Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 664/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 808/2013 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 664/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100670

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4543

Núm. Roj: STSJ CV 4543/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 808/2013
SENTENCIA Nº 664
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 808/2013, inter¬pues¬to por la Generalitat Valenciana,
representada por la Abogada de sus servicios jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada
por la Abogada del Estado, así como D. Cesareo y D. Eulogio , representados por el Procurador D.
Juan M. Alapont Beteta, y Dª. Sabina y Dª. Susana-Rosa Alcón Escriche y Dª. Montserrat Escriche Martínez,
representadas por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu y asistidas por la Letrada Dª. Judith Nogueroles
Mundina.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de junio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la Generalitat Valenciana contra 82 resoluciones de 18 y 21-12-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimaron las reclamaciones NUM000 a NUM001 , NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005 , planteadas por los integrantes de la Agrupación de Interés Urbanístico Port Burriana, y anularon las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe total de 120.762,40 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que en fecha 24-5-2007 se escrituró la constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico Port Burriana, aportando los firmantes una serie de terrenos con carácter fiduciario a la misma, y autoliquidando el IAJD como sujeta pero exenta.

Sin embargo, la Oficina liquidadora de Nules de la Administración autonómica liquidó dicha operación por el IAJD, considerando que se trataba de una operación sujeta y no exenta, practicando una previa comprobación del valor de los terrenos aportados con carácter fiduciario, siendo su resultado las 82 liquidaciones impugnadas ante el TEARCV, que las anuló por dos básicos motivos: por no estar la operación sujeta al IAJD, además de estar exenta a dicho tributo, y por falta de motivación de la comprobación del valor de los inmuebles realizada por peritos de la Administración.

La demanda de la Generalitat Valenciana cuestiona solo la primera de las causas anulatorias del TEARCV, sin nada alegar sobre la falta de motivación de la comprobación de valores, afirmando que la operación escriturada el 24-5-2007 está sujeta y no exenta al IAJD, pues se trata de una operación inscribible en el Registro de la Propiedad, es económicamente valuable y cuenta con el soporte de una escritura pública, sin que existan exención alguna, interesando la anulación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional.

La Abogada del Estado y las partes codemandadas se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, por considerar que no son operaciones sujetas por tratarse de aportaciones fiduciarias sin transmisión de la propiedad, siendo potestativa la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin un claro contenido económico por ser más bien un apoderamiento para determinados fines, estando exenta por aplicación del artículo 25 de la Ley 12/1991 . Además, las liquidaciones son contrarias a derecho por la falta de motivación de las comprobaciones de valores, tal como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala.



TERCERO.- Entrando a examinar el presente litigio, en el que se suscitan dos cuestiones a resolver, si se trata de una operación sujeta y no exenta al IAJD y, en segundo lugar, si puede prosperar una demanda que no cuestiona el segundo motivo de anulación de las resoluciones que impugna, la falta de motivación y pertinencia de la comprobación de los valores inmobiliarios.

Analicemos el primero de los motivos impugnatorios de la demanda.

La operación que se pretende gravar con el IAJD se trata de una escritura pública de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico Port Burriana, realizando los afectados una aportación fiduciaria de terrenos de suelo no urbanizable a la misma, constando que esos terrenos están afectos a los fines de la AIU (instar la reclasificación de los terrenos agrupados para su posterior programación y, en su caso, colaborar con el agente urbanizador) y no supone la transmisión de la propiedad.

En principio, debemos sentar que se trata de una primera copia de documento notarial, y que es exigible para su sujeción al IAJD que contenga un acto de contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al ISD, al ITPO ni a al IOS, tal como establece el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD).

Expuesto lo anterior, debemos mencionar la normativa urbanística aplicable al supuesto de autos, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en cuyo artículo 144 se regulan las Agrupaciones de Interés Urbanístico: ' 1. Los propietarios de terrenos podrán asociarse como Agrupación de Interés Urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Integrar a los propietarios de terrenos que representen al menos la mitad de la superficie afectada por una iniciativa urbanizadora, lo que se acreditará mediante la incorporación a la escritura pública de constitución del plano parcelario catastral del ámbito de la actuación en el que aparezcan identificadas las fincas afectadas.

b) Tener por objeto: 1.º) Concurrir al concurso para la adjudicación de un programa de actuación integrada.

2.º) Colaborar con el Urbanizador de forma convenida con él.

c) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios integrados. En el caso previsto en el ordinal 1º) del apartado anterior, el efectivo cumplimiento de este requisito requiere que los propietarios que se integren tengan la libre disposición de sus terrenos afectándolos a los fines y obligaciones de la Agrupación de Interés Urbanístico. Dicha afectación podrá ser anotada en el Registro de la Propiedad y deberá serlo en el caso de que la Agrupación aspire a la condición de Urbanizador, debiendo verificarse dicho requisito antes de producirse la adjudicación.

d) Haber formalizado su constitución en escritura pública, que incorporará sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico dependiente de la conselleria competente urbanismo. La inscripción en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico, dotará a la Agrupación de personalidad jurídico-pública. No obstante se regirá por el derecho privado salvo en lo referente a su organización, formación de voluntad de sus órganos y relaciones con la administración actuante.

e) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores. Para la legítima constitución de la Agrupación no será necesaria la previa aprobación de la delimitación de la unidad de ejecución que se pretenda gestionar, si bien, su eficacia, a los efectos de esta Ley, depende de la efectiva concurrencia de todos los requisitos exigidos en este artículo una vez se apruebe definitivamente el Programa correspondiente.

2. Las alteraciones de los Estatutos y de sus órganos representativos deberán ser remitidas al Registro de Agrupaciones, que tomará constancia de ellas.

Los terrenos incluidos dentro de una Agrupación de Interés Urbanístico inscrita y cuyo objeto sea el desarrollo de una determinada unidad de ejecución, no podrán formar parte de otra Agrupación que afecte al mismo ámbito, salvo que éste se altere, en más o en menos, para formular una nueva propuesta de Programa.

3. Los terrenos incorporados a la Agrupación de Interés Urbanístico quedarán vinculados realmente a los fines de esta hasta que la misma haya sido objeto de liquidación' .

La reglamentación urbanística de las AIU viene dada por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, cuyo artículo 276 contempla las Agrupaciones de Interés Urbanístico en suelo no urbanizable (en referencia al artículo 144.1 de la Ley Urbanística Valenciana ), y dice: ' Los propietarios de terrenos que representen al menos la mitad de la superficie afectada por la actuación, podrán asociarse como Agrupación de Interés Urbanístico siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 144 de la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento. Cumpliendo las exigencias requeridas en el precepto citado, podrán constituirse Agrupaciones de Interés Urbanístico, incluso en ámbitos de Suelo No Urbanizable, con la finalidad de instar la reclasificación de dicho suelo clasificado como no urbanizable para su posterior programación' .

El artículo 277 fija el objeto de las Agrupaciones de Interés Urbanístico: ' 1. La Agrupación de Interés Urbanístico deberá contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios integrados, a los solos efectos de garantizar con ellos las obligaciones sociales.

2. Salvo aportación expresa de los terrenos a la Agrupación, a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, sus propietarios conservarán integramente los derechos sobre ellos y su poder dispositivo, quedando dichos terrenos afectados a los fines y obligaciones de la Agrupación. Esta afección de las fincas podrá hacerse constar, como carga real, en el Registro de la Propiedad. Y en el caso de que la Agrupación aspire a la condición de urbanizar, y a los efectos de presentarse al concurso, deberá acreditarse la titularidad registral de las fincas por sus respectivos propietarios y la afección real sobre las mismas, quedando así cumplido el requisito exigido por el artículo 122.2 de la Ley Urbanística Valenciana ' .

El artículo 279 establece el régimen jurídico aplicable a las Agrupaciones de Interés Urbanístico: ' 1. Hasta la adquisición de la personalidad jurídico-pública con la inscripción en el correspondiente Registro, las Agrupaciones de Interés Urbanístico se someterán al régimen jurídico previsto en la normativa reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico.

2. Con posterioridad a la adquisición de la personalidad jurídico-pública, las Agrupaciones de Interés Urbanístico se regirán por la normativa autonómica sobre urbanismo y por la la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre contratos con las Administraciones Públicas, respecto a la organización, formación de voluntad de sus órganos colegiados y relaciones con la Administración '.

El apartado 1 de la antedicha norma reglamentaria urbanística no lleva a la aplicación del artículo 25 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico , en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone: ' 1. Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de interés económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.

Así pues, de la lectura de la escritura de 24-5-2007, de sus estipulaciones, y del marco normativo urbanístico y tributario aplicable se desprende que estamos ante un supuesto de no sujeción y de exención del IAJD, pues el carácter inscribible en el Registro de la Propiedad es potestativo y no obligatorio ( artículo 144.1- c) LUV ), a voluntad de los interesados, pues se trata de una aportación fiduciaria de terrenos, y solo deviene en obligatoria si la AIU obtiene la condición de urbanizador, hecho no acreditado en el proceso, además de no existir en la constitución de la AIU una adjudicación de inmuebles por transmisión de los mismos, pues los integrantes de la AIU conservan la propiedad de los inmuebles agrupados.

Asimismo, tampoco está claro que exista cosa evaluable en la operación gravada, pues se trata de una aportación fiduciaria de terrenos con una afección a un fin, que la AIU tenga disponibilidad de terrenos para el cumplimiento de sus fines, lo que viene a suponer un apoderamiento condicionado de los propietarios a la AIU para obtener la reclasificación y programación de sus terrenos y colaborar con el urbanizador, sin un específico contenido económico.

Finalmente, resulta aplicable la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 12/1991 , por remisión del artículo 144.1 de la Ley valenciana 16/2005 y del artículo 279.1 de su reglamento de 19-5-2006 .

Procederá pues, desestimar las pretensiones de la demanda de la Generalitat Valenciana sobre la sujeción y no exención al IAJD de las operaciones objeto de gravamen, sin que resulte aplicable el criterio puesto de manifiesto por las sentencias que menciona en la demanda por contemplar supuestos en los que resulta obligatoria la inscripción registral por mandato de las propias estipulaciones de la escritura respectiva, cosa que no ocurre en el presente supuesto. En los casos enjuiciado por la Sala de Castilla La Mancha la AUI contaba con poder dispositivo y la plena totalidad de las facultades dominicales sobre la mayoría de los terrenos afectados por la actuación, facultades que no se encuentran entre las que se describen en los estatutos de la Agrupación cuya escritura de constitución es objeto de nuestro análisis en el presente pleito.



CUARTO.- A mayor abundamiento, y ello resulta si cabe más determinante, nada dice la demanda sobre la anulación de las liquidaciones por el TEARCV por falta de motivación de las comprobaciones de valores, cuestión que, ya de por sí, invalidaría cualquier pretensión estimatoria de la demanda, debiendo por ello confirmar el criterio al respecto del TEARCV.

En efecto, a la vista de la comprobación administrativa de los valores inmobiliarios declarados, con una resultado que es trasladado a la base liquidable de las respectivas liquidaciones del IAJD, esta Sala no puede compartir este criterio, porque no basta con enunciar las fuentes de obtención de los valores, incluso poner a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración, circunstancia que ya demuestra palpablemente la indefensión del interesado, y la de la propia Sala, a no ser que se considere que esta tiene también la posibilidad de consultar en la sede de la Administración Tributaria esos estudios, sino que los motivos y circunstancias en que se basa la Administración para elevar la valoración efectuada por el interesado han de constar en el expediente administrativo y en la propia notificación que se hace al contribuyente.

Así lo dispone taxativamente el artículo 124 letra a) de la Ley General Tributaria : ' Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan '.

En el expediente administrativo tan solo consta una denominada hoja de valoración de bienes, donde se describe genéricamente como se calcula el valor del suelo, llegándose al establecimiento de una formula polinómica, respecto de cuyo método la Sala en principio nada tiene que objetar. Pues como dispone el Anexo I de la hoja de Valoración el valor del terreno se obtiene partiendo del valor del suelo y de las construcciones si las hubiere, aplicando la fórmula Vv = Kp (Vr + Vc), en la que Vv es el valor en venta, el Vr es el valro de repercusión, el Vc es el valor de la construcción y el Kp es el coeficiente por gastos y beneficios de promoción, pero sin aportar las fuentes de ese cálculo, sin que se describa la operación matemática y cálculo que fijan el valor medio, pero no se refleja cuales son los criterios de que se sirve la Administración, para que sin visitar el terreno, pueda clarificar el mismo, como aceptable respecto a su ubicación,como accesible o que no tenga en cuanta las influencias adicionales o cargas singulares de influencia, pues en modo alguno se demuestra que se haya efectuado una visita real al inmueble transmitido, ni que se hayan valorado las condiciones reales de cada inmueble, sino que el dictamen emitido por el técnico de valoración se ha limitado a aplicar unas desconocidas, para la parte y para la Sala, valoraciones preexistentes, cuya calificación se desconoce de donde procede, aunque no consta que sea de una visita al inmueble en concreto por parte del perito.

En consecuencia, el sistema de valoración empleado por la Administración de la Generalitat Valenciana parte de unos estudios económicos previos que no constan en el expediente administrativo ni a la parte ni a la Sala y desde luego no consta que se haya hecho una efectiva comprobación del inmueble en particular, considerando improcedente que el método de comprobación a través del valor de mercado no exija en el caso de las transmisiones inmobiliarias la realización de un dictamen o estudio previo emitido por funcionario competente.

Por todo ello, siendo tan numerosas, elementales y substanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación que se contiene en el expediente administrativo de gestión que no cabe otra solución que la anulación de las liquidaciones impugnadas, tal como hizo el TEARCV, puesto que la hoja de valoración adolece de las reiteradas deficiencias de motivación.

En consecuencia, procede desestima íntegramente la demanda.



QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado, más 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra 82 resoluciones de 18 y 21-12-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimaron las reclamaciones NUM000 a NUM001 , NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005 , con expresa condena en costas a la Administración demandante.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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