Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 666/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1165/2017 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 666/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100110

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4363

Núm. Roj: STSJ AND 4363/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1165 / 2017
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE ALMERÍA
S E N T E N C I A NÚM. 666 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
D. Miguel Pardo Castillo
En Granada a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del rollo nº 1165 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 263/2017,
de 27 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 1244/2015, por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Almería.
Intervienen como parte apelante Almeragua SL representado por la Procuradora Dª Rocío García-
Valdecasas Luque, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) representado
por la Procuradora Dª Sofía Morcillo Casado y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y
Reaseguros A , representado por la Procuradora Dª Ana María Moreno Otto.
La cuantía del recurso es 3.351.108,99 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2017, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron los días 16 y 27 de octubre de 2017 sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado prueba o trámite de conclusiones, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de junio de 2017 .

La Sentencia apelada acuerda desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil Almeragua SL contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), y confirma la resolución administrativa de 3 de agosto de 2015 en la que se desestimaba la reclamación realizada por la mercantil.

Esa resolución de 3 de agosto de 2015 acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 2015, en la que se desestima la reclamación efectuada.

Señala la Sentencia apelada que de acuerdo con la Ley autonómica 4/2005 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que transcribe la ausencia de dictamen del Consejo Consultivo andaluz no ha supuesto indefensión a la mercantil, y que como tal dictamen no es vinculante, la ausencia de dictamen no es motivo suficiente para declarar la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa impugnada, y por tanto desestima la solicitud de retroacción de actuaciones.

En cuanto al fondo del asunto, se expone que Almeragua SL era propietaria de las parcelas R1 y R2 del Sector 1 del PGOU de Roquetas de Mar, cuyo plan parcial fue aprobado el día 20 de noviembre de 2002, tras un proyecto de reparcelación de 19 de abril de 2001. La mercantil tenía un proyecto para la construcción de sótanos, garajes y 440 viviendas, en función de un estudio de detalle aprobado por acuerdo de 27 de julio de 2005.

Ese estudio de detalle fue impugnado judicialmente y mediante Sentencia de este Tribunal de 31 de julio de 2014 se declaró nulo. Pero previamente al amparo del mismo en fecha 10 de abril de 2006 se había concedido licencia de obras para los sótanos, garajes y viviendas señalados. Igualmente esas licencias fueron impugnados judicialmente y se anularon mediante Sentencia de 23 de diciembre de 2013 .

Igualmente el Plan parcial también fue objeto de anulación, mediante un proceso de revisión de oficio iniciado por la Junta de Andalucía, y del que tuvo conocimiento la mercantil ahora apelante.

Concluye el Juzgado de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, que no ha habido una acción u omisión de la Administración que haya generado la responsabilidad que se reclama, ya que la licencia concedida fue controvertida desde su concesión, y se otorgó en base a un proyecto básico en virtud del cual no se podían iniciar las obras hasta que no se aprobase el proyecto de ejecución, que no se aprobó, y que dependía de un plan parcial también impugnado, y luego anulado, todo ello conocido por Almeragua SL.

Expone la resolución judicial apelada que se advirtió a la mercantil de que no podía iniciar las obras hasta que se aprobase el proyecto de ejecución, que no fue aprobado finalmente. De tal forma que, según se expone, el inicio de las obras lo realizó la mercantil por su cuenta y riesgo, lo que la situó en una situación irregular que rompe el nexo causal.

En definitiva se manifiesta que existe actitud negligente por parte de la mercantil, y que no puede darse derecho a indemnización cuando la licencia, posteriormente anulada, no fue respetada por la propia mercantil, que, además, conocía los procedimientos judiciales iniciados respectos de los instrumentos de planeamiento.

Por último se indica que la sola anulación de una licencia de obras no es suficiente para generar responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que, además de la anulación, haya un perjuicio antijurídico y una actuación fuera de los márgenes de razonabilidad, requisitos que no se aprecian en este caso.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la parte apelante, tras una referencia a los datos que considera más relevantes del proceso, solicita la revocación de la Sentencia y el dictado de otra que estime la demanda; se basa el recurso en que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, ya que se manifiesta que no se ha dado respuesta a cuestiones que han sido objeto de debate, como la alegada desviación procesal de la Administración.

Argumenta la parte apelante que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar incurre en desviación procesal porque no alegó en la vía administrativa la no presentación del proyecto de ejecución y que las obras fueran realizadas a riesgo y ventura de la mercantil. Entiende la parte apelante que esa desviación procesal por la alegación de motivos distintos en vía judicial le produce indefensión.

También se alega la existencia de incongruencia por error, ya que se indica que se aportaron documentos relativos al proyecto de ejecución, pero la Sentencia apelada no hace referencia a los mismos, por lo que se aparta de los hechos alegados y probados.

Igualmente se aduce que la Sentencia se basa en hechos que habían sido objeto de pruebas inadmitidas, ya que se inadmitió la solicitud de oficio al Ayuntamiento de Roquetas de Mar para que aportase un escrito de Almeragua y el proyecto de ejecución presentado por Almeragua.

Por otra parte expone el recurso de apelación que la Sentencia incurre en un error porque la Ley del Suelo de 2008 exige dolo, culpa o negligencia graves en la anulación de la licencia para que se excluya la responsabilidad de la Administración, ya que, antes al contrario, se entiende que se había actuado con arreglo a la licencia y con confianza legítima.



TERCERO.- Las contestaciones al recurso de apelación solicitan su desestimación y confirmación de la Sentencia apelada.

El Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en síntesis, sostiene que no se ha producido ninguna desviación procesal ya que la pretensión ha sido la misma en el procedimiento administrativo y en el judicial, y no se ha generado indefensión.

Se expone que lo que se obtuvo fue una licencia de obras en base al proyecto básico, pero que no autorizaba el inicio de las obras, por lo que el inicio de las mismas fue a su riesgo y ventura, por lo que debe asumir las consecuencias de su temeridad.

Se indica que el hecho de que se presentara un proyecto de ejecución no significa que fuera aprobado, y que ese proyecto de ejecución no se aprobó.

Se argumenta que la Sentencia no incurre en incongruencia, que no hay error, y que se realiza una valoración de la prueba ajustada a Derecho.

La mercantil Mapfre, en resumen, expone que la Sentencia apelada no incurre en incongruencia ni en falta de motivación.

Se expone en la impugnación del recurso de apelación que no hay desviación procesal, ya que la Administración puede alegar cuantos motivos de impugnación tenga por conveniente siempre que no altere la pretensión, que es lo que ha sucedido en este proceso, donde se han alegado motivos nuevos de oposición pero sin alterar la pretensión de desestimación de la reclamación formulada.

En cuanto al fondo del asunto se alega que no existe ninguna clase de responsabilidad porque no existe relación de causalidad entre la acción de la Administración y el daño reclamado, ya que concurre negligencia grave de la mercantil, que presentó un proyecto de obra que invadía la zona de servidumbre de protección y que inició las obras sin estar autorizada para ello.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Esta norma resulta de aplicación por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada, ya que no estaba vigente la Ley 39/2015.

En este caso, ya se anticipa que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada, la conclusión jurídica que se alcanza tras esa valoración, se comparte por este Tribunal, ya que no ha quedado acreditado que haya nexo de causalidad entre la actividad administrativa y los daños y perjuicios que se reclaman.

No se entiende que haya nexo de causalidad entre la actividad o inactividad de la Administración y los daños que se reclaman, ya que los daños, en todo caso, serían de culpa exclusiva de la mercantil que asumió el riesgo temerario de iniciar una obra de gran envergadura pese a que no estaba autorizada.

Anticipada en este fundamento la conclusión que se deriva del estudio de las alegaciones de las partes, procede a continuación dar respuesta expresa a los distintos motivos del recurso de apelación.



QUINTO.- El primer motivo del recurso de apelación es la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

Para dar respuesta a este motivo, hay que citar lo ya resuelto por este Tribunal en la Sentencia nº 1750/2017, de fecha 7 de septiembre de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 81/2016 , en la que se señaló que 'el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Puede provocar una vulneración del principio de contradicción procesal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discutió la controversia procesal.' 'Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias -contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial- con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.' Entre las sentencias que han abordado esta temática resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (recurso de Casación núm. 2875/2013 ). Declara esta Sentencia que 'en el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia.' La doctrina jurisprudencial se puede resumir de la siguiente manera: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no alteren la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas. Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

En el marco de dicha doctrina jurisprudencial comprobamos que la Sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no incurre en incongruencia. Lo procedente, cuando se considera que se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, es acudir al mecanismo procesal previsto en el artículo 215 de la LEC .

Lo que sucede es que en este caso no se ha omitido un pronunciamiento relativo a las pretensiones deducidas en el proceso, pues se ha dado respuesta (desestimatoria) a todas las pretensiones.

Es cierto que la Sentencia no menciona expresamente la desviación procesal, pero es obvio que no considera que haya habido desviación procesal en la medida en que desestima la demanda y acoge, en la desestimación, algunos de los motivos alegados por la Administración para oponerse a la demanda.

Tampoco se entiende que haya falta de motivación, ya que la Sentencia expone ampliamente cuáles son los motivos por los que se desestima el recurso, hace referencia reiterada al caso concreto, trata de forma adecuada las cuestiones planteadas en el proceso, y contiene una redacción clara y precisa, de cuya lectura se deduce de forma sencilla cuál es su conclusión y los motivos y razones jurídicas que la justifican, y que se pueden resumir en que no hay responsabilidad patrimonial de la Administración porque la mercantil inició la obra sin estar autorizada para ello, por lo que con su negligente acción de iniciar una obra para la que no estaba autorizada rompió el nexo causal entre los daños reclamados y la actividad administrativa.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la incongruencia cabe una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales, y la alegación de desviación procesal está desestima implícitamente y no altera las conclusiones de la Sentencia, pues son contrarias a la tesis del apelante en este proceso.

No se entiende por tanto que haya incongruencia omisiva, ni falta de motivación.



SEXTO.- Argumenta también la parte apelante que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar incurre en desviación procesal porque no alegó en la vía administrativa la no presentación del proyecto de ejecución y que las obras fueran realizadas a riesgo y ventura de la mercantil. Entiende la parte apelante que esa desviación procesal por la alegación de motivos distintos en vía judicial le produce indefensión.

En este sentido con arreglo a los artículos 33 y 56 de la LJCA , en el proceso jurisdiccional se pueden alegar cuantos motivos de impugnación se consideren convenientes, hayan sido alegados o no en la previa vía administrativa, pero no es posible introducir en el recurso judicial cuestiones nuevas que no hubieran sido planteadas previamente en la vía administrativa.

Este Tribunal, en ocasiones anteriores, como en la Sentencia 25/2015, de 19 de enero de 2015, recaída en el rollo de apelación nº 1397/2011 , ya ha razonado, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1992 , que en el proceso jurisdiccional contencioso administrativo es posible plantear motivos o razones nuevos no planteados previamente en la vía administrativa, pero siempre que no se altere la pretensión.

Esto es, no se admite la desviación procesal, que no se produce cuando en vía jurisdiccional se alegan motivos nuevos respecto de los alegados en la previa vía administrativa, pero que sí se produce cuando en vía jurisdiccional se alegan cuestiones nuevas, cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse en la previa vía administrativa.

Así, en la vía contencioso administrativa se pueden introducir motivos y argumentos jurídicos distintos a los alegados en la vía administrativa, ya que ello no supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA); sin embargo, este artículo prohíbe la introducción de las cuestiones nuevas no enunciadas en la vía administrativa.

La tesis de la mercantil apelante en este proceso es que en la vía administrativa no se alegó que no se había producido la presentación del proyecto de ejecución, y que esto supuso la introducción de hechos nuevos que no fueron tratados en la previa vía administrativa.

Pero la alegación de Almeragua SL debe ser desestimada, porque la Administración local no ha introducido cuestiones nuevas, sino motivos de oposición distintos.

Así, en la previa vía administrativa, (resolución de 3 de agosto de 2015 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 2015), el Ayuntamiento mantuvo en todo momento que no había responsabilidad patrimonial. Y en el proceso judicial se reitera que no concurre la responsabilidad patrimonial, por lo que la pretensión de la corporación local ha permanecido inalterada. Lo único que ha sucedido es que se han aportado, en la contestación a la demanda, nuevos motivos jurídicos para fundamentar su idéntica pretensión (de desestimación de la reclamación de responsabilidad), y esto no ha generado ningún tipo de indefensión por cuanto que en el trámite de conclusiones la mercantil ha podido alegar y ha alegado los argumentos que ha tenido por convenientes.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 133/2005, de 23 de mayo , se pronuncia, en relación al principio pro actione y al artículo 56.1 de la LJCA sobre la posibilidad de introducir en vía contenciosa administrativa fundamentos o motivos nuevos que justifiquen la demanda, pero señala el Tribunal Constitucional que no es posible nunca introducir cuestiones nuevas no alegadas en la vía administrativa.

Igualmente se refiere a esta cuestión la STC nº 160/2001 .

En el caso que es objeto de este recurso, no ha habido por tanto desviación procesal, ni se ha generado ningún tipo de indefensión a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, este motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- También se alega la existencia de incongruencia por error, ya que se indica que se aportaron documentos relativos al proyecto de ejecución, pero la Sentencia apelada no hace referencia a los mismos, por lo que se aparta de los hechos alegados y probados.

Sobre este motivo del recurso hay que destacar que ya se ha descartado la existencia de incongruencia en la Sentencia, y que se ha desestimado que la Sentencia apelada no tuviera motivación suficiente.

Este motivo del recurso vuelve a reiterar en realidad alegaciones que ya habían sido desestimadas, lo que obliga a reiterar su desestimación.

En este sentido, no se aprecia el error que imputa a la resolución judicial apelada. Es más, en el folio 18 del expediente administrativo consta que 'la ejecución material de las obras no podrá dar comienzo hasta que se presente y apruebe por este Ayuntamiento -de Roquetas de Mar- el correspondiente proyecto de ejecución', y en las condiciones específicas, la número 15 indicaba expresamente: 'previo al comienzo de las obras, el Ayuntamiento fijará el día y la hora del replanteo, para que, junto con el funcionario municipal, el promotor y el técnico designado por éste, se proceda a marcar en el terreno, libre de obstáculos, con puntos y referencias precisas, las alineaciones y rasantes que correspondan, haciendo constar en un plano de replanteo por duplicado, firmado por el funcionario municipal según la norma 355 del PGOU (...) y que no podrá comenzar las obras hasta que no se apruebe el proyecto de edificación'.

La Sentencia apelada hace referencia a que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, como la antes transcrita, la mercantil no debió haber comenzado la ejecución de las obras, y que al iniciar la ejecución de las obras de forma ilegal, debe asumir las consecuencias de su negligencia por su actuación antijurídica.

De tal forma que no se aprecia ningún error en la Sentencia, que antes al contrario llega a una conclusión lógica que se comparte plenamente por este Tribunal.

Igualmente se aduce en el recurso de apelación de Almeragua SL que la Sentencia se basa en hechos que habían sido objeto de pruebas inadmitidas, ya que se inadmitió la solicitud de oficio al Ayuntamiento de Roquetas de Mar para que aportase un escrito de Almeragua y el proyecto de ejecución presentado por Almeragua.

Sobre este motivo del recurso de apelación debemos indicar que tanto el proyecto de ejecución como el propio escrito de Almeragua son documentos propios de la mercantil, que tenía a su alcance y que pudo aportar en el proceso en el momento procesal oportuno, por lo que era innecesario que se librase oficio al Ayuntamiento para unos documentos que eran de la parte y que pudo aportar la misma. Ninguna indefensión se ha ocasionado a la mercantil por la inadmisión de esa prueba. Además, en esta apelación se reiteró la solicitud de oficio al Ayuntamiento de Roquetas de Mar para la aportación de esos dos documentos, y tal solicitud fue desestimada mediante Providencia de 14 de febrero de 2018 de este Tribunal, Providencia que no fue recurrida por la mercantil.

En cualquier caso, la Sentencia no se basa en pruebas inadmitidas, sino que hace referencia a una cuestión no controvertida entre las partes, y es que no se obtuvo en ningún momento autorización para iniciar las obras. Que se aportase el proyecto de ejecución (algo no discutido) no significa que se aprobase, por lo que la Sentencia no hace referencia a pruebas no admitidas.

OCTAVO.- Finalmente expone el recurso de apelación que la Sentencia incurre en un error porque la Ley del Suelo de 2008 exige dolo, culpa o negligencia graves en la anulación de la licencia para que se excluya la responsabilidad de la Administración, ya que, antes al contrario, se entiende que se había actuado con arreglo a la licencia y con confianza legítima.

En efecto, el artículo 35 del Texto Refundido de 2008 hace referencia a los supuestos indemnizatorios por la anulación de licencias (títulos habilitantes de obras), y establece que 'en ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado'.

En sentido concordante el artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992 dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administraivo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2007 (recurso de casación 5866/2003 ) 'tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuricidad del daño que se plasma, entre otras, en las Sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 20-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuricidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados'.

Luego para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

En tal sentido el artículo 141 de la Ley 30/1992 dispone claramente que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de actos administrativos es preciso que la actuación de la Administración no se haya mantenido en unos márgenes de apreciación razonables ni razonados.

Y en este caso concreto la Sentencia apelada no incurre en ningún error de Derecho, porque la acción de Almeragua de iniciar una obra de forma ilegal (ya uqe no estaba autorizada para iniciarla) hace que haya culpa grave, o incluso dolo, imputable a la empresa, que impide que surja la obligación de indemnizar del Ayuntamiento por los perjuicios que se reclaman.

En este caso, la acción, libre y voluntaria, de Almeragua SL, de iniciar una obra de forma antijurídica, sin autorización para ello, y pese a estar expresamente apercibida de que no podía iniciar la obra, hace que tenga la obligación de soportar los daños por los que reclama, ya que son debidos a su proceder antijurídico, tal y como señala la Sentencia apelada, que debe ser confirmada con expresa remisión a sus acertados razonamientos jurídicos.

NOVENO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , que obliga a imponer las costas cuando se desestima íntegramente el recurso.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 139 de la LJCA , se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 10.000 euros a abonar a cada una de las partes apeladas. La fijación de la cuantía máxima se realiza teniendo en cuenta la cuantía del proceso, la complejidad del mismo, la existencia de práctica de prueba, y la actividad procesal desplegada por las partes.

Con arreglo a la DA 15ª de la LOPJ se acuerda la pérdida del depósito por importe de 50 euros efectuado al recurrir.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Almeragua SL contra la Sentencia nº 263/2017, de 27 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 1244/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería , Sentencia que confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, costas que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cuantía de 10.000 euros a abonar a cada una de las partes apeladas.

Se acuerda transferir al Tesoro Público al depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024116517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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