratuita realizada por la Parroquia de Ciriza a favor del Ayuntamiento, que la antedicha vivienda estaba destinada a Casa Consistorial, por lo que tendría carácter de dominio público, la Juez 'a quo' inadmite el recurso con base en la concurrencia de la causa legal de inadmisibilidad prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 28 de la misma norma por cuanto, de acuerdo con el expediente administrativo, en fecha 3 de octubre de 2.016 la recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento de Ciriza mediante el cual indicaba que era la propietaria de la casa y de la huerta situada en la CALLE000 nº NUM000 , de dicha localidad y colindante con el número NUM001 , propiedad del repetido Ayuntamiento, explicando que bajo dicha planta existe una bajera semisótano con entrada directa por la parte posterior mediante una puerta cuyo terreno pertenece a la casa nº NUM000 , propiedad de la recurrente, indicando que el Ayuntamiento había construido un murete de ladrillo en la bajera siguiendo la verticalidad de la separación de la planta del Ayuntamiento y la casa nº NUM000 , impidiendo el paso y el uso de dicha bajera por la recurrente.
Alegaba que se trataba de una vía de hecho, solicitando la restitución del bien despojado y una indemnización del 12% del valor real de la finca, por la falta de disposición durante el período de ocupación temporal y, subsidiariamente, solicitaba el importe del justiprecio de la finca, más una indemnización complementaria del 25% del valor de sustitución. Dicha solicitud, mediante Resolución de la Alcaldía de 31 de octubre, fue denegada y notificada, con el correspondiente pie de recursos. Frente a dicha resolución la actora no presentó recurso alguno, quedando firme. Sin embargo, en fecha 24 de febrero de 2.017, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Ciriza, reiterando las pretensiones, siendo idéntico al presentado con fecha 3 de octubre.
Dicha petición fue resuelta mediante Resolución de 8 de noviembre de 2.017, de la Alcaldía, inadmitiendo la misma por el transcurso del plazo previsto por la norma para su admisión y remitiéndose expresamente a lo ya resuelto en la Resolución de 31 de octubre de 2.016, notificada a la recurrente el 11 de noviembre de 2.017, por lo que, concluía la Juez 'a quo' que la resolución de alcaldía combatida en el recurso contencioso- administrativo era una reproducción del anterior acto definitivo y firme, así como confirmatorio de un acto consentido, por cuanto la recurrente no lo impugnó de forma alguna.
Fundamenta la parte demandante su recurso en la infracción por la Juez 'a quo' de los artículos 24 , 103.1 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 y del artículo 28 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 69.c de la misma. Alega que es propietaria de la casa y huerta sita en el número cinco de la CALLE000 , de Ciriza, colindante con el nº NUM001 , propiedad de dicho Ayuntamiento, habiendo construido dicho Ayuntamiento un murete de ladrillo en la bajera siguiendo la verticalidad de la separación de la planta de los inmuebles nº NUM000 y NUM001 , impidiendo el uso de la bajera semisótano propiedad de la recurrente, así como el paso al jardín. Con fecha 6 de octubre de 2.016 la recurrente dirigió al Ayuntamiento de Ciriza escrito solicitando la restitución 'in natura' y subsidiariamente, indemnizaciones frente a la vía de hecho de ocupación por dicha entidad local; el 11 de noviembre de 2.016 el Ayuntamiento notificó a la recurrente la resolución de 31 de octubre, señalando que '...los presuntos hechos a los que hace referencia y que no se acreditan ocurrieron hace más de 6 años, por lo que no es admisible la instancia intimando la cesación de una presunta vía de hecho.' ; con fecha 24 de febrero de 2.017, la actora volvió a presentar la misma solicitud de fecha 31 de octubre de 2.016, que fue inadmitida; transcurridos tres meses, ante la desestimación de la misma de forma presunta, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, precisando que se recurría frente a la desestimación de la solicitud registrada el 24 de febrero de 2.017. Dicha solicitud fue resuelta por la Resolución nº 2.340/2.017, de 26 de septiembre, que estimaba en parte el recurso de alzada, declarando el derecho de la recurrente a recibir respuesta expresa de la entidad local, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho quinto. Mediante Resolución de 8 de noviembre de 2.017, la Alcaldesa de Ciriza dictó resolución en ejecución de la antedicha resolución del T.A.N., inadmitiendo la solicitud y remitiéndose a la Resolución de Alcaldía de 31 de octubre de 2.016, notificada el 11 de noviembre de 2.016, resolución que se recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en virtud de la Sentencia que aquí se recurre. También hace mención la actora a la resolución de 8 de febrero de 2.017 del Defensor del Pueblo de Navarra, que entiende favorable a sus intereses.
Alega que la Juez 'a quo' ha interpretado, como se dijo antes, de forma incorrecta los artículos 69.c), en relación al 28, ambos de la Ley 29/1.998 , por cuanto para llegar a la inadmisión del recurso por dirigirse el recurso frente a un acto anterior, consentido y firme, es preciso que la segunda decisión no represente la más mínima novedad respecto de la primera, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal manera que la identidad entre ambas ha de ser absoluta, para así poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos, lo que no sucede por cuanto la resolución objeto del procedimiento es la ejecución de un recurso de alzada. Apoya su argumentación en diversa doctrina de varios Tribunales Superiores de Justicia y en jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. También alega que la Sentencia recurrida realiza una interpretación y aplicación del artículo 28 de la Ley 29/1.998 rigorista y desproporcionada, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la vigente Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Alega igualmente que la imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados hace improcedente la inadmisión de la demanda que se interpuso e interesa que se revoque la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado así como las pretensiones contenidas en la demanda.
Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada con base en los motivos y fundamentos de derecho que expuso su escrito de oposición al recurso y, en particular, alega que la doctrina relativa al principio 'pro actione' alegada por la recurrente confirma la adecuación a derecho de la Sentencia recurrida en tanto en cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo por constituir el acto recurrido una mera reproducción de otro anterior consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, realizando un relato de hechos según la Sentencia recurrida. Alega también que la Resolución de Alcaldía de ocho de noviembre de 2.017, objeto del recurso contencioso-administrativo nº 381/2.017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , es un acto reproductivo de otro anterior, consentido y firme. También señala que el Ayuntamiento de Ciriza en ningún momento ha reconocido haber ocupado por la vía de hecho la bajera de la demandante, remitiéndose al informe encargado por la propia actora. También señala que la inadmisión del recurso procedía desde el prisma de la extemporaneidad del recurso, al haberse formulado las reclamaciones en los años 2.016 y 2.017 para la cesación de una presunta vía de hecho cometida, presuntamente también, hacía más de 6 años, con base en los artículos 28 , 30 y 46.3 de la repetida Ley 29/1.998 . Finalmente, alega que habiendo sido inadmitido el recurso contencioso- administrativo, no procedía por su parte la interposición de recurso de apelación, ni la adhesión al intentado por la recurrente, pese a haberse desestimado expresamente uno de los motivos de oposición al recurso por la Juez 'a quo', la falta de jurisdicción. Sin embargo, alega, se trata de una cuestión de orden público que puede y debe ser apreciada de oficio por la Sala, insistiendo en que no se trata de una cuestión relativa al giro o tráfico de la administración, ni que tenga por objeto una actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo, ni una actuación expropiatoria, ni una vía de hecho, sino una cuestión de derecho de propiedad derivada de unas obras realizadas en un elemento común de separación entre dos inmuebles, propiedad de las partes.
SEGUNDO .- De la falta de jurisdicción de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa Dispone el artículo uno de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que; '1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.' . El artículo tres del mismo texto legal establece, de forma negativa: 'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.' Y, finalmente, el artículo cinco de la repetida Ley señala: '1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.' El artículo 69 de la Ley 29/1.998 , establece que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.' Pues bien, en el presente caso, de los hechos expuestos, tanto en el expediente administrativo, como en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona, resulta que nos encontramos ante una cuestión litigiosa relativa a los límites existentes entre la propiedad de la recurrente y la del Ayuntamiento, por lo que no se puede sostener que la administración esté actuando en el ejercicio de una potestad administrativa, de 'imperium' y aquí traemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6, del 16 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3344/2012 - ECLI: ES: TS: 2012: 3344 ) Recurso: 5446/2009, Ponente: Excmo. Sr. D. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ, fundamento de derecho tercero: '(...) Sin embargo, para que el conocimiento de una pretensión corresponda al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no basta que verse sobre alguna actuación de las Administraciones Públicas, sino que es preciso además que dicha actuación esté 'sujeta al Derecho Administrativo'. Así lo exigen expresamente el citado art. 1.1 LJCA , que el recurrente invoca como infringido, y el art. 9.3 LOPJ .
El problema a dilucidar, por consiguiente, es si la resolución de la DGRN que resuelve el recurso gubernativo es una actuación sujeta al Derecho Administrativo. Pues bien, la respuesta ha de ser negativa, ya que los requisitos que debe satisfacer un título para ser inscribible están regulados en la legislación civi y, más específicamente en la Ley Hipotecaria. Determinar si el Registrador de la Propiedad ha incurrido -por defecto o por exceso- en algún error en la calificación será, así, algo que habrá de examinarse a la luz del Derecho Civil , no del Derecho Administrativo. Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, donde se discute si la Administración Pública puede ejercer un derecho de retracto legal por vía administrativa y, por tanto, si título inscribible puede ser un acto administrativo . Y ésta es una cuestión de Derecho Civil , porque lo debatido no es la validez del acto administrativo , sino si éste puede surtir determinado efecto civil .' (...) Y aquí, mutatis mutandis, es lo que sucede. Nos encontramos ante un litigio entre colindantes, donde uno de ellos, el Ayuntamiento de Ciriza, ha levantado un murete que impide acceder a su propiedad a otro propietario, el recurrente, sin que por parte del Ayuntamiento se haya ejercitado potestad administrativa alguna, lo que excluye la existencia de una vía de hecho por parte del mismo y también que pueda darse el motivo de inadmisibilidad en cuya virtud dictó la Sentencia que se apela la Juez 'a quo'. Y el hecho de dictarse un pronunciamiento de inadmisión no ocasiona indefensión alguna a las partes, pues podrán acudir al juez civil, que examinará la cuestión a la luz de las normas reguladoras del derecho de propiedad, las relaciones de vecindad y las demás que procedan. Señalaremos el pronunciamiento que contiene la Sentencia de la Sala Tercera a la que hicimos mención antes, en concreto, su fundamento de derecho cuarto, donde se argumenta: '
CUARTO.- Una vez sentado lo anterior, es claro que los restantes motivos están condenados al fracaso.
En efecto, que la Sala de instancia declarase su falta de jurisdicción no ocasiona indefensión alguna al recurrente, pues éste puede acudir al juez civil , quien examinará si el título presentado reúne los requisitos legalmente exigidos para ser inscribible. Hay así un órgano judicial que, con plenas garantías, puede conocer del litigio. Y la referencia que el recurrente hace a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el alcance del recurso de casación en lo relativo a calificación registral es irrelevante, pues la delimitación entre órdenes jurisdiccionales no puede depender de la mayor o menor accesibilidad al recurso de casación dentro de cada uno de ellos. Como atinadamente recuerda el Abogado del Estado en su escrito de oposición, salvo en materia penal, el art. 24 CE no otorga un derecho fundamental a un determinado sistema de recursos: éstos son de configuración legal y, por tanto, no cabe hablar de indefensión por la sola circunstancia de que no quepa recurso de casación para cierta clase de supuestos.'
TERCERO .- Del pronunciamiento de desestimación Lo expuesto no ha de conducir a la estimación del recurso de apelación, por cuanto el fallo de la cuestión ha de ser el mismo. En ambos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, si bien no por haberse interpuesto el recurso frente a una resolución administrativa consentida y firme como, erróneamente, apreció la Juez 'a quo' con base en el artículo 28 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio que dispone: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.' , en relación con el artículo 69. c) de la misma: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.' , sino, como hemos dicho, por la falta de jurisdicción de los órganos del orden contencioso-administrativo, puesto que es la parte dispositiva de la sentencia, el fallo, lo que constituye el objeto de comparación con la sentencia de instancia y lo que se ataca con el recurso de apelación y lo que supone el ejercicio de la autoritas del Juez, como señaló en su día la Sala Tercera sección 1 del 04 de febrero de 1991 (ROJ: STS 583/1991 - ECLI: ES: TS: 1991: 583), ponente Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende, fundamento de derecho primero: '(...) Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad ( imperium ) en que consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En definitiva, las normas invocadas protegen la coherencia interior y exterior de las decisiones judiciales y no les preocupa la pureza estilística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción, aunque no sean desdeñables la solidez constructiva y su vestidura retórica, que dotan a la Sentencia de la auctoritas necesaria para justificar en un plano ético la decisión, evitando en lo humanamente posible la tentación del decisionismo o voluntarismo.' . Todo lo expuesto conduce a la desestimación de la Sentencia recurrida, pero no por sus fundamentos de derecho, sino por los contenidos en esta Sentencia.
CUARTO .- Sobre las costas A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, sin que quepa efectuar expresa mención acerca del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º) Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Dª Fidela frente a la sentencia nº 233/2018, de fecha 14 de noviembre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 381/2017.2º) Nose hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
