Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 662/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 662/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100834

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12577

Núm. Roj: STSJ CAT 12577/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 82/2017
Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
Parte apelada: Jesus Miguel
S E N T E N C I A Nº 662/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA,
representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT contra la sentencia nº229/2016, de fecha
29 de noviembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 355/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 4 de Barcelona , al que se opone D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª
BLANCA SORIA CRESPO, y defendido por el Letrado D. José Antonio Bitos Rodríguez .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29/11/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 355/2015, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de felicitación al recurrente, agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por su actuación llevada a cabo el 17 de julio de 2014. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló para votación y fallo de este recurso de apelación por error para el día 2 de octubre de 2017, siendo la fecha correcta del señalamiento el día 26 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 29 de noviembre de 2016 , que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de felicitación al recurrente, Policía del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por su intervención en una operación policial el día 17 de julio de 2014.

En la sentencia se exponen con detalle los antecedentes de hecho, así como la causa de denegación de la felicitación solicitada, que fue la existencia de una previa sanción disciplinaria que se impuso al recurrente.

Se destaca que todos los demás Policías que intervinieron en dicha operación, sí que fueron objeto de felicitación, menos el interesado. Se remite al artículo 65.1 de la Ley 10/1994, Decreto 184/1995 y a la Instrucción 17/2014 que regula la tramitación y concesión de distintas clases de felicitaciones. Se valora la discrecionalidad administrativa que no permite distinciones como las realizadas por la Administración Pública demandada. Por último, se impone la condena en costas a la demandada en importe máximo de mil euros.

En el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, brevemente expuesto, se alega el error de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la consideración de la discrecionalidad administrativa en la valoración del reconocimiento del mérito solicitado. Se remite a la legislación aplicable y destaca que la concesión de felicitaciones es una facultad discrecional y de ningún modo automática, tal como determina el artículo 10 Decret 184/1995. Para ello, se valora la ejemplaridad del Agente, exigiendo que su conducta sea ejemplar en todo momento. Se añade que el interesado tenía un expediente disciplinario incoado por falta grave, lo que justifica la no concesión de la felicitación.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se hace especial hincapié en la consideración jurídica de la felicitación, como incentivo a los funcionarios, que como ocurrió en el presente caso, el interesado puso en riesgo su propia vida por el resultado de la operación policial. Se remite a la discrecionalidad administrativa que no puede materializarse en discriminaciones injustificadas que suponen arbitrariedad administrativa. Se denuncia también la existencia de desviación y abuso de poder al regirse la denegación de la distinción por motivos de oportunidad, como se reconocen el folio 23 del expediente administrativo, cuando también se ha intentado justificar por razones de ejemplaridad. Se vulnera el principio de igualdad en comparación a la misma intervención de otros compañeros que sí fueron objeto de felicitación, por la misma operación policial. Se alega la inexistencia de expediente disciplinario, ni siquiera información reservada abierta, ni cumplía sanción disciplinaria alguna en el momento de la operación policial y en el de la denegación de la felicitación.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La citada discrecionalidad técnica administrativa reduce las posibilidades del control de la actividad de valoración, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto en que haya podido incurrir la Administración Pública.

Según la doctrina que ha seguido este mismo Tribunal, en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del órgano administrativo que valora las circunstancias concurrentes en una determinada operación policial, a efectos de poder determinar si concurren méritos suficientes para que los participantes obtengan una distinction, en este caso, una felicitación. Pero ello no impide que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de todos los interesados, en este caso, los Policías que tomaron parte en dicha operación policial ( arts. 9.3 y 23.2 C.E .), a lo que se suma la base de datos fácticos o jurídicos iguales para todos basados en la valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En el presente caso, se advierte la quiebra de los principios de transparencia, equidad y de la propia potestad administrativa de discrecionalidad, pues valorar hechos o conductas que no guardan relación con la intervención personal del interesado en dicha operación policial, produce inseguridad juridical, así como arbitrariedad en la decisión final adoptada.

Como afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero y 26 de marzo de 1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta . En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones '.

Es cierto que la concesión de una felicitación oficial por la brillantez en que se ha ejecutado un acto policial, cuando el interesado se comporta de forma que excede de lo que se puede considerar un comportamiento normal, merece una distinción oficial, en este caso, la felicitación. La Administración Pública recurrente, en pleno ejercicio de dicha potestad discrecional, valoró el comportamiento de todos los Policías que intervinieron en aquel acto y consideró que merecían la distinción oficial de la felicitación. Y así lo hizo con todos los Policías intervinientes menos con el interesado, con la excusa de que tenía incoado un expediente disciplinario, es decir, tuvo más importancia los antecedentes policiales que la propia intervención en sí misma considerada del Policía discriminado.

Lo único que podía y debía ser valorada fue la intervención destacada del interesado en la operación policial, y no sus antecedentes policiales, que en modo alguno pueden enmascarar su participación valiente y decisiva. Si la Administración Publica valoró la intervención personal de cado uno de los Policías que también intervinieron, carece de todo fundamento racional y jurídico que con el interesado se remonte a analizar y valorar unos antecedentes policiales que en nada influyeron en que fue él precisamente quien se abalanzara contra el sospechoso para detenerle, cuando había previamente herido de gravedad a otro Policía.

Es verdaderamente doloroso, dicho sea en términos procesales, la discriminación totalmente injustificada que ha sufrido el interesado, que al igual que sus compañeros, debió haber sido distinguido con la felicitación que se concedió a los demás, pero que a él, se le negó de forma incomprensible.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada, cuyos acertados razonamientos jurídicos damos por reproducidos, y la condena en costas a la parte recurrente, al provocar un proceso cuyo objeto había quedado plenamente resuelto en primera instancia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , limitamos a quinientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de octubre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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