Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 666/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 451/2017 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 666/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100470

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7113

Núm. Roj: STSJ M 7113/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013582
Procedimiento Ordinario 451/2017
Demandante: D./Dña. Inés
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN EAPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 666/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 451/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCÍA, en nombre y representación de Dª Inés , contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Inés
, en fecha 19 de octubre de 2016, frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y
defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Se ha personado en las actuaciones como
parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora
Dª ESTHER CENTOIRA PARRONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Inés , en fecha 19 de octubre de 2016, frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la fractura de fémur del hijo de la demandante durante el parto por cesárea programada.

Solicita la parte actora que se estime la demanda en su integridad, declarando contrario a Derecho y nula la resolución presunta de desestimación de sus pretensiones reclamadas, en representación de su hijo, Desiderio , por el silencio administrativo recaído en el expediente administrativo incoado, producido por el órgano administrativo que instruía el expediente y, en su lugar, declarar que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, reconociendo a favor de la interesada, su derecho a ser indemnizada, y condenar por ello a la Administración Pública demandada al pago de una indemnización por importe de CIEN MIL EUROS (100.000 Euros), con los correspondientes intereses legales desde el momento en que fue presentada la oportuna reclamación, con todo lo demás a que haya lugar en Derecho.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en que considera que al extraer el feto durante la cesárea que le fue practicada en el HOSPITAL000 , se le causó al recién nacido una fractura como consecuencia de la negligencia médica del personal sanitario. Considera que concurren todos los requisitos mencionados para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que los daños han quedado individualizados en el paciente Don Desiderio , desde el momento de nacer en donde por negligencia del personal sanitario al extraerlo, se le produce una fractura diafisaria de fémur izquierdo. Entiende que no existen otros factores que pudieran constituir el origen de esta dolencia y que existe una vinculación de causa a efecto entre la incorrecta extracción del bebé recién nacido del útero de la madre y las lesiones sufridas por la recurrente: lesiones y sus consecuencias, que defiende que no tenía la obligación jurídica de soportar y de las que considera que debe responder la Administración sanitaria.

Añade que el origen de la lesión sufrida por el recién nacido ha sido el poco cuidado que ha tenido el personal sanitario al momento de la extracción del feto del útero materno, y cuando la lesión fue localizada se tuvo el inconveniente de no poder tratarla de inmediato en el HOSPITAL000 siendo trasladados al HOSPITAL001 , la madre y el recién nacido.

No consta que la Administración demanda haya dictado resolución expresa, si bien consta el informe de la Inspección Sanitaria que obra al folio 197 y siguientes del expediente administrativo.

En síntesis, la Administración defiende que la asistencia prestada se ajusta a la lex artis y niega la existencia de causa-efecto.

La entidad aseguradora codemandada, por su parte, defiende la falta de legitimidad activa de la demandante para solicitar indemnización en favor de su marido, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones expuestas en la demanda, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho. Alega la ausencia del requisito de la antijuridicidad en el daño sufrido por el hijo de la reclamante, toda vez que la actuación de los profesionales médicos ha sido acorde a la lex artis ad hoc.

Aporta dictamen médico en el que concluye que no se podría haber evitado la fractura y que no hubo demora en el diagnóstico ni en el tratamiento.



SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente, es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.



TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.



CUARTO.- Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.



QUINTO.- Sentado lo anterior, para una mejor comprensión de la controversia, es menester tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones: 1.- El NUM000 de 2016, la demandante, doña Inés , de 38 años de edad, ingresó en el HOSPITAL000 , para que le realizaran una extracción de feto por vía abdominal mediante el procedimiento de cesárea bajo anestesia general.

La demandante estaba diagnosticada de diabetes gestacional y obesidad pregestacional. En control ecográfico de semana 35+6 se observa crecimiento correcto con peso fetal estimado en percentil 18.

Presentación podálica y arteria umbilical única.

Según consta en la historia clínica, se propuso a la demandante, en consulta de fecha 11 de agosto de 2016, la realización de una versión cefálica externa, lo que fue rechazado. La técnica de versión externa, según consta en el consentimiento informado, firmado y posteriormente revocado, evita la realización de cesárea en el 50-60% de los casos y las complicaciones y secuelas asociadas a ella (3 a 7 veces más que un parto vaginal). También consta en la historia el documento firmado de consentimiento de la cesárea.

Durante la cesárea, el niño se encontraba de nalgas incompletas, con la pierna izquierda flexionada sobre el tronco y la derecha hacia el canal del parto, sin que consten incidencias en la realización del procedimiento de acuerdo con la historia clínica.

2.- Tras el parto, se valoró al recién nacido por neonatología y se diagnosticó bajo peso para edad gestacional. Se observó asimetría entre ambas extremidades inferiores, irritabilidad y disminución de la movilidad de la extremidad. Tras las exploraciones y la realización de radiografía, se constató fractura diafisaria de fémur izquierdo. Dado que el hospital no tenía servicio de traumatología infantil, se decidió el traslado para continuar la asistencia en el HOSPITAL001 , en donde se realizó tratamiento con tracción blanda de ambas extremidades inferiores y posteriormente con arnés de Pavlik.

3.- El 16 de septiembre de 2016, el recién nacido fue dado de alta y el 24 de febrero de 2017, en consulta de ortopedia infantil, se constató consolidación y remodelación completas.



SEXTO.- De los hechos expuestos se infiere claramente, en síntesis, que el menor Desiderio , hijo de la demandante, sufrió una fractura de fémur La parte actora considera que el origen de la lesión sufrida por el recién nacido fue el poco cuidado que tuvo el personal sanitario al momento de la extracción del feto del útero materno, y cuando la lesión fue localizada, se tuvo el inconveniente de no poder tratarla de inmediato en el HOSPITAL000 , siendo trasladado al HOSPITAL001 , la madre y el recién nacido.

Para fundamentar esta consideración, se remite a la documentación obrante en el expediente administrativo y a los informes médicos que, a su juicio, acreditan que fue la negligencia del personal sanitario al extraer a Desiderio la que le produjo la fractura diafisaria de su fémur izquierdo Aclara que la negativa de la madre de Desiderio de realizar la técnica de la versión cefálica externa no ha sido la determinante de que se haya producido la fractura del fémur y destaca que según la explicación contenida en el Informe del Jefe de Proyecto de Obstetricia ' se procedió a la extracción fetal según la técnica habitual y sin necesidad de realización de maniobras extraordinarias, percibiéndose un 'clic' en el miembro inferior izquierdo durante la manipulación fetal'.

Destaca que las fracturas de fémur son infrecuentes y concluye que la causa de que Desiderio haya sufrido una fractura de fémur es una vulneración de la lex artis médica, por cuanto considera que se extrajo al recién nacido sin la suficiente destreza y cuidado que se requiere justamente por ser un recién nacido.

Tras estas consideraciones, detalla los daños y perjuicios que se han causado tanto a la demandante, como a su hijo, y que justifican, a su juicio, el importe reclamado, en los siguientes términos, lo que determina que no proceda valorar la falta de legitimación esgrimida por la codemandada para solicitar indemnización en favor de su marido: - Para el menor: Desiderio estuvo ingresado en el HOSPITAL001 16 días y durante dos semanas estuvo colocado de tracción cénit, estando inmovilizado y era alimentado a través de una sonda. Tras estas dos semanas con tracción de miembros inferiores continúa su tratamiento en domicilio colocándole un arnés de Pavlik, con revisiones periódicas y en fecha 21 de octubre de 2016 se le deja sin arnés, es decir, desde que nació y cerca de dos meses se encontraba en uso de estos medios terapéuticos.

- Para la madre: Su situación ha sido angustiosa desde el primer momento que nace su hijo, sin saber qué pasaba porque no recibía explicación alguna al respecto, mal informada en un principio, le dijeron que tenía fracturada la cadera y luego ver a su hijo en estas condiciones, que no se podía mover, con la tracción de miembros inferiores y alimentado en un principio de una sonda nasogástrica, y ya ni que decir de lo que para la madre de Desiderio representaba darle de lactar con leche materna a su hijo, no siendo posible este hecho, se le tenía que alimentar con lactancia artificial por la recomendación facultativa de mantener a Desiderio en reposo constante y con la incertidumbre que nunca se despejará - de no saber cómo quedará su hijo, y si presentará dolor o alguna consecuencia cuando esté mayor.

Y, adicionalmente a ello, las circunstancias personales de la madre, vive en DIRECCION000 , desplazamiento todos los días desde su domicilio hasta el HOSPITAL001 , además de tener que comer ahí.

Frente a las anteriores consideraciones, en el informe pericial aportado por la aseguradora, se concluye que: 1. Se trata de una demanda por un traumatismo neonatal en un parto tras cesárea programada, en concreto fractura de fémur.

2. Se ofreció versión cefálica externa para intentar parto vía vaginal que la paciente rechazó. No existían otras alternativas a la extracción fetal por un método más seguro.

3. Es una complicación poco frecuente (0,13 por 1000 nacimientos vivos), pero descrita entre las lesiones obstétricas del recién nacido.

4. Existían factores de riesgo como la presentación podálica, cesárea, obesidad, primiparidad y recién nacido de bajo peso.

5. Se diagnosticó la lesión precozmente y se trató correctamente derivándose al centro hospitalario más idóneo para el tratamiento de dicha fractura.

6. La actuación de los profesionales fue correcta y acorde a los protocolos sin encontrar signos de mala praxis.

Junto al anterior informe, consta en este procedimiento, el informe de la Inspección que deviene de los informes médicos incorporados al historial clínico en el que se describen objetivamente todas las circunstancias acaecidas, de forma racional y coherente (el 'Informe de la Inspección').

En el Informe de la Inspección, se concluye que la fractura de fémur que se constató tras el nacimiento de Desiderio 'es una complicación poco frecuente, pero posible y descrita en la literatura entre las lesiones obstétricas del recién nacido'.

Se indica que 'Estas lesiones y la fractura de fémur específicamente, de acuerdo con estudios existentes, se relacionan con algunos factores de riesgo, que se citan en el apartado anterior, varios de ellos presentes en este caso, como la presentación podálica, parto por cesárea, obesidad y talla baja materna, primiparidad y bajo peso del recién nacido.' Concluye, asimismo, que 'Una vez producida la lesión, se diagnosticó inmediatamente tras el nacimiento, mediante la exploración indicada que es la radiografía simple de miembros inferiores, y se trató correctamente. El tratamiento se realizó en el HOSPITAL001 por disponer este centro de Servicio de ortopedia y Traumatología Infantil, que es el más adecuado para el paciente' y finaliza estableciendo que 'La asistencia prestada se ajusta a la lex artis'.

Las conclusiones anteriores contenidas en el Informe de la Inspección no quedan enervadas por las meras referencias genéricas que efectúa la recurrente en su demanda por cuanto, además, no se acompañan de ninguna prueba pericial que fundamente tales afirmaciones que deben considerarse meras suposiciones en las que no se constata debidamente lo alegado.

En consecuencia, del material probatorio obrante en el procedimiento, no ha quedado acreditado que se haya incurrido en negligencia alguna en el transcurso de la asistencia sanitaria dispensada a la demandante y a su hijo que, por el contrario y, por todo lo expuesto, se considera conforme a la lex artis.

Por consiguiente, las alegaciones de la recurrente han de ser desestimadas lo que determina que no pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que, en consecuencia, deba desestimarse íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 451/2017 interpuesto contra la resolución objeto de la presente litis y por los hechos ya identificados.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0451-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0451-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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