Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 661/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1356/2015 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 661/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100631

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6692

Núm. Roj: STSJ M 6692:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0026037

Procedimiento Ordinario 1356/2015

Demandante:D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 661

RECURSO NÚM.: 1356-2015

PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 28 de Junio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1356-2015 interpuesto por D. Pedro Miguel representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.09.2015 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-6-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2015 en las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra:

1º).- Liquidación provisional practicada por la Unidad Regional de Verificación y Control de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, cuantía 20.257,70 €.(Reclamación NUM000 ).

2º).- Acuerdo sancionador derivado de anterior liquidación, por importe de 9.332,64 €. (Reclamación NUM001 ).

La indicada resolución del TEAR acordó estimar en parte la reclamación nº NUM000 , anulando el acto administrativo impugnado, debiendo dictarse otros de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta Resolución y estimar la reclamación nº NUM001 .

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (sobre la reclamación económico administrativa número NUM000 ), así como la Liquidación de la que trae causa, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el requerimiento a que hace mención la Liquidación nunca se notificó al Contribuyente, la mencionada notificación no se realizó a un 'conserje', en el sentido que a este respecto ha de tener esa palabra, ni en el domicilio del Contribuyente. La notificación nunca tuvo lugar en el Portal de la C/ DIRECCION000 , NUM002 , PTL, NUM003 , el 21 de octubre.

Considera que no cabría retroacción de actuaciones respecto de la incorrecta notificación del comienzo de actuaciones inspectoras, sino la declaración de la nulidad radical del procedimiento.

Invoca la falta de motivación de la resolución para validar la notificación del Requerimiento que se realiza en la misma. Que precisamente porque el 'Conserje' no está en el domicilio fiscal, no es empleado de la comunidad de vecinos y no realiza la función del reparto del correo, habría de concluirse precisamente lo contrario a lo realizado por la Resolución.

Alega la nulidad de la liquidación y de la resolución, porque el contribuyente tuvo noticia de la liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2009, cuando recibió, el 28 de marzo de 2012, la notificación de dicha liquidación provisional. Antes, no había sido notificado de la existencia de ningún procedimiento administrativo ni de verificación, ni de gestión, ni de comprobación, relativo al IRPF del ejercicio 2009. Conforme a lo que consta en Expediente, se realiza un intento de notificación de un 'Requerimiento Modelo 100-2009'. En el resguardo de Correos, existen dos intentos de notificación de fechas 6 de septiembre y 7 de septiembre de 2011, en los que figura el destinatario como 'Ausente', e cartero, intenta la notificación en el domicilio del obligado tributario y ésta resulta infructuosa, no realizada. No existe en el expediente ningún tipo de justificante de notificación edictal de este requerimiento al contribuyente. En segundo lugar, aparece un segundo intento de notificación de una 'Comunicación' en la que se adjunta el 'Requerimiento', señalando que por causas ajenas a la Administración no se ha podido notificar dicho requerimiento al contribuyente. Figura, en el resguardo de Correos, un primer intento de notificación de fecha 21 de octubre de 2011, y un segundo intento de notificación, recogido por una persona de nombre ' Valeriano ' en la descripción de relación que pudiese tener con el destinatario, se dice: 'Conserje'.

Manifiesta el demandante que la notificación a un conserje no puede ser entendida, bajo ningún precepto, como una notificación al contribuyente. De hecho, este contribuyente nunca recibió, desconoce por qué motivo, la 'Comunicación' ni el 'Requerimiento'. La notificación ha de realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente era la DIRECCION000 , número NUM002 , Portal NUM003 , piso NUM004 , CP 28049, Madrid. En ese mismo número NUM002 de la DIRECCION000 , existen cinco portales diferentes: Portal NUM005 , Portal NUM006 , Portal NUM007 , Portal NUM003 y Portal NUM008 , todos ellos con cinco plantas de altura y al menos dos pisos en cada planta. Existen, por tanto, cinco comunidades vecinales dentro de la misma urbanización. Los servicios de vigilancia de la Urbanización eran prestados por la empresa APROS, S.A.. Estos servicios de vigilancia se desarrollaban en toda la Urbanización, si bien la Urbanización cuenta con una garita de vigilancia para todos los portales, donde suele situarse uno de los vigilantes, que la persona que se identificaba como 'Conserje' no es un empleado de la comunidad de vecinos, sino un empleado de la mercantil APROS, que realiza funciones de mera vigilancia en la Urbanización. Las personas de vigilancia no se encargaban de repartir el correo a los vecinos de la Comunidad. Que todas las notificaciones y resoluciones del procedimiento por IRPF relativo al ejercicio 2010 fueron realizadas siempre en el domicilio fiscal del obligado tributario: DIRECCION000 , número NUM002 , Portal NUM003 , piso NUM004 , CP 28049, Madrid.

Alega la nulidad radical de la Liquidación por aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 217 LGT , ha sido dictada, la Liquidación, prescindiendo, como se ha expuesto, del procedimiento establecido al efecto. La vulneración del procedimiento establecido ha sido de enorme gravedad pues no ha permitido al sujeto pasivo el ejercicio básico de sus derechos en un procedimiento de comprobación.

Manifiesta la correcta deducción de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad profesional.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que puesto que la resolución del TEAR de Madrid anula la liquidación ordenando retrotraer las actuaciones e igualmente anula el acuerdo sancionador, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, la única cuestión que se ha de abordar en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la notificación. El domicilio fiscal del recurrente era la DIRECCION000 número NUM002 , Portal NUM003 , piso NUM004 , 28049, Madrid. Tal y como se recoge en la resolución recurrida, en el expediente consta la siguiente documentación:

-Requerimiento, dictado el 31 de agosto de 2011, de inicio de un procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009:

Se intentó la notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 - NUM002 , los días 6 y 7 de septiembre con el resultado de ausente en el reparto. Consta que se dejó aviso en el buzón y no fue retirado de la lista.

Notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 , el 21 de octubre, tras un resultado de ausente fue recibida por persona identificada, haciendo constar que su nombre era Valeriano , con NIF NUM009 , y que la relación con el destinatario la de conserje.

-Propuesta de liquidación provisional dictada el 10 de enero de 2012.

-Se intentó la notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 , los días 17 y 18 de enero de 2012 con el resultado de ausente en el reparto. Consta que no fue retirado de la lista.

-Notificación en el domicilio de C/ DIRECCION001 NUM010 , Valdemorillo, Madrid, firmada por el padre del interesado.

-Liquidación provisional dictada el 14 de marzo de 2012.

-Se intentó la notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 , los días 26 y 27 de marzo de 2012 con el resultado de ausente en el reparto. Consta que fue entregado en Lista el 28 de marzo de 2012, siendo el receptor el interesado.

Manifiesta el Abogado del Estado, que en el caso que nos ocupa la notificación cuestionada se entregó en la urbanización donde radica el domicilio fiscal del actor, a una persona perfectamente identificada como conserje, con expresión de su nombre y DNI, debiendo de destacar que el servicio de correos no tiene porqué saber cuales son las atribuciones o competencias de tal persona, ni si esa persona tiene entre sus obligaciones repartir o no la correspondencia, ni si es empleado directo de la urbanización o si está contratado a través de otra empresa. El servicio de Correos entrega la correspondencia en la dirección indicada, domicilio fiscal del actor, a una persona que ocupa un puesto de trabajo en la entrada de la misma, que se identifica como conserje, con su nombre y DNI y que acepta la recepción de la correspondencia como demuestra la firma en el certificado de correos obrante en el expediente administrativo, resultando la notificación plenamente válida.

En cuanto a la ausencia de motivación de la resolución recurrida, alegada de contrario, considera que la exigencia de motivación se encuentra satisfecha en la resolución administrativa que nos ocupa, en la que se expresa claramente la normativa aplicada y el fundamento que la ha determinado, cumpliendo con la exigencia de motivación, pues es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR se parte de los siguientes antecedentes:

'En el expediente consta la siguiente documentación:

-Requerimiento, dictado el 31 de agosto de 2011, de inicio de un procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.

-Se intentó la notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 - NUM002 , los días 6 y 7 de septiembre con el resultado de ausente en el reparto. Consta que se dejó aviso en el buzón y no fue retirado de la lista.

-Notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 el 21 de octubre, tras un resultado de ausente fue recibida por persona identificada, siendo la relación con el destinatario la de conserje.

-Propuesta de liquidación provisional dictada el 10 de enero de 2012.

-Se intentó la notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 , los días 17 y 18 de enero de 2012 con el resultado de ausente en el reparto. Consta que no fue retirado de la lista.

-Notificación en el domicilio de C/ DIRECCION001 NUM010 , Valdemorillo, Madrid, firmada por el padre del interesado. El reclamante respecto a este domicilio alega que nunca ha sido domicilio del contribuyente y desconoce el porqué se intentó la notificación en este domicilio. En relación con esta alegación cabe señalar que una de las regularizaciones practicadas en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, consiste en la no admisión como gasto deducible de la amortización del 33 % de la vivienda unifamiliar con despacho profesional en la URBANIZACIÓN000 , parcela NUM011 , C/ DIRECCION001 nº NUM010 Valdemorillo.

-Liquidación provisional dictada el 14 de marzo de 2012.

-Se intentó la notificación en la C/ DIRECCION000 NUM002 PTL NUM003 , los días 26 y 27 de marzo de 2012 con el resultado de ausente en el reparto. Consta que fue entregado en Lista el 28 de marzo de 2012, siendo el receptor el interesado.'

Seguidamente, en la citada resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, lo siguiente:

'De acuerdo con la normativa transcrita y la interpretación que de ella hacen los Tribunales resumida en la sentencia citada, resulta claro que no puede admitirse como válida la notificación efectuada al padre del reclamante, por no haberse efectuado en su domicilio fiscal. En cambio, se considera válida la notificación del requerimiento efectuada al conserje con independencia de que el certificado de la empresa de prestación de servicios a la comunidad de propietarios señale que no tenga como funciones la recepción del correo.

Habiéndose notificado la liquidación provisional el 28/03/2012, todavía no había prescrito el derecho a practicar liquidación por el ejercicio 2009, siendo además un acto que interrumpe la prescripción.

El artículo 238.3 de la Ley General Tributaria establece que ' Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo el defecto formal.'

En aplicación de este precepto han de retrotraerse las actuaciones para la práctica de la notificación del requerimiento.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que señalar, sobre la validez de las notificaciones, que la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 26 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) determina lo siguiente:'Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 2264) (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3081) (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre ( RJ 2005, 387 AUTO) , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ( RTC 2007, 163) , FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, ( RTC 2007, 231) FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio ( RTC 2007 , 157) , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción

- iuris tantum

- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas.núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 7070) (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].'

SEXTO:En el presente caso, consta en el en el expediente administrativo que el requerimiento cuya notificación estima válida la resolución recurrida del TEAR, fue entregado, según el Acuse de Recibo del Servicio de Correos, en el domicilio del destinatario el 21 de octubre de 2011 a persona identificada con su nombre, apellido, N.I.F. y en el apartado de relación con el destinatario figura la expresión 'Conserje'. Dicha notificación se practicó después de dos intentos efectuados en el mismo domicilio los días 6 y 7 de septiembre del mismo año, con el resultado de 'ausente', como se recoge en la resolución del TEAR.

En recurrente niega haber recibido la indicada notificación, sin embargo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo referida, correspondía al demandante acreditar que no ha recibido el acto notificado.

A este respecto el demandante no acredita en forma alguna que no recibió el acto notificado ni que no tuviera tiempo para reaccionar frente al mismo, pues las circunstancias a las que se refiere sobre la empresa de seguridad, en nada afectan a la recepción de la notificación con los requisitos fijados en el art.111 de la Ley General Tributaria interpretado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo referida.

Dicho art. 111 de la L.G.T . en su apartado 1 establece que'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'

Por tanto, es indiferente a los efectos de considerar válida la notificación, que se hiciera cargo de la misma un empleado de seguridad o el conserje de la finca, pues dicho precepto reconoce capacidad para recibir válidamente la notificación a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios, y tanto si se trata del conserje de la comunidad como si se trata de un empleado que realiza labores de vigilancia en la comunidad a través de una empresa de vigilancia, resulta válida la notificación efectuada, pero es que en el presente caso consta expresamente la persona que recibió la notificación y su condición de 'conserje', que es precisamente uno de los supuestos amparados por el citado precepto interpretado conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Tampoco resulta relevante para la validez de la notificación que la persona que la recibió tuviera autorización o no de la entidad empleadora, pues las relaciones entre la empleadora y el empleado no determinan ni condicionan lo dispuesto en la Ley General Tributaria para la validez de las notificaciones.

En consecuencia es conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR en cuanto considera válida la citada notificación del requerimiento efectuada el 21 de octubre de 2011.

En cuanto a las alegaciones del recurrente referida a la existencia de distintos portales, en nada afectan a la validez de la notificación efectuada, pues en todo momento se han dirigido al portal correcto en el que tiene el domicilio fiscal el recurrente.

En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que la misma se encuentra debidamente motivada pues expresa con claridad las razones por las que estima que la notificación del requerimiento es válida y las razones por las que considera que no es válida la notificación de la propuesta de liquidación, cumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria , razonándose sobre el certificado de la empresa a que alude el demandante.

Por otro lado, no concurre ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el art. 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues la circunstancia de que no fuera válida la notificación de la propuesta de liquidación, no supone en modo alguno que incurra en ninguno de tales supuestos, pues no puede considerarse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se ha seguido un procedimiento legalmente establecido aunque se haya incurrido en una notificación defectuosa de la propuesta de liquidación.

Tampoco se ha lesionado ningún derecho y libertad susceptible de amparo constitucional, pues no se ha generado ningún tipo de indefensión, pues cuando fue notificada la liquidación y acuerdo sancionador, el contribuyente pudo presentar la reclamación económico administrativa y el TEAR en la resolución recurrida ha estimado en parte las pretensiones anulando la liquidación y acuerdo sancionador para que se dictaran otros en los términos que la propia resolución determina, por lo que resulta evidente que no se ha generado ningún tipo de indefensión.

Por otro lado, en cuanto a la alegación del recurrente sobre la pretendida contradicción del TEAR al acordar la retroacción para la práctica de la notificación del requerimiento, hay que precisar, que efectivamente parece existir tal contradicción, pues lo correcto hubiera sido acordar la retroacción al momento inmediatamente posterior a la práctica de la notificación del requerimiento, ya que al considerar válida la notificación del requerimiento, la retroacción debería ser al momento inmediatamente posterior al mismo, pero tal defecto no determina en modo alguno la nulidad de la resolución recurrida del TEAR, pues no genera ningún tipo de indefensión al contribuyente, e incluso permite que se pueda notificar nuevamente el requerimiento y que el contribuyente pueda alegar y presentar los documentos que considere oportuno.

En cuanto a la posibilidad de acordar retroacción de las actuaciones hay que poner de manifiesto que las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011 (Nº de Recursos: 6393/2009 y 4723/2009 ), en las que entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente:'Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.

Matizamos esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (casación 3090/94 , FJ 2º), agregando a lo anterior que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o mediando insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar, al plazo de prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa institución jurídica y, en segundo término, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

Hemos reiterado esa doctrina en las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º); 22 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 1/04 , FJ 4º); 24 de mayo de 2010(casación interés deley 35/09 , FJ 6º); 21 de junio de 2010 ( casación para la unificación de doctrina 7/05; FJ 3 º); y 28 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 13/06, FJ 2º). En la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008 precisamos, además, que la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el artículo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , cuando la anulación de las liquidaciones se produce por cuestiones de forma, y que los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, también la toleran.

Asimismo, en las sentencias de 29 de junio de 2009 (casación para la unificación de doctrina 86/08 , FJ 3º), 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03, FJ 4 º) y 28 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 96/06 , FJ 5º) hemos recordado que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar.'

En el presente caso no cabe apreciar una obstinación por parte de la Administración en reincidir en practicar la notificación de la propuesta de liquidación incurriendo en el vicio ya apreciado por el TEAR, y por ello no impediría que la Administración procediera a la retroacción.

Por todo lo cual, al haberse anulado por la resolución del TEAR tanto la liquidación como el acuerdo sancionador, aunque sea mediante estimación parcial de la reclamación, no procede entrar a valorar las alegaciones de la demanda sobre el contenido de la liquidación ya anulada, ello sin perjuicio de que si se dictase nueva liquidación, el contribuyente pudiera efectuar la impugnación de la misma y efectuar las alegaciones que estime sobre la misma, ya que no pueden valorarse unas alegaciones sobre un acto administrativo inexistente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2015, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1356-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1356-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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