Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 662/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 662/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100503
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7239
Núm. Roj: STSJ CAT 7239/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 25/2018
Partes : AJUNTAMENT DE VILADECANS C/ PEREMATOJA, S.L.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 662
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 25/2018 , interpuesto por
AJUNTAMENT DE VILADECANS, representado el/la Procurador/a D./D.ª JOAQUIN RUIZ BILBAO, contra el
auto de 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de
Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 13 de Barcelona.
Habiendo comparecido como parte apelada PEREMATOJA, S.L. representado por el/la Procurador/a
IVO RANERA CAHIS .
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' Declarar terminado el procedimiento instado por Perematoja, S.L. Procédase al archivo de las actuaciones, dejando nota en el libro registro correspondiente. Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos y notifíquese a las partes, con devolución del expediente administrativo e imposición de las costas procesales a la mercantil demandada, Ajuntament de Viladecans'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 4 de julio de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento de Viladecans el auto número 156/2017, de 13 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 172/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Perematoja, S.L., y aquel Ayuntamiento, por el que resuelve ' Declarar terminado el procedimiento instado por Perematoja, S.L. Procédase al archivo de las actuaciones, dejando nota en el libro registro correspondiente. Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos y notifíquese a las partes, con devolución del expediente administrativo e imposición de las costas procesales a la mercantil demandada, Ajuntament de Viladecans'. En el pie de recurso se indica que contra dicha resolución ' cabe interponer recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días siguientes al de la notificación'. El auto apelado contiene los Hechos y Razonamientos Jurídicos siguientes: ' HECHOS.
PRIMERO.- En el presente recurso se ha presentado escrito por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís en nombre y representación de la mercantil Perematoja, S.L. dando a conocer a este Juzgado el reconocimiento de las pretensiones de la Administración demandada, Ajuntament de Viladecans.
Asimismo, ha solicitado la condena en costas a la Administración demandada, Ajuntament de Viladecans.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- Según se desprende de lo actuado ha sido lograda, fuera del cauce procesal del presente recurso, la satisfacción de la pretensión del recurrente en estos autos, careciendo de sentido la continuación del un proceso cuyo objeto era aquella satisfacción, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 76 LJCA , se está en el caso de dictar Auto declarándolo terminado.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y el expediente administrativo, procederá la imposición de costas procesales a la Administración demandada por aplicación del art. 139.1 LJCA en su redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal'.
SEGUNDO.- La Administración apelante, Ayuntamiento de Viladecans, interesa de la Sala el dictado de sentencia estimatoria del recurso de apelación con revocación del auto impugnado en lo que atañe a la imposición de costas. En efecto, el escrito de apelación combate exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, sosteniendo esencialmente que el reconocimiento extraprocesal se produce por mor de una resolución que anula las liquidaciones impugnadas por una razón, el error en la fecha de adquisición de los inmuebles (al haber tomado la fecha de agrupación de las fincas, que no la de adquisición de las mismas), distinta de las invocadas en el recurso de reposición y en la demanda de autos (la inexistencia del hecho imponible del impuesto sobre plusvalía), satisfacción extraprocesal que se produce antes de contestar a la demanda y sin mala fe o temeridad procesales. Cita la sentencia número 73/2014, de 30 de enero, de esta misma Sala y Sección, y la sentencia número 219/2015, de 11 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Por su lado, la parte apelada, Perematoja, S.A., en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala el dictado de sentencia desestimatoria de dicho recurso de apelación confirmando el auto apelado y su pronunciamiento de condena en costas, así como la imposición de costas a la apelante en esta segunda instancia. Y ello por entender negligente y temeraria la actuación del Ayuntamiento, negligente por cuanto emite las liquidaciones a la vista de toda la documentación necesaria y temeraria porque pudiendo y debiendo revisar dicha documentación no lo hace al desestimar el recurso de reposición, obligándole a interponer el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Como puede verse, se discute exclusivamente sobre la procedencia o no del pronunciamiento de imposición de costas procesales contenido en el auto apelado, en cuyo razonamiento jurídico segundo se limita a invocar la aplicación del artículo 1391.1 de la Ley 29/1998, en la redacción dada al precepto por la Ley 37/2011.
No es ésta la primera ocasión en que esta Sala ha de pronunciarse sobre dicha controversia, sentando unos criterios que seguidamente se reproducen. Por ejemplo, en nuestra sentencia número 73/2014, de 30 de enero (recurso de apelación número 231/2013) (se reproduce el Fundamento de Derecho Tercero): '
TERCERO. Como ya sostuvimos en nuestra sentencia 499/2012, de 4 de mayo de 2012 (rollo de apelación nº 331/2011) las reglas generales en materia de imposición de costas ( art. 139 LJCA) quedan circunscritas a las actuaciones que se produzcan en sede contencioso-administrativa, dentro del proceso exclusivamente: a) En cuanto a su redacción original, relativa a la apreciación de temeridad o mala fe, porque ha de rechazarse toda interpretación extensiva de dicho artículo 139, dado su carácter sancionador, que pretenda fundar un pronunciamiento condenatorio en costas en la actuación administrativa previa; y b) En cuanto a la redacción vigente, aplicable al caso, dado que se ciñe a la parte que 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones', supuesto no coincidente con la satisfacción en vía administrativa de las pretensiones a que se refiere el art. 76 LJCA.
Por tanto, será más adecuado acudir a las previsiones del art. 22 LEC, que establece que habiendo acuerdo de las partes acerca de la satisfacción extraprocesal, se decretará la terminación del proceso sin que proceda condena en costas (inciso final de su apartado 1, a diferencia de lo previsto en su apartado 2), supuesto de aplicación en el presente caso en que se convino sobre el reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la mercantil demandante.
Tal reconocimiento total ex art. 76 LJCA no ha de incluir, ni podría hacerlo por tratarse de vía administrativa, la pretensión accesoria de condena en costas. El hecho de que ya se hubiera formulado la demanda es irrelevante incluso en el supuesto de allanamiento ( art. 395 LEC), salvo que se apreciara mala fe en el demandado (que se entenderá, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago).
A mayor abundamiento, la Sala, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no aprecia mala fe ni temeridad en el Organismo demandado, sino que, por el contrario, entiende concurrente en el supuesto iusta causa litigandi que impediría la aplicación del criterio del vencimiento objetivo mitigado'.
En una muy reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, la número 832/2018, de 22 de mayo (recurso de casación número 54/2017), enseña el alto Tribunal (se reproducen sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto): '
TERCERO.- El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental, por cuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente); y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA , por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).
Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos, esto es, el artículo 139.1 LJCA ; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.
CUARTO.- En efecto, ha de tenerse en cuenta que el presente recurso de casación se ha tramitado conforme a la reforma introducida mediante Ley Orgánica 7/2015, que ha venido a trasformar las bases sobre las que se sustentaba con anterioridad la regulación de este recurso en la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículos 86 y siguientes ), al partir de la necesidad de identificar ante todo un criterio de 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' como presupuesto para la admisión del recurso y poder llegar a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido.
En trance de admisión, la parte recurrente razonó que el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo había sido a su vez objeto de una reforma legal acometida pocos años antes, por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; y que por tanto no cabía entender ya de aplicación sin más la doctrina establecida con anterioridad que venía excluyendo de la casación la revisión de la imposición de la condena en costas acordada en las resoluciones susceptibles de recurso ante esta Sala.
El criterio subjetivo de apreciación de la concurrencia de la mala fe o temeridad, a los efectos de la imposición de dicha condena, ha venido a sustituirse con carácter general por el criterio del vencimiento objetivo, precisamente, al amparo del nuevo artículo 139.1 LJCA . Y, a su juicio, la innovación introducida por la reforma de 2011 justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, con vistas a evitar soluciones contradictorias en su aplicación por parte de los distintos órganos jurisdiccionales - de ahí que el recurso invoque la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contemplado por el artículo 88.2 a) LJCA , lo que resultó determinante para la admisión del presente recurso-; y sin que pueda oponerse a ello la doctrina tradicional de esta Sala, al reemplazarse el antiguo criterio subjetivo por otro de carácter objetivo que hace depender directamente la imposición de la condena en costas del propio tenor de la norma aplicable.
Hasta aquí el planteamiento del recurso. Pues bien, en el contexto expuesto, a juicio de esta Sala, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como es el de autos, resta en efecto por despejar si la aplicación del artículo 139.1 LJCA lleva aparejada la imposición de la condena al pago de las costas procesales.
Así queda concretamente formulada la cuestión de interés casacional objetivo en el supuesto que nos ocupa (Auto de 13 de marzo de 2017: 'si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal'. ); y a ella es a la que procede ante todo dar respuesta en este trance, como presupuesto también para la resolución que proceda en cuanto al fondo del asunto controvertido.
QUINTO.- Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' , añadiéndose también a continuación que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
'Mutatis mutandis' no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso-administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015).
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso- administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.
Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.
SEXTO.- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal' , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
SÉPTIMO.- Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.
Procede, consecuentemente, desestimar el presente recurso de casación'.
Como acaba de verse, a tenor de esa respuesta dada por el alto Tribunal a esa cuestión de interés casacional, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, de tal manera que la eventual condena en este supuesto de terminación extraprocesal queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el supuesto de autos, no se exterioriza una motivación de las circunstancias concurrentes determinantes de la imposición de las costas procesales, por lo que el razonamiento jurídico segundo del auto apelado parece guiarse por el automatismo consistente en anudar a la terminación por satisfacción procesal la imposición de las costas. La controversia suscitada en esta alzada exige tomar en consideración las circunstancias del caso particular de autos, lo que siempre ha hecho esta Sala y Sección de este Tribunal Superior de Justicia, como puede verse por ejemplo en la sentencia número 73/2014, de 30 de enero, más arriba reproducida (Fundamento de Derecho Tercero). Bien, aplicado ese criterio resulta a los efectos aquí examinados que el hecho de que se hubiera formulado la demanda es irrelevante salvo apreciación de mala fe o temeridad en la Administración demandada. Ésta procede a dar satisfacción fuera del proceso y antes de contestar a la demanda a las pretensiones concretas de la mercantil actora (anulación de las liquidaciones por el concepto de Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y devolución de ingresos indebidos) si bien por un motivo distinto (el error en la fecha de adquisición de los inmuebles, lo que no viene cuestionado por la actora) de los esgrimidos en vía administrativa y en sede jurisdiccional (la inexistencia de hecho imponible y la fórmula de cálculo). Esta Sala no aprecia mala fe ni temeridad en el Ayuntamiento demandado y aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican lano imposición de costas procesales, habida cuenta de que la singularidad de aquella cuestión debatida sobre el impuesto municipal de plusvalía veda estimar que se hallare por completo ausente en este caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado en lo concerniente exclusivamente a la condena en costas, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso de apelación número 25/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecans contra el auto número 156/2017, de 13 de diciembre, dictado por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario número 172/2017, y revocar dicho auto en cuanto atañe a la imposición a la imposición de costas al no haberse debido imponer éstas a ninguno de los litigantes. Sin imposición de costas procesales originadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
