Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 661/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2018 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100641
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6009
Núm. Roj: STSJ CV 6009:2019
Encabezamiento
APELACIÓN 116/18
SENTENCIA Nº 661
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio Lopez Tomas
En Valencia, a 13 de diciembre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 116/2018 interpuesto por el Procurador de los tribunales Dº Maria de los Desamparados García Ballester, en nombre y representación de D. Pascual, asistido por el letrado D. Maria Teresa Gimeno Zorrilla, contra la Sentencia nº 1/18, de 3 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 133/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre sanción por contaminación acústica.
Es apelado el ayuntamiento de Benavites, representado por el procurador D. Raúl Vicente Bezjaky asistido por el letrado D. ángel Trinidad Tornel.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por ambas ambas representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11 de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentenciaen cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución una resolución de la concejala delegada del ayuntamiento de Benavides, núm. 2014/122, de 15 de diciembre de 2014, dictada en el expediente núm. 2014/191, por la que se declara responsable a ?Don Pascual de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 55 punto dos. D) de la ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalidad valenciana, de protección contra la contaminación acústica, imponiendo la sanción de multa de 900 € y la obligación de retirar los pavorreales que tiene en el patio trasero de su domicilio.
SEGUNDO.-Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas
1º.- El día 25 de marzo de 2013 un vecino de Benavites solicitó que se retirara los animales domésticos del corral que tenía en su patio la actora, debido molestias y ruidos que estaban ocasionando a todo el vecindario
Esta situación fue denunciada al menos por otros cinco vecinos de la localidad.
2º.- El día 10 de abril del 2013 los servicios técnicos municipales formalizaron visita inspección y emitieron un informe el que se recogía lo siguiente: ' en dicha ubicación existe un inmueble en esquina de uso residencial, el cual en la parte del patio que recae hacia la medianera ... Cuenta con un recinto vallado... En dicho recinto vallado se observó la existencia de diversas especies animales gallinas, (seis a nueve) y pavorreales (dos a cuatro)
Dicho informe fue trasladado a la demandante instando la que tomará las medidas adecuadas para evitar las molestias a los vecinos
3º.- El cuatro de septiembre 2013 se recibió por el ayuntamiento un oficio del Síndic de Greus de la Comunitat Valenciana, comunicando la queja interpuesta por un vecino en la que denunciaba las molestias que injustamente ocasionaban animales de granja y requiriendo al ayuntamiento de Benavites para que se procediera por parte de los técnicos municipales a constatar el incumplimiento de la normativa vigente en materia por contaminación acústica, procediendo a realizar las comprobaciones de las emisiones pertinentes
4º.- Por estas circunstancias la administración municipal incoa expediente sancionador, en el que se procedió la apertura de pruebas consistentes en la declaración testifical de los interesados; la declaración del presunto infractor; la visita de inspección al inmueble; y a la medición acústica por técnico competente que determine el nivel de ruido existente.
5º. - De las pruebas testificales practicadas se desprende que todos vecinos ratificaron las molestias y ruidos ocasionados por las aves; la propia testifical de presunto infractor, reconoció la presencia en el patio de tres pavorreales así como de diez gallinas y diez gallos y que estos últimos los había trasladado. Por otra parte del resultado de la visita de inspección practicada por administración municipal el 19 de junio del 2014 a las 11'50 horas, consta que entonces, solamente quedaban tres pavorreales
6º.- El 24 de agosto 2014 se practicó la prueba acústica por una empresa especializada en que se desprende: ' de acuerdo con el nivel sonoro devaluación ha obtenido (> 74 dBa) y PSA mostrado en apartado tres dos el presente informe se observa cómo se superan ampliamente los valores límites fijados por el real decreto 1367/2007 para uso residencial para horario diurno (60 dBa)) y por la ley 7/2002 de Generalidad valenciana para uso residencial para horario diurno (505 dBa) ...'
7º.- Tras la propuesta de resolución notificada, se dictó finalmente la resolución sancionadora objeto de este expediente administrativo en las que se desestiman todas alegaciones de la actora y se confirma su integridad la propuesta de resolución
TERCERO.- La sentencia de instancia en relación con todos estos temas, todos ellos de naturaleza formal, pone de manifiesto que:
'la parte actora alega en primer lugar que el expediente sancionador se inició por una presunta falta o infracción leve cuya multa imponer era 300 €, formulándose alegaciones. Sin embargo, con posterioridad en el procedimiento sin por una sanción de 900 €, castigándose el derecho del ciudadano a discrepar de las decisiones de la administración y a formular alegaciones.
La citada alegación como fundamento de indefensión que se le ha causado al vulnerarse las garantías establecidas para los procedimientos sancionadores debe desestimarse, puesto que del expediente administrativo resulta, tal y como alega la administración demandada, que tras la práctica de la prueba en la propuesta de resolución se recalificaron de nuevo los hechos (folio 127), notificándose la misma al actor, (folio 128), formulando la parte actora las correspondientes alegaciones, (folios 148 y siguientes), por lo que ninguna indefensión se le ocasionó, respetando así lo dispuesto en artículo 163 del reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Los hechos están acreditados en virtud de la testifical practicado en el expediente administrativo, cuya enemistad manifiesta con el demandante no ha sido probada, así como en virtud del estudio acústico realizado, el cual fue ratificado en el acto del juicio.
La aptitud de la empresa para realizar ese tipo de pruebas ha sido acreditada por la documental obrante en autos, consistente enoficio remitido por la generalidad valenciana, consistente en el informe emitido por la directora General de calidad ambiental, según la cual la empresa Silens Servicios y tecnología acústica s.l., consta a fecha de agosto de 2014 en el registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Conselleria de agricultura, medio ambiente, cambio climático y desarrollo rural, y con la acreditación de la ENAC número 852/LE1591 que adjunta a su informe. El mismo sentido, el técnico que practicó la prueba ratificó la actitud de la empresa para este tipo de pruebas.
También sobre la forma de realizarla se ratificó en que la misma se realizó respetando la normativa aplicable, acreditando la citada prueba el impacto acústico trasmitido a vivienda situada en la Avenida de Les Valls, núm. 4.1, en horario diurno, por el ruido generado por la actividad de los pavorreales que habitada en un mueble situado en dicha avenida número 2 , el cual es de 74 dBa,, tomando como resultado de la medición el Valor más alto de los obtenidos tal y como establece la anexo cuarto, apartado a punto 3.4.2. B el real decreto 1367/2007, por el que se desarrolle la ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas folios 111 a 119 del expediente administrativo.
No existe ninguna prueba que desvirtúa el mencionado resultado de la testifical del perito que puso las pantallas antivientos, que no aplicó la media ponderada porque la normativa no lo exige, que señalan los picos de ruido que coincidían con el sonido de los pavos reales que le escuchó, los cuales no puso en duda eran los del demandante en el presente procedimiento, pues no vio a ningún vecino que tuvieses este tipo de animales a su s alrededor, y que desconocía el resto de picos de ruido que obedecían.
A su vez, tampoco se apreció vulneración del principio de contradicción, cuando de las actuaciones realizadas se desprende que el demandante ha tenido pleno conocimiento de la referida prueba, de la forma de realizar la y de sus resultados pudiendo alegar y proponer probar dirigida desvirtuarla, estimándose también conforme a derecho el tipo infractor aplicado visto el resultado de la prueba practicada ( artículo 52.2 letra de D la ley 7/2002, de 3 de diciembre , de protección contra la contaminación acústica)'
CUARTO.- Principios sobre valoración de prueba.
Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen la valoración de los dictámenes periciales ' según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989, 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991, análoga de 30 de junio de 1.994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas.
En efecto, la sentencia apelada parte de un aspecto fundamental, y que se traduce en su práctica a presencia y en sede jurisdiccional, aspecto del que carece la Sala y que ha de tener bien presente por las ventajas de todo tipo que ello comporta a efectos de lograr una visión más completa y real de los hechos.
QUINTO.-En consecuencia debemos ratificar la decisión del juzgado respecto a la valoración de la prueba, pues efectivamente el actor , lo que se refiere a la prueba testifical practicada, tuvo suficiente conocimiento del momento en que, en el procedimiento administrativo se iba a practicar dicha prueba testifical, con lo que pudo concurrir a la misma y por supuesto repreguntar. Cosa que no hizo.
Todos elementos del estudio acústico son consistentes y no se ha producido ninguna situación de indefensión que pueda afectar al actor, efectivamente, se ha certificado la competencia de la empresa que acomete el estudio. Todo el resto de la diatriba que plantea el actor acerca de la posibilidad de abrir el disco del informe acústico, se reducen a meras alegaciones no consistentes, puesto que según indicó el ayuntamiento el disco se abre en función de un programa que puede descargarse gratuitamente de una WWW. Por otra parte, podía perfectamente la actora desvirtuar las conclusiones de la prueba pericial acústica practicada mediante la contraprueba pertinente, lo que tampoco ha materializado.
Los límites acústicos puestos de manifiesto con la prueba son suficientes para entender que se ha producido una contaminación acústica prohibida y un ruido ambiental que debe ser sancionado, pues los vecinos no tienen por qué soportar este tipo de ruidos innecesarios en su propio domicilio, de manera que puede considerarse como una agresión al ámbito domiciliar derivada de la intromisión de un tercero.
En fin, la posibilidad de que se produzca una modificación en la resolución final respecto de lo que se puso de manifiesto el acuerdo de incoación, (pliego de cargos), es perfectamente posible en el marco del procedimiento sancionador, siempre y cuando el infractor haya podido alegar. Así ocurre en el supuesto de autos, en el que la propuesta de resolución, donde se contiene la modificación de incremento de la multa, se ha notificado al recurrente quien ha podido hacer alegaciones. Por esta causa no existe ningún tipo de indefensió que debamos remediar en el procedimiento sancionador objeto de esas actuaciones.
SEXTO.-Las costas en la instancia, que es lo que cuestiona el actor, necesariamente deben imponerse por el principio del vencimiento que establece el artículo 139 de la ley de esta jurisdicción, como también deberán imponerse las que se causen en esta alzada y que después fijaremos.
Acreditados los hechos, como así ha sido acreditados, el actor indudablemente se ha hecho merecedor de las costas, pues desde el año 2013 viene causando molestias los convecinos, que no tienen la obligación de soportar, siendo contumaz y persistente, al negarse a trasladar a los animales fuera de la población, lo que además ha exigido, que actualmente, seis años después, tengamos nosotros que volver a valorar estas circunstancias, apareciendo además en los autos, un principio de prueba, del que se deduce que, en el año 2016, continuaban materializándose las molestias por la inmisión sonora que en estos autos se examinan.
SEPTIMO.-Todo ello determina la integra desestimación del recurso de apelación formulado, con expresa imposición de las costas causadas dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se fijan en la suma de 750 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 116/2018 interpuesto por el Procurador de los tribunales Dº Maria de los Desamparados García Ballester, en nombre y representación de D. Pascual, asistido por el letrado D. Maria Teresa Gimeno Zorrilla, contra la Sentencia nº 1/18, de 3 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 133/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre sanción por contaminación acústica, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a). Desestimar el recurso de apelación planteado
b).- Confirmarla sentencia dictada.
c).-Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D.Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
