Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 664/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 612/2018 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 664/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1888
Núm. Roj: STSJ CV 1888/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000612/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001050
SENTENCIA Nº 664/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a ocho de mayo de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 612/2018, interpuesto por Dª Teodora representada por
la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. JESUS MANUEL LURBE QUILIS
contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana
de fecha 31-1-2017 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 por el concepto IVA ejercicio
2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la liquidación practicada y se proceda a la devolución de los importes abonados por las liquidaciones giradas exigiendo el pago de las mismas a la agencia tributaria a tenor del presente fallo.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de abril de dos mil veinte teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme a lo dispuesto por el RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 31-1-2017 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 por el concepto IVA ejercicio 2014.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Invoca, con carácter previo, la falta de motivación tanto de la liquidación practicada como de la Resolución dictada por el TEARCV sin tomar en consideración las alegaciones formuladas por la actora y alegaciones que reitera en sede judicial.
En primer lugar, y en relación con los gastos de restauración y hoteles cuya deducibilidad se rechaza refiere, que la actividad desarrollada por la actora concretada en, la prestación de servicios fiscales y contables, así como el asesoramiento en materia de financiación, supone que las facturas deducidas han sido necesarias para la prestación de los servicios que la recurrente presta como consultora, y ello se constata a partir del alto importe de las mismas así como, del alto número de comensales de cada una sin que la agencia tributaria haya hecho mención a tales circunstancias en sus resoluciones y siendo necesarios, dichos gastos, para la captación de clientes.
En relación con la compra de determinados bienes, como puede ser el gasto de vestuario u otros complementos necesarios, ello es asimismo necesario para la actividad laboral desarrollada por ésta en la que es necesario mantener buena imagen siendo aplicable lo dispuesto por el art. 22.1 b) del RIRPF.
En todo caso, prosigue, debido a los altos importes consignados en dichas facturas cabe entender que las mismas son plenamente deducibles en IVA por cuanto que suponen un gasto en relaciones públicas y actos con clientes y proveedores.
Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.
TERCERO.-La Administración demandada se opone rechazando en primer lugar, la falta de motivación así como a la deducibilidad de los gastos que pretende la actora al no quedar acreditado, a la vista de las facturas aportadas, que dichos gastos tengan relación con la actividad desarrollada por ésta y la afectación a ésta solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
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CUARTO: Sustenta la Administración la liquidación practicada en la que se rechazan las deducciones de cuotas llevadas a cabo por la actora en los siguientes hechos: Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992 . Se añade que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen DEBIDAMENTE contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes.
En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Que en concreto, las cuotas que se minoran, son las relativas a los gastos de restauración y hostelería, así como de vestuario que la recurrente justifica alegando que el gasto en restauración es deducible por cuanto se emplea para la promoción de los servicios que presta de consultoría siendo, la cuantía y el número de comensales elevado atendiendo a la importancia de dichos gastos en relación con los gastos totales.
Y señalando además que su trabajo implica un gasto en vestuario y complementos, puesto que es necesario ofrecer una buena imagen y así atraer a potenciales clientes.
Alegaciones éstas que son las que se reiteran en sede judicial.
Frente a ello refiere la Administración en el acuerdo de liquidación lo siguiente: El artículo 96 uno 6º de la Ley del IVA establece que los servicios de hostelería y restauración no son deducibles, salvo que éstos se consideren deducibles a efectos del IRPF. Por otra parte, el artículo 96 uno 5º establece que no podrán ser objeto de deducción en medida alguna las adquisiciones de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
La interesada, manifiesta que los gastos son necesarios para la promoción de sus servicios, y además una partida importante por su alto importe y el número de comensales.
Según se desprende de su escrito los gastos en hostelería y restauración se desarrollan para captar o mantener clientes, por lo que se desestiman las alegaciones presentadas en base a lo establecido en el artículo 96 uno 5º, al tratarse de atenciones a clientes o terceras personas.
En cuanto a los gastos en vestuario y complementos personales, la normativa del IVA, artículo 95 uno y dos 5º indica que: 'Los empresarios/profesionales sólo podrán deducir la cuota soportada en las adquisiciones de bienes y servicios corrientes que se afecten directa y exclusivamente a la actividad desarrollada. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad desarrollada: los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios.'. Es por ello que no se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de vestuario y complementos personales, dado que son susceptibles de su utilización personal por parte de la empresaria.
QUINTO: Se alega por la recurrente, con carácter previo, la falta de motivación de la liquidación practicada, así como, de la Resolución del TEAR, al no haber dado contestación a las alegaciones formuladas.
Esta alegación en ningún caso puede tener favorable acogida pues examinado el acuerdo de liquidación el mismo responde,a todas y cada uno de las cuestiones planteadas por la actora sin que el hecho de que la respuesta dada por la administración tributaria a tales alegaciones suponga, en modo alguno, la falta de motivación aducida, máxime cuando la recurrente ha tenido pleno conocimiento de los motivos por los cuales se le han excluido los precitados gastos deducibles y ha tenido oportunidad de formular alegaciones, tal y como ha hecho, y de aportar las pruebas oportunas para acreditar, en su caso, la deducibilidad de tales partidas.
Que por todo lo expuesto y no apreciándose falta de motivación alguna procede desestimar el primer motivo impugnatorio.
En cuanto al fondo y a la deducibilidad de los gastos excluidos por la administración se centra el recurso en la exclusión de los gastos de restauración y hostelería, gastos que se niegan por la administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 uno 5ºde la LIVA, al tratarse de atenciones a clientes o terceras personas.
Frente a ello la recurrente pretende su deducción por afirmar que son necesarios para su actividad, afirmación que no se acredita teniendo en cuenta, además, que el artículo 96 uno 6º de la Ley del IVA establece que los servicios de hostelería y restauración no son deducibles, salvo que éstos se consideren deducibles a efectos del IRPF.
Por otra parte , el artículo 96 uno 5º establece que no podrán ser objeto de deducción en medida alguna las adquisiciones de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas y, a su vez, la Ley del IRPF se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, que en el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, agregando que 'no se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos'.
Así las cosas, los gastos cuestionados no son deducibles por no haber acreditado la recurrente su carácter necesario para la obtención de los ingresos, ya que los documentos aportados no justifican la razón que motivó cada uno de los gastos ni su destinatario, no pudiendo ser admitidos argumentos genéricos que pretenden vincular esos gastos con los de relaciones públicas al no existir prueba que avale esa afirmación.
El mero hecho de que algunos de los gastos puedan haberse efectuado con clientes (como afirma la demandanter) no justifica por sí solo que sean deducibles al no constar su carácter necesario para la obtención de los rendimientos, debiendo señalarse, con respecto a las comidas cuestionadas, que no ha quedado demostrada la exigencia de su celebración ni tampoco que la actora estuviese obligado al pago.
Aunque se admitiese la versión de la parte recurrente, esos gastos podrían ser convenientes o útiles, constituyendo atenciones sociales al margen del fin pretendido por el legislador con la deducción, que es beneficiar a los empresarios y profesionales que invierten en la promoción de sus productos o servicios para obtener un mayor número de ventas o de clientes potenciales.
La exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de llevar a cabo atenciones con los clientes, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto En cuanto a los gastos de vestuario empleado refiere la actora que es necesario disponer de un vestuario adecuado para mantener una buena imagen y que por ello es un gasto deducible .
Sin embargo dicha alegación no ha de prosperar por cuanto el vestuario aunque se trate del vestuario formal que refiere la demandante es susceptible de un uso mixto y en dicho sentido el criterio administrativo, que se comparte por esta Sala, reflejado en la consulta vinculante V1711/2010 de 26 de julio de 2010 y V2764-11 de 21 de noviembre de 2011, razona que 'el carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos.
En este sentido el artículo 95 uno y dos 5º indica que: 'Los empresarios/profesionales sólo podrán deducir la cuota soportada en las adquisiciones de bienes y servicios corrientes que se afecten directa y exclusivamente a la actividad desarrollada. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad desarrollada: los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios.'.
Y es por ello que no se entenderán afectados a la actividad económica aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.
Que por lo expuesto y teniendo en cuenta que los gastos deducidos por adquisición de vestuario no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de dicha actividad, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la plena desestimación del recurso interpuesto. .
SEXTO: De conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA la desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la recurrente limitadas a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Teodora representada por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. JESUS MANUEL LURBE QUILIS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 31-1-2017 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 por el concepto IVA ejercicio 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

