Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 669/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 708/2015 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 669/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2558
Núm. Roj: STSJ CV 2558/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 708/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 669/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº708/2015, interpuesto por D. Adriano , D. Alexis ,Dª
Esperanza y Dª Eva Representado por el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GARCÍA contra la
Resolución del Secretario autonómico de Salud pública y del sistema sanitario público de 21-7-2015, estando
la Administración demandada asistida y representada por el Abogado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y como situación jurídica individualizada se condene a la Administración demandada al pago a cada uno de los recurrentes, los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas correspondientes al periodo reclamado (mensualidades de enero a junio de 2011, y de enero de 2012 a diciembre de 2013, condenando a la generalidad valenciana a pagar a los actores el interés legal sobre dichas cantidades desde la fecha de interposición del recurso, el 1-10-2015, condenando al abono de los costes de cobro por importe de 40 euros y las costas procesales.
Y solicitando a través de OTROSI DIGO el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE al considerar que se produce colisión entre el art. 6 del RD Ley 8/2013 y los art 4.1 y 6 de la Directiva 2011/7/ UE del Parlamento europeo y del Consejo de 16-2-2011.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, y solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo. Con anterioridad al señalamiento se presenta escrito desistiendo de la cuestión prejudicial promovida en demanda y solicitando que, en sustitución de la anterior se promueva nueva cuestión prejudicial referida a la aplicabilidad de la ley 3/2004
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de julio del presente año teniendo lugar dicho día.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Secretario autonómico de Salud pública y del sistema sanitario público de 21-7-2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución del Director general de farmacia y productos sanitarios de fecha 2- 3-2015 por la que se desestimó la reclamación de cobro de intereses de demora correspondientes al periodo reclamado y costes de cobro, con los intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO .- La parte actora refiere haber presentado reclamación en fecha 16-2-2015 en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas por prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia correspondientes a las mensualidades de enero a junio de 2011 y de enero de 2012 a diciembre de 2013, junto con la indemnización por costes de cobro por importe de 40 euros.
Se invoca por el recurrente la aplicación de la normativa de los contratos celebrados por la administración pública y la ley 3/2004 y si bien el convenio de 23-6- 2004 suscrito entre la Consellería de sanidad y los colegios oficiales de farmacéuticos no contemplan el pago de intereses, la remisión del mismo en su cláusula cuarta al RD Legislativo 3/2011 y art. 5 de la Ley 3/2004 , permite el devengo de los intereses de demora que se reclaman, invocando para ello las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso administrativo reconociendo el abono de tales intereses en los términos solicitados en la demanda.
Se invoca igualmente la vulneración del principio de jerarquía normativa al hacer prevalecer el art. 43 del TRLHPV frente al art. 5 de la ley 3/2004 .
Se rechaza asimismo la alegación relativa al acogimiento al plan de pago a proveedores en cuanto al abono de determinadas facturas, septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013 y la vulneración de la normativa europea, reiterando la procedencia de la indemnización por costes de cobro y solicitando, por lo expuesto, se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.
TERCERO: La Administración demandada se opone en los términos expresados por la resolución administrativa impugnada invocando la vinculación al Acuerdo de 17-10-2011 que inhabilita a los ahora recurrentes a reclamar los intereses y, oponiéndose a la aplicación de la Ley 3/2004 invocada por la recurrente para fijar los intereses de demora reclamados al considerar que el concierto suscrito en 2004 es un negocio excluido de la legislación de contratos, sin que regule relaciones comerciales entre las oficinas de farmacia y la consellería de sanidad debiendo ser aplicables, en su caso, para el cálculo de los intereses las reglas de las obligaciones no comerciales de la administración pública prevista en la ley de hacienda pública de la generalidad valenciana remitiéndose al informe adjuntado al escrito de contestación a la demanda, en el que se practica una liquidación de intereses que será la que se tenga que tomar en consideración en el presente supuesto .
Que finalmente se opone a la reclamación de anatocismo y oponiéndose, en último lugar, a los costes de cobro reclamados de contrario de conformidad con lo dispuesto por la ley 3/2004 ante la falta de acreditación de que la cantidad reclamada ha sido abonada por la actora solicitando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente.-
CUARTO.- El objeto del presente recurso se centra por tanto en la reclamación de los intereses de demora correspondientes a las facturaciones de las mensualidades de enero a junio de 2011 y de enero de 2012 a diciembre de 2013, junto con la indemnización por costes de cobro por importe de 40 euros.
Sobre la presente cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras, en Sentencias nº 1106/17 de 22 de noviembre y la nº 892/17 de 4 de octubre ,o más recientemente la sentencia de 10-4-2018 dictada en recurso nº 449/15 abordándose, en éstas, todas las cuestiones que se plantean en el presente recurso, rechazando, ante todo la pretendida falta de legitimación de la recurrente, que en esta caso no ha sido cuestionada por la demandada al tratarse de una cuestión que ha sido zanjada por esta Sala al reconocer que es ésta en definitiva la perjudicada por la demora de la administración en el pago de las facturas y la legitimada, por ello, en la reclamación de intereses, y pronunciamientos judiciales a los que en definitiva debemos remitirnos con el fin de fijar las pautas a partir de las cuales procede la estimación parcial de la reclamación formulada dada la identidad con el supuesto enjuiciado: ' Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 504/2015 : La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-Respecto a la solicitud formulada por la recurrente sobre la aplicación a la presente reclamación los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004contra la morosidad' Siendo ésta en definitiva una de las cuestiones esenciales que se suscita en el seno del presente procedimiento, a la hora de realizar el cálculo de los intereses devengados, refiriendo el recurrente en escrito presentado tras el trámite de conclusiones y aportando para ello sentencia dictada por esta Sala y sección, que este Tribunal se ha decantado por la aplicación de los intereses contenidos en la ley de morosidad y cuestión que no es así, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia aportada, en cuyo FDª décimo, folio 10, se declara expresamente que el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal y doctrina en definitiva reitera por esta Sala en los siguientes términos: Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una S entencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 226/2015 .
La STSJCV, 5ª, de 26/10/2016 asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales: 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.
Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.
Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene la demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje por el retraso en el pago de las facturaciones que reclaman: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... lo que nos lleva a concluir que nos encontramos a tenor de la Ley 3/2004nte una operación comercial' (página 4ª, demanda).
Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.
1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.
'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.
La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.
Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011).
A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.
Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.
Es correcto, entonces, el razonamiento administrativo a tenor del que: '... Resulta evidente que el Concierto del 2004, no regula relaciones comerciales entre las oficinas de faramcia y la Conselleria de Sanidad (...) nos lleva a afirmar, que no resulta de aplicación a la presente reclamación de intereses, lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre'.
b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 504/2015, las siguientes declaraciones: '...
SEXTO.- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública.
Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida -.
Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia.
La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública .
'...DÉCIMO.- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana , se deduce claramente de la exposición que hemos hecho.
La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal '.
Y por ello en este apartado queda zanjado el tipo de interés aplicable, que no será el aplicado por la parte actora sino el interés legal del dinero.
QUINTO: Se aborda igualmente, en la sentencia aludida las consecuencias del hecho de que el Colegio oficial de farmacéuticos se haya acogido al mecanismo extraordinario de pago a proveedores en relación con las facturas de septiembre a diciembre de 2012, y de marzo y mayo de 2012, alegando sobre este extremo la actora que dicha renuncia, en ningún caso le vincula al no ser el colegio el legitimado para el pago de las susodichas facturas.
2.-'... por aplicación de los efectos directos que tiene la directiva europea 211/87/UE ' a.- Esta cuestión ha sido también resuelta por el tribunal.
Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, recurso 84/2012 .
En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores.
Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).
2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
'... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída porla Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
b.- Aplicación a los autos 504/2015.
'... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de pagos a proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2.012 y marzo y mayo de 2.013'.
En idénticos términos la sentencia de esta Sala de 4-10-2017 recaída en el recurso 656/15 aborda la cuestión sobre los efectos del acogimiento al mecanismo del pago extraordinario a proveedores por parte del Colegio oficial de farmacéuticos y sus efectos en los intereses reclamados por los recurrentes en los siguientes términos: 5.-'... los recurrentes no renunciaron a los intereses moratorios de las facturaciones mensuales percibidas con cargo al Plan de Pago a Proveedores' (página 21ª, escrito de demanda).
Pero han debido demostrar (lo que no han hecho) que la falta de renuncia se produjo en lo que hace a los Colegios de Farmacéuticos, que fueron los que suscribieron los correspondientes acuerdos en sede de pago a proveedores.
La representación procesal de la parte actora no ha mostrado, en cambio, que la siguiente afirmación administrativa sea incorrecta o no se ajuste a los hechos determinantes del conflicto: '... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013' (resolución de 5 enero 2015, del Sr.
director general de Farmacia y Productos Sanitarios).
Trasladado lo anterior, y de conformidad con lo que viene declarando esta misma Sala y sección en relación con el acogimiento a este mecanismo de pago extraordinario que supone una renuncia expresa a los intereses, en primer lugar es necesario acreditar que se ha producido efectivamente el acogimiento, extremo éste que en el presente supuesto no resulta controvertido pues la propia recurrente lo reconoce, la cuestión se centra en el hecho de que el acogimiento lo realiza el colegio oficial y sin embargo la reclamación de intereses la realiza la farmacéutica recurrente como persona física y en este sentido tomando en consideración que los colegios oficiales de farmacéuticos actúan, como representantes legales de éstos al firmar el concierto de 2004, en tales términos se acogen a este mecanismo de pago extraordinario debiendo restringirse al ámbito de las relaciones entre el colegio oficial y farmacéutica la reclamación de intereses pero no pudiendo ésta última reclamar tales intereses frente a la administración en la medida en que el acogimiento, a este mecanismo extraordinario se ha realizado en nombre de éstos, y dicho extremo no ha sido en ningún caso desvirtuado por la actora.
Y por ello deberán excluidos los intereses devengados correspondientes a estos periodos de septiembre a diciembre de 2012 y de marzo y mayo de 2013.
SEXTO: En relación con la fecha de nacimiento de la obligación: 3.-'... de aplicación el artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 27 febrero 2015, fundamento de derecho séptimo).
a.- '... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 27/02/2015, fundamento de derecho décimo).
El tribunal ha entendido en una sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, en el recurso 656/2015 , que este modo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón, lo que se produjo el 8 de octubre de 2013: '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas'.
'... para proceder al pago el día 30' (Anexo B, apartados V y VII, del convenio de 23 junio 2004).
En este caso concreto, tal y como ha quedado expuesto, no es correcta la liquidación realizada por la actora, y ello al ser el interés aplicable el legal del dinero,y al distinguir, a la hora de realizar la liquidación los intereses hasta octubre de 2013, fecha en la que se produce la denuncia del convenio, de los que se devengan con posterioridad y hasta diciembre de 2013, periodo en el que se calcularán los intereses según lo expresado anteriormente en cuanto a la concreción del dies a quo.
En definitiva y tal y como han declarado las sentencias expresadas: UNDÉCIMO .- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.
La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente , por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año...
A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago.' Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se desprenden de la presente resolución, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a los mismos..: '... Para el supuesto de que la Sala considere improcedente el criterio anterior por razón del plazo de carencia, aplicaríamos los plazos progresivos establecidos por la ley de contratos del sector público en su disposición transitoria sexta : son a los 60 días (desde 30 de abril de 2008 hasta 6 de julio de 2010) (...) de 30 días, en 2013' (página 11ª, escrito de contestación a la demanda).
- es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad.
La Sala tiene en cuenta que: - en las resoluciones de 12/11/2014 y 27/02/2015 no se detalla cuál sería la deuda existente entre los litigantes siguiendo el mecanismo referido en este 4º punto expositivo; - ese detalle no aparece tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso 504/2015 por la Generalitat y la Sra. Encarnacion .
En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 504/2015 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat a la Sra Encarnacion .
SEPTIMO: En último lugar y en relación con los costes de cobro reclamados es doctrina reiterada de esta Sala fijar los mismos en 40 euros, y en este sentido la sentencia recaída en recurso 869/14 , entre otras declaró: En cuanto a los costes de cobro que se reclaman tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente que no ha acreditado los gastos que se reclaman por este concepto lo que conduce necesariamente a fijar el importe de tales costes de cobro de acuerdo con lo declarado por el art. 8 de la Ley 3/2004 tras la reforma introducida por el RD Ley 4/2013 precepto en el que se reconoce el derecho del acreedor de reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
No obstante en este supuesto concreto debemos reconocer por este concepto únicamente los 40 euros referidos en el precepto, 40 euros que lo son por toda la reclamación y que no se pueden desglosar por el número de facturas como de contrario se pretende pues no es ese, en ningún caso, el tenor del precepto indicado, y si el resto de cuantía reclamada por este concepto haya sido debidamente justificada o acreditada , por lo que procede su desestimación Sin embargo en este supuesto concreto y de conformidad con el razonamiento expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, no siendo aplicable la ley 3/2004, no procede, por ello, fijar indemnización alguna por dicho concepto.
No procede tampoco acceder a la pretensión de anatocismo por cuanto que los intereses reclamados quedan pendientes de liquidación.
OCTAVO.- En cuanto al eventual planteamiento de la cuestión prejudicial promovida por la parte recurrente, el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que ' El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal ...' Establece por tanto, este precepto una clara diferenciación entre dos supuestos, la posibilidad de su planteamiento cuando, solicitada, estime el órgano jurisdiccional que la decisión es necesaria para emitir el fallo y un segundo supuesto en el que dota de carácter obligatorio el planteamiento de la cuestión, para el caso de que no quepa recurso alguno contra la sentencia que va a recaer, pero debemos señalar que esta obligatoriedad ha sido objeto de interpretación por el propio Tribunal de Justicia de la UE y así, en la sentencia de 6 de octubre de 1982, en el asunto 283/81 , en que se planteó si este precepto establece una obligación que no permite al Juez nacional llevar a cabo apreciación alguna acerca del fundamento de la cuestión suscitada, o bien condiciona dicha obligación y, en su caso, dentro de qué límites, a la existencia previa de una duda de interpretación razonable, a lo que el Tribunal resuelve que: 'El párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.' A esta conclusión llega porque partiendo de la competencia del TJUE que declara inicialmente el artículo reproducido, la obligación del órgano jurisdiccional que proclama el apartado 3 'se inserta en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de Jueces competentes para la aplicación del Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia' tratando de 'evitar que se establezcan divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad acerca de cuestiones de Derecho comunitario. El alcance de dicha obligación debe ser apreciado, por tanto, a la luz de esos fines...' Y a la pregunta de en qué supuestos un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, está obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, señala: '....en primer lugar, que el artículo 177 no constituye un medio de impugnación ofrecido a las partes en un litigio pendiente ante un Juez nacional. No basta, pues, que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177...En segundo término, se desprende de la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 177 que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación de Derecho comunitario suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio. 11 Por el contrario, si dichos órganos estiman que es necesario acudir al Derecho comunitario para llegar a la solución de un litigio del que están conociendo, el artículo 177 les impone la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación que se suscite.' Reconoce también la posibilidad de su no planteamiento cuando -STJUE 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake NV y otros (asuntos acumulados 28/62 a 30/62) - 'la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo' porque, en este caso, la obligación carece de causa y queda vacía de contenido. Y esto mismo ocurre cuando ' la jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas.' Lo que no significa que no pueda plantearse la cuestión, simplemente, desaparece su carácter obligatorio.
Finalmente, 'la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan solo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad.' Por tanto, el aparente automatismo de la disposición legal, la orden que parece contener, dirigida al órgano jurisdiccional nacional, no puede ser estimada como tal por mor de la propia Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, base sobre la que debemos analizar la cuestión que se nos plantea.' Y concluíamos en aquella resolución que 'En consecuencia de todo ello y sin perjuicio de que si en el momento de la deliberación y votación del presente recurso de apelación, en relación con la sentencia de la que trae causa y sus correspondientes actuaciones, la Sala se encontrara ante la situación de dudar sobre la interpretación del art. 28 citado reiteradamente y su trascendencia en autos, se modifique esta resolución porque no debe olvidarse que la parte está formulando su petición en base a la incidencia que prevé de una previa sentencia de esta Sala y Sección respecto a las subvenciones de la campaña anterior a la de autos, supuestos cuya identidad total no ha sido todavía determinada en el trámite en que se produce la solicitud y la presente resolución. En consecuencia de todo ello, debemos denegar el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada.' Esta misma situación se produce, con matices, en autos, la parte considera que la sentencia a dictar por esta Sala va a ser en un sentido determinado, que ello hace necesario el planteamiento de la cuestión sin que esta Sala estima procedente su planteamiento, desestimando por ello, esta última cuestión.- NOVENO: La estimación parcial del recurso interpuesto no conlleva imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano , D. Alexis ,Dª Esperanza y Dª Eva Representado por el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GARCÍA contra la Resolución del Secretario autonómico de Salud pública y del sistema sanitario público de 21-7-2015, estando la Administración demandada asistida y representada por el Abogado de la generalidad ANULAR estos actos administrativos.ESTABLECER que la Generalitat adeuda a los recurrentes como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la solicitud presentada la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón hasta la fecha en la que es denunciado dicho convenio, y variando, a partir de dicha fecha el cálculo en cuanto a la concreción del dies a quo.
El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.
Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal.
Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.
Sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
