Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2016 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100032
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:49
Núm. Roj: STSJ CV 49/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-84 2016 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dª Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA NUM: 67/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 84/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE ALFAFAR, representado por el Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistida por el Letrado D.
JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD contra ' Sentencia nº 320/2015, de 3 de noviembre de 2015, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima resolución del Ayuntamiento
de Alfafar de 21 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a los Decretos
2012/2916 y 2013/44 'por los que se pretende dejar sin efecto el convenio suscrito entre ambas partes en
fecha 11 de marzo de 2009'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada F. LLORCA S.L., representada por el procurador Dña.
MERCEDES SOLER MONFORTE y defendida por el Letrado D. VICENTE SOLER MONFORTE y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, interpone recurso contra ' Sentencia nº 320/2015, de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima resolución del Ayuntamiento de Alfafar de 21 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a los Decretos 2012/2916 y 2013/44 'por los que se pretende dejar sin efecto el convenio suscrito entre ambas partes en fecha 11 de marzo de 2009'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1. El Decreto 2012002774 desestima la reclamación formulada por BBVA al Ayuntamiento por la que solicita del Ayuntamiento que se le abonen los importes que figuran en el convenio de colaboración de 28/09/2009 suscrito entre la entidad aquí recurrente y el Ayuntamiento de Alfafar ' por no haberse hecho efectivo, ni estar el Ayuntamiento interesado en la adquisición del citado local'.
2 El Decreto 2012002916 deja sin efecto el convenio suscrito con la mercantil F. LLORCA, S.L., en fecha 28/09/2008 ' puesto que el Ayuntamiento no tiene ningún interés en el referido local. 2.- Declinar cualquier vinculación económica con la mercantil F. Llorca... derivada del convenio suscrito... pues no ha existido compraventa entre las partes...'.
3. El Decreto 2013000044 ratifica el Decreto 8153/2012, de 28/12, y acuerda, además, 'no aceptar la posesión del local puesto a disposición por D. Cirilo y en consecuencia devolver al interesado el juego de llaves que ha depositado en el Ayuntamiento junto con su escrito', en referencia al escrito presentado el 08/01/2012.
4. El Decreto 2013000438 desestima el recurso de reposición interpuesto por LLORCA.... y confirma los Decretos 2916/2912, de 28/12 y 44/2013, de 08/01.
5. Previamente, en el escrito que dirige la mercantil demandante al Ayuntamiento con fecha de entrada 08/01/2013-folio 40- se dice lo siguiente: IV.-Por medio del presente escrito comunico al Alcalde y al Secretario d Excmo. Ayuntamiento de Alfafar la puesta a disposición y entrega de la posesión Ayuntamiento de Alfafar del citado local, a cuyo fin entrego un juego de llaves (acceso al mismo, junto con el presente escrito, para su entrega directa a quien legalmente corresponda dentro de la administración local.
II -sic-.-Simultáneamente, le requiero del cumplimiento del convenio y del pago del precio establecido, correspondiendo en este acto el pago de la cantidad d CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA y CUATRO EUROS CONVEINTICUATRO CÉNTIMOS (46.934,24 €), quedando pendiente el pago del resto del precio, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000€), que se deberá abonar en los plazos y términos pactados.
El pago de la cantidad convenida podrá abonarse a través de instrumento bancario o mediante ingreso en el número de cuenta de la mercantil 0182-6797 29- 0201514440 a cuyo fin bastará me comunique fehacientemente haber realizado la transferencia por el importe correspondiente en cada momento.
La entidad municipal, si así lo solicita en el plazo de una semana desde la fecha de entrada del presente escrito, podrá comprobar in situ el inmueble con presencia del legal representante de la mercantil, previa a la aceptación de la posesión del local y al pago del primer plazo, al objeto de comprobar la idoneidad del mismo al fin pactado de escuela infantil, tal y como se indica en el convenio de once de marzo de dos mil nueve y en el certificado del Director de Obra, RT + 3 ARQUITECTOS, S.L.P, de fecha cuatro de enero de dos mil trece.
En su virtud, SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR que habiendo presentado este escrito y los documentos acompañados, lo admita uniéndolo a los autos de su razón y, en su mérito y cumpliendo con lo pactado en el convenio de once de marzo de dos mil once, tenga por puesto a su disposición el local referido y le requiero para que proceda al pago del precio en los plazos estipulados, correspondiendo en este momento el pago por parte del Excm. Ayuntamiento de Alfafar de la cantidad de CUARENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (46.934,24 €) tal y como se prevé en la estipulación particular segunda del convenio citado.' .
6. Con fecha 2 de mayo de 2013, la empresa apelada interpone recurso contencioso-administrativo que es turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia (PO 165/2013), seguido por sus trámites, con fecha 3 de noviembre de 2015 se dicta sentencia nº 320/2015, cuya parte dispositiva dice: (...) 1º Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por F.
LLORCA, S.L., frente a la resolución de 21/02/2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a los Decretos 2012/2916 y 2013/44, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto y determinar el derecho de la recurrente a que se le abone por el Ayuntamiento de ALFAFAR la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (846.934,24 €) más los intereses moratorios hasta la fecha del cálculo, que asciende a CINCO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (5.066,08 €), s.e.u.o., más los intereses de demora que vayan venciendo hasta el completo pago del precio; así como al pago de la indemnización de MIL CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.004,30 €) 2º Imponer las costas procesales a la parte demandada. (...).
Frente a esta resolución se interpone el presente recurso de apelación.
TERCERO .- La primera cuestión a dilucidar es la naturaleza del denominado 'convenio' suscrito entre la empresa apelada y el Ayuntamiento. La sentencia del Juzgado le otorga naturaleza contractual, señala que existe un concierto de voluntades con el objeto de poner a disposición del Ayuntamiento: (...) PRIMERA.- La entidad mercantil 'F. Llorca, S.L.', asume el compromiso de poner a disposición del municipio de Alfafar, previa la contraprestación de su precio justo, de un local generado en el edificio objeto de la actuación de la actuación, y que el Ayuntamiento destinará a Escuela Infantil, ubicada en un entorno óptimo para tal fin.
SEGUNDA.-El local citado dispondrá de 496,59 m2 útiles (según art. 12 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat , de la Vivienda de la Comunidad Valenciana; estableciéndose como precio máximo de referencia el fijado de 1705,50€/m2 útil), ascendiendo a un total 846.934,24€ que el Ayuntamiento abonará a la mercantil F. LLORCA, S.L., en los siguientes términos: a la entrega de llaves del local construido, la cantidad de 46.934,24€, a los 6 meses de dicha fecha 400.000€ y, a los 12 meses de la citada fecha los restantes 400.000€, sin intereses (...).
El Juzgado en su sentencia interpreta que existe un acuerdo de voluntades sobre el objeto y el precio y estima el recurso. La Sala entiende que la interpretación hecha por el Juzgado es correcta.
CUARTO .- Por lo que respecta al consentimiento, primero de los elementos que exige el art. 1261 del Código Civil para entender que existe contrato, se cumple en el caso examinado. El 'convenio' se suscribe en el Ayuntamiento y lo firma el Alcalde-Presidente de la Localidad en esa condición, es más, como pone de relieve el propio informe jurídico del Letrado del Ayuntamiento (folios 87 a 96 del expediente administrativo) se firmó un primer convenio el 29 de septiembre de 2008 entre las mismas partes; posteriormente, se firmó el nuevo convenio con el mismo objeto el 11 de marzo de 2009 que adopta forma de Decreto 577/2009 del que se da traslado a la Junta de Gobierno para que ratifique y apruebe la estipulación particular segunda objeto de debate y se dio cuenta al pleno para su conocimiento y efectos. Sobre esta base podemos concluir que existe consentimiento, objeto y causa, es decir, los tres requisitos del art. 1261 del Código Civil para poder afirmar que nos encontramos ante un contrato. A mayor abundamiento, el Alcalde y concejales de la época ratifican esta postura, se une el hecho resaltado por la sentencia apelada de que los técnicos municipales supervisaron la obra.
QUINTO .-Ciertamente, tiene razón el Ayuntamiento al afirmar que lo correcto hubiera sido sacar a concurso el proyecto conforme a la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ahora bien, aplicamos la doctrina del enriquecimiento injusto en el sentido de que la parte demandante suscribió 'convenio' con autoridad legítima y realizó un trabajo para el Ayuntamiento. El hecho de que la Administración no siguiera el procedimiento previsto en la Ley 30/2007 no limita su responsabilidad.
SEXTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la Administración apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR contra ' Sentencia nº 320/2015, de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima resolución del Ayuntamiento de Alfafar de 21 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a los Decretos 2012/2916 y 2013/44 'por los que se pretende dejar sin efecto el convenio suscrito entre ambas partes en fecha 11 de marzo de 2009'. Todo ello con expresa condena en costas, se limitan a 2500 € las de esta instancia.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia una vez firme.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
