Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 781/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100070
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:892
Núm. Roj: STSJ M 892/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0025821
Apelación nº 781/2017
Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Apelante: Tesorería General de la Seguridad Social
Representante: Letrado de la Seguridad Social
Apelado: D. Juan Ignacio
Representante: Procurador Dña. Gracia Esteban Guadalix
SENTENCIA NÚM. 67
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 31 de Enero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 781/2017, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Sentencia de fecha 27/03/17
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario
182/2015; habiendo sido parte Apelada D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Gracia
Esteban Guadalix.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de Enero de 2.018.
Siendo Ponente la Iltma. Magistrada D.ª Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, interpone recurso de apelación contra sentencia número 80 de 27 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario número 182/2015, deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de noviembre del 2013 , por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto y en consecuencia se confirmaba el acuerdo de 20 de agosto de 2013 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, que declaró a D. Juan Ignacio , en calidad de administrador de la mercantil Raelma SL, responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por ésta última, posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el importe total de 280.654,75 euros (periodo enero 2011 a abril de 2013), dado que, según los datos obrantes en el Registro Mercantil, analizados los estados financieros de la Compañía, se ha podido inferir que se han producido pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, ya que en las cuentas presentadas en 2010, tiene unas pérdidas de 33.305,64 y, por tanto, el patrimonio neto se reduce hasta 8.093,54 euros, siendo el capital social de 81.136,63 euros. En consecuencia, se puede determinar que a 31 de diciembre de 2010 se entiende producido el hecho causante de la disolución.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida en apelación estima el recurso y anula las resoluciones impugnadas, señalando el Juzgador de la instancia que ' de la prueba practicada hay que concluir que en relación al impuesto de Sociedades del ejercicio 2010 de la empresa RAELMA SL no se cerró con pérdidas sino con beneficios, tal como consta en el oficio remitido por la Agencia Tributaria. Liquidándose una cuota a pagar de 10.961,21 euros, con lo cual no puede admitirse la liberación de responsabilidad aducida por la Administración demandada fundamentada en dicho impuesto de sociedades de 2010, sin tener en cuenta la propia liquidación presentada por la Agencia Tributaria que viene a constatar la existencia en efecto de unos beneficios de 44.063,41 euros y que se reflejan en la liquidación complementaria y definitiva realizada en el año 2012'.
Pretende la recurrente se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda alegando que la situación que recoge el juzgador no descansa en soporte documental obrante en autos, siendo contrario a lo certificado por la AEAT, ya que el propio impuesto de Sociedades de la mercantil arroja un saldo negativo de 33.305,64 euros y , en cambio, valora una propuesta de liquidación provisional sin sello alguno, ni de la sociedad ni de la Agencia Tributaria, a lo que añade en periodo probatorio se requirió a la AEAT para que acreditar la situación del ejercicio 2010, aportando al efecto la declaración del impuesto de sociedades que en esa anualidad arrojó una pérdida de 33.305,64 euros, sin que conste ni que la propuesta fuera aceptada por la AEAT, ni que la liquidación se alterase. Añade que en el ejercicio 2011 arrojó un saldo negativo sin disolución de la sociedad de 122.946,79 euros y en el ejercicio 2013 otro de 68.818,43 euros, por lo que al menos desde el 1 de enero de 2011 hasta abril de 2013, la situación objetiva de causa de disolución por infracapitalización es clara y la deuda de tal periodo habría de persistir.
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Juan Ignacio , al formular oposición frente al recurso de apelación, solicita la inadmisión del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional afirmando que ninguna de las cuotas mensuales tiene un importe mensual superior a los 30.000 euros, por lo que no cabe apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en ' única instancia ', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia.
Esta Sala tiene reiteradamente dicho que, en orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso- administrativo ,que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo de que se trata, siendo indiferente que, atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales, se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o jurisdiccional, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1998 , habrá de atenderse al contenido económico del débito principal (cuota ) sin recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal , y aunque la cuantía derive de la suma de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación ( Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1998 , entre otros muchos).
De otra parte es de reseñar, asimismo, que también el Tribunal Supremo tiene establecido que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio y 16 de Octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre 2003 1 y 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 20 de abril de 2004 , 18 y 25 de mayo de 2004 , 1 , 10 , 15 y 22 de junio de 2004 , 14 , 21 y 28 de septiembre de 2004 , 5 , 13 , 19 y 26 de octubre de 2004 , 2 y 10 de noviembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y 18 de Enero del 2005 . Y mas recientemente Autos de 18/11/2010 Recurso de casación 1508/2010, de 4/11/2010 recurso de casación 1678/2010 y los que en ellos se citan y Auto del 2/2/2012 recurso de casación 2786/2011.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 280.654,75 euros, dicha cantidad corresponde a varias reclamaciones de deudas del periodo 1/2011 a 4/2013. Pues bien, considerado autónoma e individualizadamente el importe de cada una de las reclamaciones de deudas referidas excluidos los recargos, ninguna de ellas supera el límite legal de los 30.000 euros, por lo que procedería declarar la inadmisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a)de la LRJCA .
Asimismo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene dicho que a estos efectos es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos- pues si así no fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de apelación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada, (entre otros muchos, Autos de 27 de octubre y 1 de diciembre de 1997 , 21 de septiembre y 19 de octubre de 1998 , 26 de abril y 25 de octubre de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 , 6 de noviembre de 2006 y 11 de marzo de 2010 y sentencias de 25 de Marzo del 2003 , 2 de Noviembre del 2004 y 18 de Enero del 2005 ).
No obstante lo anterior, los Autos del TS de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación 2539/2013 ), 24 de abril de 2014 (recurso de casación 3561/2013 ), 11 de septiembre de 2014 ( recurso de casación 540/2014 ), 15 de enero de 2015 (recurso de casación 2833/2014 ), 18 de febrero de 2016 (recurso de casación 3384/2015 ) y 25 de mayo de 2016 ( recurso de casación 2965/2014 ) han matizado lo anteriormente expuesto señalando que la ' proyección de aquella doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discuten son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran en acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, de modo que, en dicho caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada en su totalidad'.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe total de la deuda reclamada, por cuanto que las alegaciones del recurrente no se refieren a las reclamaciones de deudas practicadas sino al acuerdo de derivación de responsabilidad, superando, por tanto , la summa gravaminis de 30.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la apelación, por lo que procede desestimar la alegación formulada por la representación procesal de D. Juan Ignacio , de inadmisión del presente recurso de apelación por razón de la cuantía.
TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, el artículo 363.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el TRLSC, establece como causa de disolución legal ' por perdidas que han reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social , a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso' . Por su parte, el artículo 365 de la mencionada normativa establece cuando concurra la causa de disolución mencionada que ' los Administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de disolución, o si la sociedad fura insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'. Finalmente, el artículo 367 señala que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses, la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...'.
Según los hechos que constan en la resolución impugnada declarando la responsabilidad solidaria del recurrente, y que se basan en los datos obrantes en el Registro Mercantil, en las cuentas presentadas en el ejercicio 2010, el patrimonio neto se reduce hasta 8.093,54 euros, como consecuencia de unas pérdidas en dicho ejercicio de 33.305,64 euros, siendo el capital social de 81.136,63, por lo que la empresa Raelma SL estaba incursa en causa de disolución legal, conforme a lo prevenido en el artículo 363.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el TRLSC. En consecuencia, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha incurrido en causa de disolución, los constituye en responsables solidarios.
Por el contrario, el Sr. Juan Ignacio y confirma el Juzgador de la instancia, según la propuesta de liquidación provisional complementaria del impuesto de sociedades de 2010 emitido y remitido por la AEAT, la cual fue aceptada y liquidada posteriomente por Raelma SL, el año 2010 se obtuvo un beneficio de 44.063,41 euros, por lo que el capital social está por encima del mínimo legalmente exigible, no existiendo, por tanto, causa objetiva de derivación de responsabilidad; habiendo , asimismo, obtenido beneficios los años posterior.
Aporta al respecto una propuesta de liquidación provisional, que, como sostiene la TGSS en su recurso de apelación, no tiene sello alguno ni de la AEAT ni de la empresa y en la que no consta firma alguna y que además se trata de una mera propuesta, sin que conste su aceptación.
Ahora bien, en periodo probatorio, a propuesta de Sr. Juan Ignacio se acordó oficiar a la AEAT para que aportase la documentación acreditativa del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, del que resulta que siendo el saldo resultante del final del ejercicio anterior (41,399,18) y arrojando el año 2010 unas pérdidas de 33.305,64 euros, el saldo final del ejercicio es de 8.093,54 euros. No obstante también se aporta otro escrito de la AEAT respecto al impuesto de sociedades de 2010, en la que se liquida una cuota a pagar de 10.961,21 euros (la cuota del ejercicio a ingresar es de 11.015,85, si bien ya se había ingresado como pago fraccionado 54,64 euros), y en la que viene a constatar la existencia en efecto de unos beneficios de 44.063,41 euros y que se reflejan en la liquidación complementaria y definitiva realizada en el año 2012.
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso deducido por la TGSS confirmando la sentencia recurrida, al no darse el supuesto previsto en la norma para acordar la derivación de responsabilidad; sin que se pueda examinar otros ejercicios por no ser el objeto de este recurso.
CUARTO.- Procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente en apelación al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA ; si bien , como permite el apartado tercero del citado artículo , se limita su cuantía a la cantidad de 600 euros, mas IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, confirmando la sentencia número 80 de 27 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario número 182/2015, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0781-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0781-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

