Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 661/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1087/2016 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 661/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100648

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10954

Núm. Roj: STSJ M 10954/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0016569
Procedimiento Ordinario 1087/2016
Demandante: D./Dña. Julieta
PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 661/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1087/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Julieta , contra la Resolución
de 4 de julio de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana),
desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 21 de abril de 2016, por la que
se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Julieta .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de julio de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 21 de abril de 2016, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Julieta , hijo de la recurrente.

La Administración demandada denegó el visado solicitado explicando que el interesado ' No acredita la dependencia del familiar comunitario' .

Esta decisión es posteriormente confirmada en reposición argumentando la resolución desestimatoria de tal recurso administrativo que 'Valorada la documentación aportada en recurso de reposición, no implica un cambio en la resolución inicial. No acredita estar a cargo del familiar comunitario. Las remesas son insuficientes. Se valora su situación personal, vive con su padre' .



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y se acuerde la concesión del visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. La parte actora, en apoyo de tales pretensiones, articula en esencia dos motivos impugnatorios: el primero, relativo a la falta de motivación tanto de la resolución denegatoria del visado como de la que la confirma en reposición; el segundo, para mantener que el solicitante del visado depende exclusivamente de la madre reagrupante, cumpliendo, por ello, el requisito cuya concurrencia el Consulado no apreció.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del presente recurso por entender que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.



TERCERO.- Expuestas sucintamente las respectivas posiciones procesales mantenidas por las partes intervinientes en este proceso, procede que entremos a resolver, en primer lugar, el motivo impugnatorio inicialmente articulado en la demanda.

Al respecto, no estará de más recordar que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, el defecto puesto de la manifiesto por la parte actora en su demanda no concurre a la vista de lo actuado por el propio interesado en vía administrativa.

Ello es así porque, según se desprende del examen del expediente administrativo, el interesado se limitó a acompañar a su solicitud de visado una copia de su acta de nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte; documentos todos ellos que en nada sirven a acreditar la situación 'a cargo' que exige la normativa reglamentaria de aplicación y que después citaremos en detalle. No es de extrañar, pues, que la Administración resolviera como lo hizo, denegando el visado razonado que el interesado no había acreditado la situación de dependencia respecto del familiar comunitario, sin incurrir, por ello, en defecto alguno de motivación.

Por otro lado, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, tras haber incorporado el solicitante algunos de los documentos que debió, en su caso, haber acompañado a su solicitud (entre ellos, un certificado de envío de remesas, una declaración jurada de soltería -de fecha posterior a la resolución denegatoria del visado- y un documento de fecha 22 de enero de 2015, anterior, pues, a la solicitud presentada en el Consulado, expedido por la Encargada de Registro de la Universidad Dominicana, Recinto Puerto Plata.

A la vista de lo anterior, procede, como se dijo, rechazar el motivo impugnatorio examinado puesto que no se aprecia la falta de motivación aducida en la demanda; menos aún que con la motivación expuesta en las resoluciones recurridas, sucinta pero suficiente, se haya derivado algún efecto de indefensión material para el actor, la única con relevancia constitucional como para haber dado lugar a la estimación del recurso. Todo ello, por último, considerando que pudo el interesado recurrir en su día en reposición, aportando los documentos que antes no incorporó al expediente, y formulando las alegaciones que tuvo por conveniente, y que lo mismo ha podido hacer en esta sede jurisdiccional.



CUARTO.- Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...

el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.

En este caso, el solicitante no aportó inicialmente documento alguno para acreditar la situación de dependencia económica que ahora pretende hacer valer respecto de la actora, la madre reagrupante. En vía ya de recurso de reposición, incorporó el certificado de remesas al que también se ha hecho referencia; un documento que acredita la recepción por el solicitante del visado de los siguientes envíos de dinero realizados por la madre reagrupante, ahora recurrente, teniendo en cuenta que la solicitud de visado se presentó el día 19 de diciembre de 2016: Año 2014: meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en cuantía global de 2.975,00 euros.

Año 2015: meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre, en cuantía total de 5.230,00 euros.

Mediante documentos aportados ya en esta sede jurisdiccional, constan los siguientes envíos de la actora al hijo que pretende reagrupar: Año 2016: meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, alcanzan un total de 2.128,42 Año 2017: meses de abril, julio y agosto, en cuantía global de 1.482,88 euros Como se puede comprobar, las remesas -irregulares en cuantía y no periódicas- enviadas por la madre no alcanzan una fecha anterior a 5 de septiembre de 2014, quedando sin explicar con qué fondos atendía antes de esta fecha el solicitante del visado su subsistencia si, como afirma, siempre ha dependido en exclusiva de la madre, dado, además, que la madre ostenta la nacionalidad española desde que le fuese concedida por Resolución de 25 de diciembre de 2012, lo que permite deducir que, cuando menos, desde tal fecha ya residía en España y el padre con el hijo en la República Dominicana.

Junto a lo anterior, para acreditar la situación del actor en su país de origen tan sólo se aportó en vía administrativa un documento firmado el 22 de enero de 2015 por la Encargada de Registro de la Universidad Dominicana, Recinto de Puerto Plata, en el que se hace constar que aquél 'figuró inscrito en la carrera de Ingeniería de Sistemas y Computación'. Que se imparte en esta alta casa de estudios superiores' . Un documento que en nada sirve a acreditar la condición de estudiante que el hijo de la recurrente hizo constar en su solicitud de visado presentada en diciembre de 2016, esto es, casi dos años después de la fecha en que, al parecer, estuvo matriculado en la Universidad en su país de origen.

Consta, eso sí, y así se recoge también en la demanda, que el solicitante del visado convive en la República Dominicana con su padre, en la vivienda de la que éste es copropietario junto con la madre ahora demandante. Respecto al padre, se afirma en la demanda que el mismo no puede mantener al hijo por cuanto recibiría aquél tan sólo una pensión (es militar retirado de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana) equivalente a 120,00. Lo que ocurre es que para acreditar tal extremo tan sólo se ha aportado a estos autos una Declaración Jurada de Bienes otorgada por dos personas de nacionalidad dominicana (D. Eloy y Dª Eugenia ), cuya relación con los padres del solicitante del visado no consta más que por su propia declaración, y que manifestaron que el padre, D. Lorenzo , 'es Militar pensionado de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de la República Dominicana, con el rango de CABO (R)(...) devenga un salario mensual (...) estimado en Euro de EUR=120. Por lo que no son fondos suficientes para sufragar los gastos de la casa' .

A la vista de lo anterior, no puede concluir la Sala la realidad de lo así manifestado -que, bien podría haberse avalado con la aportación de algún documento relativo a la pensión o salario percibido por el esposo de la recurrente y padre del solicitante del visado, con el que convive-, siendo así, no obstante, que, de admitirse lo así afirmado, también podría razonablemente concluirse que los irregulares envíos de dinero realizados al hijo también podrían ser aplicados al sustento del padre con el que convive, quien, a la postre, también consta, así es el marido de la demandante.

En cualquier caso, como se ha dicho, la condición actual de 'estudiante' del hijo tampoco se ha acreditado no siendo suficiente para considerarla ahora probada la aportación (en estos autos, hay que recordarlo, por cuanto la Administración tampoco tuvo oportunidad de valorar el documento para el dictado de la resolución del expediente de visado) de un documento de fecha 4 de abril de 2017, de la Tesorería de la Seguridad Social dominicana del que se deriva que D. Julieta , con NSS NUM000 'no figura con aportes en el Sistema Dominicano de Seguridad Social' , no habiendo tampoco aportado documentación alguna del mismo como posible demandante de empleo en su país de origen, dada la edad que ya tiene (27 años), menos aún si percibe o no algún tipo de subsidio o prestación por ser, según parece, una persona desempleada.

Finalmente, no resulta de recibo la alegación del derecho al mantenimiento de la unidad familiar puesto que, por lo dicho, se entiende que el solicitante del visado, al convivir con el padre en el país de su nacionalidad ya lo tiene garantizado sin necesidad de la reagrupación pretendida en España con la madre ahora recurrente, especialmente teniendo en cuenta la avanzada edad de aquél.

En conclusión, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce a la Sala al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda y, con ello, a desestimar íntegramente el presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de julio de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 21 de abril de 2016, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Julieta , hijo de la recurrente.

La Administración demandada denegó el visado solicitado explicando que el interesado ' No acredita la dependencia del familiar comunitario' .

Esta decisión es posteriormente confirmada en reposición argumentando la resolución desestimatoria de tal recurso administrativo que 'Valorada la documentación aportada en recurso de reposición, no implica un cambio en la resolución inicial. No acredita estar a cargo del familiar comunitario. Las remesas son insuficientes. Se valora su situación personal, vive con su padre' .



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y se acuerde la concesión del visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. La parte actora, en apoyo de tales pretensiones, articula en esencia dos motivos impugnatorios: el primero, relativo a la falta de motivación tanto de la resolución denegatoria del visado como de la que la confirma en reposición; el segundo, para mantener que el solicitante del visado depende exclusivamente de la madre reagrupante, cumpliendo, por ello, el requisito cuya concurrencia el Consulado no apreció.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del presente recurso por entender que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.



TERCERO.- Expuestas sucintamente las respectivas posiciones procesales mantenidas por las partes intervinientes en este proceso, procede que entremos a resolver, en primer lugar, el motivo impugnatorio inicialmente articulado en la demanda.

Al respecto, no estará de más recordar que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, el defecto puesto de la manifiesto por la parte actora en su demanda no concurre a la vista de lo actuado por el propio interesado en vía administrativa.

Ello es así porque, según se desprende del examen del expediente administrativo, el interesado se limitó a acompañar a su solicitud de visado una copia de su acta de nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte; documentos todos ellos que en nada sirven a acreditar la situación 'a cargo' que exige la normativa reglamentaria de aplicación y que después citaremos en detalle. No es de extrañar, pues, que la Administración resolviera como lo hizo, denegando el visado razonado que el interesado no había acreditado la situación de dependencia respecto del familiar comunitario, sin incurrir, por ello, en defecto alguno de motivación.

Por otro lado, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, tras haber incorporado el solicitante algunos de los documentos que debió, en su caso, haber acompañado a su solicitud (entre ellos, un certificado de envío de remesas, una declaración jurada de soltería -de fecha posterior a la resolución denegatoria del visado- y un documento de fecha 22 de enero de 2015, anterior, pues, a la solicitud presentada en el Consulado, expedido por la Encargada de Registro de la Universidad Dominicana, Recinto Puerto Plata.

A la vista de lo anterior, procede, como se dijo, rechazar el motivo impugnatorio examinado puesto que no se aprecia la falta de motivación aducida en la demanda; menos aún que con la motivación expuesta en las resoluciones recurridas, sucinta pero suficiente, se haya derivado algún efecto de indefensión material para el actor, la única con relevancia constitucional como para haber dado lugar a la estimación del recurso. Todo ello, por último, considerando que pudo el interesado recurrir en su día en reposición, aportando los documentos que antes no incorporó al expediente, y formulando las alegaciones que tuvo por conveniente, y que lo mismo ha podido hacer en esta sede jurisdiccional.



CUARTO.- Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...

el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.

En este caso, el solicitante no aportó inicialmente documento alguno para acreditar la situación de dependencia económica que ahora pretende hacer valer respecto de la actora, la madre reagrupante. En vía ya de recurso de reposición, incorporó el certificado de remesas al que también se ha hecho referencia; un documento que acredita la recepción por el solicitante del visado de los siguientes envíos de dinero realizados por la madre reagrupante, ahora recurrente, teniendo en cuenta que la solicitud de visado se presentó el día 19 de diciembre de 2016: Año 2014: meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en cuantía global de 2.975,00 euros.

Año 2015: meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre, en cuantía total de 5.230,00 euros.

Mediante documentos aportados ya en esta sede jurisdiccional, constan los siguientes envíos de la actora al hijo que pretende reagrupar: Año 2016: meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, alcanzan un total de 2.128,42 Año 2017: meses de abril, julio y agosto, en cuantía global de 1.482,88 euros Como se puede comprobar, las remesas -irregulares en cuantía y no periódicas- enviadas por la madre no alcanzan una fecha anterior a 5 de septiembre de 2014, quedando sin explicar con qué fondos atendía antes de esta fecha el solicitante del visado su subsistencia si, como afirma, siempre ha dependido en exclusiva de la madre, dado, además, que la madre ostenta la nacionalidad española desde que le fuese concedida por Resolución de 25 de diciembre de 2012, lo que permite deducir que, cuando menos, desde tal fecha ya residía en España y el padre con el hijo en la República Dominicana.

Junto a lo anterior, para acreditar la situación del actor en su país de origen tan sólo se aportó en vía administrativa un documento firmado el 22 de enero de 2015 por la Encargada de Registro de la Universidad Dominicana, Recinto de Puerto Plata, en el que se hace constar que aquél 'figuró inscrito en la carrera de Ingeniería de Sistemas y Computación'. Que se imparte en esta alta casa de estudios superiores' . Un documento que en nada sirve a acreditar la condición de estudiante que el hijo de la recurrente hizo constar en su solicitud de visado presentada en diciembre de 2016, esto es, casi dos años después de la fecha en que, al parecer, estuvo matriculado en la Universidad en su país de origen.

Consta, eso sí, y así se recoge también en la demanda, que el solicitante del visado convive en la República Dominicana con su padre, en la vivienda de la que éste es copropietario junto con la madre ahora demandante. Respecto al padre, se afirma en la demanda que el mismo no puede mantener al hijo por cuanto recibiría aquél tan sólo una pensión (es militar retirado de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana) equivalente a 120,00. Lo que ocurre es que para acreditar tal extremo tan sólo se ha aportado a estos autos una Declaración Jurada de Bienes otorgada por dos personas de nacionalidad dominicana (D. Eloy y Dª Eugenia ), cuya relación con los padres del solicitante del visado no consta más que por su propia declaración, y que manifestaron que el padre, D. Lorenzo , 'es Militar pensionado de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de la República Dominicana, con el rango de CABO (R)(...) devenga un salario mensual (...) estimado en Euro de EUR=120. Por lo que no son fondos suficientes para sufragar los gastos de la casa' .

A la vista de lo anterior, no puede concluir la Sala la realidad de lo así manifestado -que, bien podría haberse avalado con la aportación de algún documento relativo a la pensión o salario percibido por el esposo de la recurrente y padre del solicitante del visado, con el que convive-, siendo así, no obstante, que, de admitirse lo así afirmado, también podría razonablemente concluirse que los irregulares envíos de dinero realizados al hijo también podrían ser aplicados al sustento del padre con el que convive, quien, a la postre, también consta, así es el marido de la demandante.

En cualquier caso, como se ha dicho, la condición actual de 'estudiante' del hijo tampoco se ha acreditado no siendo suficiente para considerarla ahora probada la aportación (en estos autos, hay que recordarlo, por cuanto la Administración tampoco tuvo oportunidad de valorar el documento para el dictado de la resolución del expediente de visado) de un documento de fecha 4 de abril de 2017, de la Tesorería de la Seguridad Social dominicana del que se deriva que D. Julieta , con NSS NUM000 'no figura con aportes en el Sistema Dominicano de Seguridad Social' , no habiendo tampoco aportado documentación alguna del mismo como posible demandante de empleo en su país de origen, dada la edad que ya tiene (27 años), menos aún si percibe o no algún tipo de subsidio o prestación por ser, según parece, una persona desempleada.

Finalmente, no resulta de recibo la alegación del derecho al mantenimiento de la unidad familiar puesto que, por lo dicho, se entiende que el solicitante del visado, al convivir con el padre en el país de su nacionalidad ya lo tiene garantizado sin necesidad de la reagrupación pretendida en España con la madre ahora recurrente, especialmente teniendo en cuenta la avanzada edad de aquél.

En conclusión, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce a la Sala al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda y, con ello, a desestimar íntegramente el presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1087/2016, interpuesto por la representación procesal de de D. Julieta , contra la Resolución de 4 de julio de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 21 de abril de 2016, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Julieta .

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1087-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1087-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.