Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2018 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100037

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:66

Núm. Roj: STSJ LR 66:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00066/2020

Equipo/usuario: JGM

N.I.G:26089 33 3 2018 0000221

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2018

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO

De.- Dña. María Purificación

ABOGADO.- DOÑASARA MARQUINA MARTÍNEZ

PROCURADOR.-DOÑA BLANCA GÓMEZ DEL RIO

Contra.-CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 66/2020

En la ciudad de Logroño, a seis de marzo de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA María Purificación, que comparece representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río y defendida por la Letrada Doña Sara Martínez Marquina, siendo demandada LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de Doña María Purificación, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra resolución de la Consejería AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de fecha 10 de Mayo de 2018.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, finalizó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de febrero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución de fe de la Consejería nº 734 de 10 de mayo de 2018 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se resuelve lo siguiente: 'DECLARAR NULOS DE PLENO DERECHO los siguientes actos administrativos:

- Resolución nº 1110, de 4 de julio de 2016, el Director de Desarrollo Rural, por la que se le concede una superficie total de 0,4428 Has (superficie declarada admisible 3,8292 Has) (notificada 14 julio).

- Resolución nº 1539, de 15 de diciembre de 2016, del Director General de Desarrollo Rural por la que modifica la superficie concedida ya que han constatado duplicidades en parte de las parcelas declaradas admisibles. Finalmente, se le concede una superficie total de 0,2594 Has (superficie declarada admisible 2,238 Has) (notificada el 22 de diciembre).

- Resolución, de fecha 30 de enero de 2017, del Director General de Desarrollo Rural por la que autoriza la plantación de la parcela 1578/1, del polígono 10 de Quel, por una superficie de 0,2594 Has.

- Resolución nº 653, de fecha 3 de julio de 2017, del Director General de Desarrollo Rural por la que se le concede una superficie total de 2,3021 Has (superficie de recintos admisibles 7,1683 Has).

- Todos los asientes en el Registro de Viñedo derivados de los actos administrativos anteriormente citados'.

Solicita la actora que se anule la actuación administrativa impugnada con base en los hechos y en los fundamentos consignados en su escrito de demanda. La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-La Resolución impugnada declara la nulidad de pleno derecho de determinadas resoluciones de 2016 y 2017 , por las que básicamente se concedía a la recurrente superficie para nuevas plantaciones de viñedo, al amparo Reglamento (UE) Nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, en sus artículos 62 y ss y las siguientes , el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el R (UE) nº 1308/2013, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; y, asimismo, el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Se mantiene en el presente recurso por la actora, que, con la documentación aportada, demuestra que es agricultora jefe de explotación y que la administración concluye sin pruebas que la recurrente ha creado condiciones artificiales, debiendo distinguir entre la prueba indicara y las presunciones. Apela a las reglas de la carga de la prueba del art 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la doctrina de los actos propios.

TERCERO.- VULNERACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS

En este motivo de impugnación la parte recurrente entiende que: ' La Consejería en ambos procedimientos administrativos de concesión de autorización, tras la comprobación de la documentación y después de realizar los preceptivos controles no apreció la existencia de ningún fraude de ley. Por otra parte, y debido a lo expuesto, existen dos actos expresos por parte de la Consejería, como lo son las dos resoluciones dictada en los dos procedimientos. Es por todo ello que la Consejería tuvo por lícitos los hechos en que basó mi mandante sus solicitudes a través de actos concluyentes e inequívocos, por lo que no puede posteriormente considerar que dichos hechos estaban realizados en fraude de ley, a través de un procedimiento posterior. Y todo ello en aras a preservar el principio de seguridad jurídica y de buena fe, así como la protección de la confianza legítima'.

Además, señala el recurrente , durante el periodo de presentación de solicitudes la Consejería dictó unas instrucciones técnicas en relación al proceder en los expedientes de reparto de nuevas plantaciones, como consecuencia de las directrices emitidas en febrero de 2017 por el Ministerio de Agricultura, siendo evidente que la solicitud del actor fue examinada al amparo de dichas directrices .

Esta cuestión ha sido ya examinada en otras Sentencias, dictadas por esta Sala, como en el Sentencia recaída en el PO 256/18 , de fecha 4 de julio de 2019 .

La STS de 17 de mayo de 2013 (rec. 441/2010 ) dice: ... A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.

En la STS nº 151/2018, de 5 de febrero de 2018 (rec. 3851/2015) se dice: ... Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), ' (...) la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley [...], y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquello' .

Desde luego si la actuación administrativa impugnada está viciada de nulidad, se dan los presupuestos para la revisión de oficio, y no podría mantenerse esa actuación viciada por la invocación del principio de confianza legítima, entendido éste como la imposibilidad de la administración de revisar actos precedentes. Y es que la confianza legítima no puede prevalecer sobre una cuestión de pura legalidad imperativa como es la apreciación de la concurrencia de un vicio de nulidad en el acto administrativo enjuiciado.

CUARTO.- LÍMITES DE LA REVISIÓN DE OFICIO

En la demanda se alega, como motivo de impugnación , los límites a la facultad de revisión de oficio, invocando el artículo 106 de la Ley 30/1992, de RJAyPAC, y el actual artículo 110 de la Ley 39/2015, de PAC.

El artículo 110 de la Ley 39/2015 establece: Límites de la revisión. Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Pues bien; la parte actora no indica concretamente cuál de los límites que contempla el precepto legal es aplicable al supuesto, cita varias Sentencias y expone doctrinalmente cuestiones relativas a la revisión de oficio , sin descender al caso concreto . No obstante, la revisión de oficio , en un caso como éste , de reparto de superficie , donde junto con la solicitud de la recurrente , concurren otras , no parece que pueda resultar contrario a la buena fe o a la equidad , evitar que obtengan dichas autorizaciones quienes han creado condiciones artificiales para la obtención de dichas autorizaciones, careciendo de los requisitos -por lo tanto - para ser acreedor de la autorización ( art 47 .1 f) Ley 39/2015) . Pues no ha de olvidarse que la obtención o el otorgamiento de autorizaciones, sobre una superficie global y limitada , afecta al derecho de los demás , debido al sistema de prorrateo articulado legalmente .

En realidad, la parte actora cuestiona, a tenor de la exposición que realiza en el apartado de hechos de la demanda, que concurran, en este caso, los presupuestos que exige la constatación de la causa de nulidad apreciada por la Administración, cuestión que se abordará en los Fundamentos siguientes.

QUINTO. -MOTIVACIÓN Y PRUEBA

En la demanda se cuestiona que los indicios en los que se basa la resolución administrativa impugnada sean aplicables al recurrente, poniendo en tela de juicio la prueba aportada por la Administración demandada o más bien la relevancia que la administración da a los hechos constatados, que admiten - en la perspectiva de la actora - una interpretación diferente a la recogida en la Resolución administrativa.

Esta Sala, en la sentencia nº 103/2019, de 28 de marzo, ha señalado: ... QUINTO.- Dice la STS de 21 de octubre de 2014 (rec. 3843/2011): 'Los requisitos para acceder a una solicitud pueden haber sido formalmente acreditados. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 6 del Código Civil establece: 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.La figura jurídica del fraude de ley supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida. También debe recordarse que dada la presunción general de buena fe en las actuaciones de las personas -ha de presumirse en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia-, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable. Es por ello que, en el presente supuesto, debe exigirse a la Administración que los hechos base estén suficientemente probados, para que, a partir de ellos, puedan deducirse que la disposición de la superficie por la solicitante no lo es a partir de actos o negocios jurídicos conformes al ordenamiento jurídico y, además, que el criterio de prioridad está artificialmente creado.'

En el presente supuesto, la Administración demandada ha examinado determinados aspectos objetivos de las solicitudes de 2016 y 2017 efectuadas por la recurrente, como joven agricultor, jefe de explotación , en el proceso de concurrencia para la autorización de nuevas plantaciones de viñedo. La controversia real entre las partes se centra en la relevancia e interpretación que sobre los hechos mantienen ambas . De los hechos objetivos, comprobados por la administración, ésta concluye que la recurrente no es un joven viticultor, jefe de explotación, que asuma el riesgo empresarial. Por tanto, la cuestión controvertida es una cuestión de análisis y valoración de los hechos y circunstancias que concurren en el solicitante a efectos de poder considerar a la actora incluida en el ámbito de aplicación del art 10 del Real Decreto 740/2015 , por cumplir con el criterio de prioridad JOVEN AGRICULTOR JEFE DE EXPLOTACIÓN. La Administración demandada efectúa una valoración global sobre elementos fácticos y documentales , aportados por la recurrente para concluir que no merece la calificación de JEFE DE EXPLOTACIÓN , pues no resulta tal , habiendo , por lo tanto , creado condiciones artificiales para beneficiarse de la calificación prevista en el art 10 citado , que le otorga una prioridad en la obtención de nuevas plantaciones.

Por otro lado, es imprescindible partir de la ' cláusula de elusión ' prevista en el art 60 del Reglamento UE nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 que dice : ' sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas , no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas , contrarias a los objetivos de dicha legislación

En relación con la prueba indiciaria, el Tribunal Supremo ha señalado que debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora.

Por tanto, ni el principio de confianza legítima puede dar cobertura a la imposibilidad de revisar actos viciados de nulidad, ni la Administración puede dejar de efectuar una rigurosa prueba sobre los hechos -base y el enlace preciso y directo que el conduzcan a la conclusión de la existencia de condiciones artificiales. Finalmente, el cumplimiento formal de las condiciones exigidas no puede ser un blindaje para una comprobación más allá de la pura formalidad, pues la cláusula de elusión permite una inspección y comprobación por parte de la administración autorizante.

La lectura de la Resolución recurrida evidencia la exhaustiva motivación efectuada por la Administración y el detallado análisis de los hechos y la aplicación e los fundamentos que le conducen a concluir como lo hace. Cosa diferente es que la recurrente no se halle de acuerdo con esta motivación.

SEXTO.-El tan citado artículo 10 del mismo Real Decreto 740/2015 establece Criterios de prioridad, tanto en la redacción vigente anterior a 1 de agosto de 2016 como posterior: Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará la lista del apartado 3 del artículo 9 son los siguientes: a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor. Conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación. Para ello se deberá presentar la documentación que permita verificar que es titular de los libros de registro y de explotación establecidos en base a la normativa sectorial específica. ... Y el artículo 11 del Real Decreto establece: Autorizaciones de nueva plantación. 1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/561 de la Comisión. 2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida específica en virtud de la decisión del apartado 4 del artículo 6 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, éstas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1.

Según las Directrices dadas por el Ministerio de Agricultura, sobre la comprobación de los requisitos de prioridad previstos en el Real Decreto 740/2015 y en concreto en relación con su art 10, se dispone lo siguiente : 9

' 5.3.1. Si el solicitante es persona física.

5.3.1.1. Joven: Se comprobará que no cumpla 41 años o más a más tardar el 31 de diciembre del año de presentación de la solicitud.

5.3.1.2. Plante vides por primera vez: para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante nunca ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en ninguno de los Registros Vitícolas de España a partir del 1 de agosto de 2005 hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes del año de la solicitud, para lo cual se harán cruces con los 17 registros vitícolas.

5.3.1.3. Jefe de explotación: para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación y por lo tanto en ese momento se cuenta con información que puede demostrar que es un agricultor que está ejerciendo la actividad agraria.

El requisito de jefe de explotación quedará demostrado si cumple cualquiera de estos puntos:

1º. El solicitante ha presentado la declaración de solicitud conjunta de PAC y cumple con la regla 80-20. (agricultor activo).

2º. Se comprueba que el solicitante ha percibido ayuda por pagos directos en el año El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado al de presentación de la solicitud.

3º. El solicitante (que en el momento de comprobación del criterio joven nuevo viticultor tiene superficie admisible y por lo tanto deberá estar inscrito como titular de explotación), está inscrito como titular de la explotación en el correspondiente registro (REGEPA o REA) con antelación a la fecha de publicación del Real Decreto sobre el nuevo sistema de autorizaciones de viñedo (1 de agosto de 2015).

4º. Si la fecha en la inscripción en el REGEPA o REA es con posterioridad al 1 de agosto de 2015 se deberán reforzar los controles para asegurar que tiene actividad agraria solicitando:

a. las facturas de las labores agrarias o compra de inputs emitidas por un tercero a su nombre y/o

b. justificación de ingresos agrarios mediante facturas o documentos fiscales y/o 10

c. alta en la seguridad social agraria o

d. inscripción en el registro de explotaciones prioritarias, el registro de explotaciones ganaderas, el registro oficial dela maquinaria agrícola de la explotación, la titularidad de la suscripción de las pólizas de seguros agrarios.

La Administración comprueba, entre otros , los siguientes datos objetivos, y relevantes, a criterio de la Sala , en el caso de la recurrente:

1º) la superficie disponible de la actora lo es en concepto de arrendataria, en virtud de contratos celebrados con familiares directos que poseen viñedo y sobre superficies afectadas a la actividad agraria de los arrendadores. Los contratos se firman en fechas próximas a la apertura de solicitudes, por 6 años en su mayoria.

2º).la actora NO está dada de alta en HACIENDA como trabajador que realiza actividad profesional agraria ( artículo 29 Ley General Tributaria ) y tampoco la recurrente está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que quedan integrados los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario

3º) no se acredita disponibilidad financiera de la actora para efectuar la plantación.

4º) la actora no posee maquinaria agrícola alguna.

5º) no tiene contratados seguros agrarios

6º) no presenta facturas de actividad agraria relevantes a los efectos de justificar su explotación agrícola .

SÉPTIMO - LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

Como tienen dicho estas Sala, la disposición de la superficie agraria debe considerarse un requisito esencial para poder acceder a la autorización para nuevas plantaciones. Si no se dispone de la superficie agraria, no puede considerarse admisible la solicitud. Así resulta del artículo 9.2 del Real Decreto 740/2015. Sin duda alguna, la disposición de la superficie agraria está directa e indisociablemente ligada a la naturaleza misma del derecho; en su ausencia no cabe acceder a la autorización. Es claro que la disposición de la superficie agraria por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, exige, obviamente, actos o negocios jurídicos conformes al ordenamiento jurídico. El cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 del Real Decreto es relevante en orden a la clasificación de las solicitudes, pues ésta se hace por orden de puntuación en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad. Y el orden de las solicitudes admisibles, conforme a la puntuación, es relevante para la concesión de la superficie solicitada, como evidencia el artículo 11 del Real Decreto, que antes se ha trascrito, pudiendo además determinar que a algunas solicitudes admisibles no se les conceda superficie alguna. En cuanto es un criterio que puede privar de superficie a otro solicitante, también debe considerarse directa e indisociablemente ligado a la naturaleza misma del derecho.

Como ya se ha dicho, la recurrente declara una importante superficie como disponible, aportando también contratos de arrendamientos sobre algunas parcelas.

Como en otras ocasiones se ha resuelto por esta misma Sala, el hecho de que los contratos de arrendamiento se celebren con familiares directos que por edad no pueden acceder a nuevas plantaciones pero que tienen inscrito a viñedo a su favor, por periodos de cinco o seis años -como es el caso-, constituyen indicios de creación artificial de condiciones. La escasa duración de los contratos, para quien en teoría sume un riesgo empresarial como el que nos ocupa, no contribuye a la solidez del proyecto empresarial de la actora. Es preciso tener en cuenta que la vid plantada, tarda aproximadamente 2-3 años en ser productiva. Si el contrato de arrendamiento puede finalizar a los tres/cuatro años de comenzar la producción, puede concluirse que o bien la actora está asumiendo un riesgo desproporcionado con la inversión o bien que las nuevas plantaciones a las que opta no constituyen o no forman parte de SU proyecto empresarial. Con la condición de Jefe de Explotación concurre con otros ante la administración, para la autorización de nuevas plantaciones pero esa concurrencia no presupone la existencia de un proyecto empresarial sólido, en el sentido de ordenado a la finalidad pretendida por la normativa, que arbitra un sistema de concurrencia competitiva para el reparto de nuevas plantaciones. La duración de los arrendamientos, 6 años, coincide prácticamente con el periodo mínimo de tenencia previsto en las Directrices de 2017 (5.3.3) y con el mínimo tiempo que prevé la Ley de Arrendamientos Rústicos. El sometimiento a la ley de arrendamientos rústicos, con la previsión de 5 años como periodo mínimo de arrendamiento, no garantiza en modo alguno las prórrogas, por lo que el único periodo de tiempo con el que el viticultor puede contar, desde le punto de vista productivo y lucrativo , son los seis años pactados. Resulta esta circunstancia llamativa si se tiene en cuenta que la inversión por hectárea para la plantación de viñedo es considerable ( 8.000-12.000 euros ) . Es además, como ya se ha apuntado, un periodo en que a duras penas se pueden asumir los compromisos adquiridos por el solicitante ante la administración si quiere que ésta le otorgue los 10 puntos como criterio de prioridad 'joven nuevo viticultor'.

Además, los contratos de arrendamiento se pactan con un precio anormalmente bajo, fuera del mercado, lo que contribuye, como indicio a considerar que se han creado condiciones artificiales .

Algunos contratos lo son por 20 años , circunstancia ésta que atendido el sistema de reparto de autorización previstos legalmente , no desvirtúa la conclusión anterior , dado que no se garantiza a la administración que las autorizaciones de viñedo concedidas se fueran a materializar en la superficie arrendada por 20 años.

Que la superficie arrendada figuraba antes en las explotaciones agrícolas de los arrendadores , familiares directos de la actora , que tienen viñedo plantado ,y que no pueden concurrir la reparto de nueva plantaciones , es coherente con la afirmación de que se trata de una fragmentación artificial de explotaciones para crear las condiciones de acceso al reparto de nuevas plantaciones .

OCTAVO. - LA ACTORA NO ESTÁ DADA DE ALTA EN HACIENDA COMO TRABAJADOR QUE REALIZA ACTIVIDAD PROFESIONAL AGRARIA ( ARTÍCULO 29 LEY GENERAL TRIBUTARIA ) Y TAMPOCO LA RECURRENTE ESTÁ DE ALTA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS EN EL QUE QUEDAN INTEGRADOS LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

Resulta muy elocuente la obligación de declaración censal , de la Disposición Adicional Quinta de la Ley General Tributaria : Disposición adicional quinta Declaraciones censales

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollaren territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.(....)

Respecto al alta en la Seguridad Social , dispone el Art 2 RD 3772/1972 :Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos en alguno de los artículos siguientes.

2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida exigidos en el artículo segundo de la Ley de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno, cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ella obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aun cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas.

Por su parte los artículos Art 1 y 2 de la Ley 18/2007 disponen los siguiente :

Artículo 1. Integración en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

Con efectos de 1 de enero de 2008, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario quedarán incorporados al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación la normativa que esté vigente en dicho régimen y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las peculiaridades establecidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 2. Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico- económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

4. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General 18 de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. (.....)'

Sobre la relevancia del incumplimiento de estas obligaciones ante la administración Tributaria y de Seguridad Social, conviene reparar en que la actora declara una superficie admisible relevante, lo cual supone, un hipotético proyecto empresarial, que requiere ineludiblemente un cumplimiento estricto de las obligaciones de la índole que se examina en este punto. Y ello, con independencia de que en el prorrateo de superficie a la actora, lógicamente, le pudiera haber correspondido, en su caso, una superficie mucho menor. Ha de tenerse presente que la concurrencia para el reparto de NNPP se realiza, justificando ante la administración, los requisitos de admisibilidad y la acreditación de la prioridad. Es ineludible contar, como ya se ha dicho, con superficie admisible, que a su vez, es un requisito vinculado indefectiblemente con la condición personal de joven nuevo viticultor jefe de explotación, cuyos contornos pueden comprobarse mediante el examen de datos o hechos objetivos. La participación de la recurrente, como Jefe de Explotación en un proceso de concurrencia , de reparto , en un mercado intervenido , con gran relevancia desde el punto de vista económico , social , y público , obliga a ser rigurosos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social .

NOVENO.- DISPONIBILIDAD FINACIERA DE LA RECURRENTE PARA AFRONTAR LA PLANTACIÓN DE VIÑEDO .

La recurrente considera que este es un hecho , tomado como indicio por la administración , carente de prueba que lo sustente . Y que la administración no ha requerido a la recurrente para que acredite su solvencia económica.

Para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, en sede judicial, la parte debe desplegar también una actividad probatoria , por mucho que efectivamente , sea la administración la que haya de justificar la procedencia de la revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad . Y ello , porque para la administración , en este caso , la carestía de medios económicos es un hecho negativo que ha de probar , con la dificultad que ello conlleva , mientras que para la recurrente , acreditar frente a la administración que se poseen los medios económicos para afrontar la plantación de viñedos , resulta o debería resultar , una tarea sencilla .Pero tampoco lo hace la recurrente , si bien , es claro que de haberlo hecho ,se hubiera puesto en tela de juicio uno de los indicios , relevante , que toma la administración para no considerar a la actora como Jefe de explotación . Cierto que es posible acudir a financiación externa para llevar a cabo la plantación de viñedo , pero también ha de tenerse presente que el criterio prioritario para obtener nuevas plantaciones , conforme al artículo 10 del Real Decreto 740/2015 es ser Jefe de explotación lo cual implica necesariamente la existencia de cierta capacidad financiera susceptible de acreditación en el momento de efectuar las solicitud. Ello sin perjuicio de poder completar la financiación una vez que se han autorizado las nuevas plantaciones, lo cual entra en la lógica de cualquier actividad empresarial pues existiendo una explotación , la plantación de viñedo derivada de la autorización obtenida en concurrencia , puede requerir de una financiación externa .

DÉCIMO.- SOBRE LA AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA.Es cierto que este hecho, aisladamente, nada indicaría respecto de la creación de condiciones artificiales , pero resulta ser una indicio más , que junto con el resto , abunda en la falta de acreditación de la condición de Jefe de explotación . Idénticamente sucede con la ausencia de contratación de seguros agrícolas o la aportación de facturas, la mayoría de éstas , posteriores a la solicitud de autorizaciones.

DECIMOPRIMERO.-En definitiva, esta Sala entiende, sin necesidad de mayor examen , que la administración ha concluido correctamente, respecto a la situación de la recurrente, y no habiendo quedado acreditada su condición de jefe de explotación, no puede ser encuadrada en el Grupo I .

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, por ser el acto administrativo conforme a derecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas se imponen a la recurrente hasta el límite de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Procuradora SRa. Gómez del Río, en nombre y representación de Doña María Purificación, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia, que declaramos conforme a derecho.

Se imponen las costas a la recurrente hasta el límite de 1.500 euros.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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