Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 586/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100064
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1776
Núm. Roj: STSJ M 1776/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0007234
Recurso de Apelación 586/2017 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
APELACIÓN Nº 586/2017
SENTENCIA Nº 67/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 2018.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 586/2017 , ante la misma pende de
resolución, interpuesto por Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Capilla Montes asistida
de la Letrado Dª Mª José Morera Hernández contra el Auto de fecha 13/7/2017 , dictado por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio
141/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya
titularidad ostenta la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del
inmueble sito en C/ EMBALSE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid , en relación a la resolución 108/
DS/2016 de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria .
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fechas 13/7/2017 , se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 141/2017, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal: "
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
En cuanto a las condiciones a observar por la administración en el acto de entrada, ha de tenerse en cuenta que la misma habrá de llevarse a cabo por personal de la administración autonómica. En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, y una vez realizada la misma, la Administración actuante deberá dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida.
Comuníquese este Auto a la Administración solicitante y al resto de personados, por medio de testimonio del mismo. Asimismo y para evitar situaciones de desprotección dada la eventual presencia de menores afectados, la Administración solicitante habrá de dar traslado de la presente resolución a los servicios sociales correspondientes a los efectos de recabar en su caso, su necesaria colaboración ">
SEGUNDO. - Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que tras ser admitido a trámite se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3/11/2017, se acordó formar el presente Rollo de Apelación.
Una vez personadas las partes, se acordó mediante DO de fecha 4/11/2017 7 y Auto de 24/11/2017 dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Una vez que ambas resoluciones devinieron firmes, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 7/2/2018 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna mediante este Recurso de Apelación el Auto de fecha 13/7/2017 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 141/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ EMBALSE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid , en relación a la resolución 108/DS/2016 de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria .
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte apelante, expresando en síntesis los siguientes motivos: que la recurrente junto a su marido y sus dos hijos vive en la citada vivienda en la que alquilaron en su día una habitación a la titular del contrato Dª Marisa , intentando acceder a la subrogación del contrato. Manifiesta que la resolución no era firme ya que estaba pendiente ante el juzgado contencioso administrativo nº 9 el procedimiento ordinario 227/2017 en el que se concede a la recurrente en resolución de 15/6/2017 el plazo de diez días para personarse. Se añade a lo anterior que el acto carece de motivación y no queda acreditado el beneficio para la Administración en relación a dicha vivienda citando STC 13/9/2004 y otras.
Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM, realizando las siguientes alegaciones: conformidad con el Auto recurrido, siendo la finalidad la recuperación posesoria de la vivienda del IVIMA ya indicada. Se opone a las manifestaciones que se alegan por la contraparte, por entender el Auto recurrido plenamente ajustado a derecho, y así se acuerda en el Auto de 13/7/2017 , por tratarse de lograr la ejecución forzosa de una resolución ejecutiva quedando la actividad judicial en estos procesos circunscrita al examen de la regularidad formal del procedimiento del que dimana la resolución, analizando adecuadamente la ejecución de lo acordado. Se añade a lo anterior que no se realiza crítica alguna al acto por lo que habrá de tenerse en cuenta a los efectos del recurso de apelación, sin que pueda discutirse en este procedimiento acerca de la titularidad de la vivienda, que es el del IVIMA y que no ha estado nunca en cuestión, quedando acreditada la titularidad mediante certificación del Secretario General.
En relación a las circunstancias personales señala que se ha comprobado por el juzgado la legalidad de la actuación y la ocupación de la vivienda pública que no sólo depende de la apreciación subjetiva de unas circunstancias sino del cumplimiento de requisitos para ocupar esta vivienda, lo que impide que otras personas que tenga tal derecho puedan ocuparla, solicitando la desestimación del recurso
TERCERO .- Con carácter previo al análisis de la controversia debemos realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar , se reiteran por la parte apelante en el recurso formulado. Según doctrina constante del Alto Tribunal, no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. ( STS 4/5/1998 ) 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada , sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal'. Dicha doctrina ha sido acogida por STS 10/2/1997 ; 20/1/1998 , 19/6/199. Se señala en todas ellas la necesidad de realizar una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, (...).- En igual sentido, se cita la Sentencia de la AN de fecha 18/6/2008 y recientes pronunciamiento del Alto Tribunal, citando por todas STS de 17/1/2017 si bien referenciada al RC, cuyos fundamentos resultan extrapolables al caso enjuiciad.
En el presente caso, el Recurso de Apelación formulado, supone una reiteración de las alegaciones que han sido ya analizadas en la Auto de instancia, por lo que, 'prima facie', resultaría factible confirmarse por sus propios fundamentos.
En el presente caso, el Recurso de Apelación formulado, supone una reiteración de las alegaciones que han sido ya analizadas en la Auto de instancia, por lo que, 'prima facie', resultaría factible confirmarse por sus propios fundamentos.
En Segundo lugar debemos poner de manifiesto en relación con las alegaciones aducidas por la parte apelante acerca de - la subrogación de la vivienda - en la que según expresa, ocupan una habitación de la misma, siendo titular del contrato Dª Marisa , debemos poner de manifiesto conforme consta documentalmente en las actuaciones mediante documento público consistente en certificado emitido por el Secretario General de la Agencia de la Vivienda Social de la CAM en fecha 13/2/2017 "< (...) ' que la vivienda (...) fue construida en virtud de un derecho de superficie (...) por un periodo de 20 años a cuya finalización se producirá la reversión a favor de este organismo. Que en virtud del contrato suscrito con la entidad titular del citado derecho de superficie, la AVS de la CAM tiene atribuidas las funciones de gestión y administración del edificio (...) contra la perturbación que terceros causen en el uso de las viviendas y dependencias que integran la edificación">.
De lo anteriormente expuesto se infiere que no pueden ser objeto de análisis en el procedimiento de Autorización de Entrada cuestiones atinentes a los derechos sobre la titularidad dominical del inmueble, por mor de lo que dispone el artículo 8.6 de la LJCA , ni puede cuestionarse el derecho a subrogación en la forma en que se alega de la vivienda de la que, al parecer, sigue siendo la titular del contrato Dª Marisa . En consecuencia debemos declarar acreditado que la recurrente con su unidad familiar ocupa una habitación de la citada vivienda. Entendemos que en este orden jurisdiccional no pueden dilucidarse cuestiones jurídicas internas en relación a la ocupación de una habitación en relación con el titular del contrato del derecho de superficie, Dª Marisa , por exceder del ámbito competencial de este orden jurisdiccional, analizándose únicamente la autorización de entrada en domicilio. No entenderlo así supondría incurrir en desviación procesal, conforme doctrina reiterada y pacífica tan números que exime de cita.
En tercer lugar debemos dejar constancia que por la Administración demandada se pone de manifiesto no constar recurso alguno en relación al acto cuya ejecución se pretende en ejecución forzosa de la resolución 108/DS/2016 , sin que la parte recurrente a quien incumbe la carga probatoria, conforme lo establecido en el artículo 217 de la LEC , haya enervado dichas manifestaciones. Será de reiterar que en este recurso de apelación que trae causa de un procedimiento de autorización de entrada, no pueden analizarse cuestiones atinentes a la - petición de solicitud de vivienda, ni las atinentes a la subrogación de la misma - en la que según manifiestan, ocupan una habitación, por exceder del recurso de apelación formulado. Si así se hiciera se incurriría en desviación procesal, conforme doctrina reiterada y pacífica del Alto Tribunal tan numerosa que exime de cita.
En cuarto lugar la parte recurrente manifiesta que - ocupa una habitación con su familia: cónyuge D.
Francisco y dos hijos -. Constan en el procedimiento las notificaciones realizadas en legal forma a los folios 9/11 del procedimiento. En las actuaciones se aportó copia del libro de familia en el que constan los cónyuges y dos hijos menores de edad, Mateo nacido el NUM002 /2008 y Aurora nacida en el año 2016. Consta aportado igualmente la resolución de percepción de las prestaciones por desempleo de ambos cónyuges a los folios 44/45 del procedimiento.
CUARTO .- Entrando a conocer de las alegaciones que se vierten por la parte recurrente en el recurso, esta Sala y Sección se viene pronunciando, siendo de señalar entre otros Recurso de Apelación nº 1049/2013 en Sentencia de 12/2/2014 y posteriores Dijimos entonces y reiteramos ahora: "<(...) la preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada , procede su otorgamiento.... No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria. Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia'"> .
Al respecto debemos señalar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a las autorizaciones de entrada, por todas, Sentencia 188/2013 en la que se expresa: '...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio , que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse . Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.
Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio -, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio.
Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.
QUINTO.- Sentado lo anterior, es criterio de esta Sección que el ámbito de la cognitio del Juez que autoriza la entrada debe de quedar circunscrito, como hemos dicho, en la 'apariencia de legalidad'; la ejecutividad del acto, y la proporcionalidad de la medida.
En consecuencia, las circunstancias personales de precariedad y necesidad que aduce la parte apelante, por muy atendibles que puedan ser en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración, no pueden servir para paralizar la concesión de la autorización de entrada solicitada, tal y como expresamos en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , pues esta cuestión no pueden ser suscitada en el trámite de la autorización de entrada que nos encontramos, como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es modelo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Sección 6 ª), partiendo del carácter revisor de esta jurisdicción, aunque no se trate de llevar este principio hasta sus últimas consecuencias; y ello en la línea de considerar que la petición de realojo ha de resolverse en la vía adecuada y por el procedimiento correspondiente. Y en virtud de ello indica dicha sentencia que ' El lugar adecuado para su discusión procesal (el realojo) sería el del recurso contencioso-administrativo que pudiera entablarse, en su caso, contra la denegación por la Administración municipal de una petición en este sentido ' y no desde luego este momento en el que como ya hemos dicho el Juzgado se limita a homologar y verificar la legalidad de un acto administrativo a ejecutar, sin perjuicio de que lo que ahora vamos a señalar.
Sobre esta doctrina, que entendemos vigente plenamente, hemos de señalar que el Juzgador de instancia, puede y debe adoptar las cautelas y prevenciones necesarias para evitar que los menores hijos de la recurrente se vean en situación de desamparo. Entendemos que esas cautelas y prevenciones deben versar, no sobre el fondo de la determinación de autorizar o no la entrada de la Administración, sino sobre lo que podemos denominar circunstancias periféricas de la actuación administrativa , esto es, sobre el - 'cómo' - debe de realizarse la misma. Entiende la Sala que es posible cohonestar la actuación administrativa con un respeto a determinadas condiciones en la ejecución en relación al amparo y protección de los menores.
Sin desconocer la STS de 23 de noviembre de 2017(RCAs 270/2016 ), de la que respetuosamente nos apartamos, cabe señalar que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores, no afecta a la decisión de la entrada, sino a la manera en que la Administración debe ejecutar la misma. Esto es, consideramos que la protección de los menores afecta no al - 'qué' - de la autorización, sino más bien al - 'cómo' - de la misma.
Consideramos respetuosamente que la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala 3ª de fecha 23 de noviembre de 2017 , que acabamos de citar, convertiría al juez que autoriza la entrada, no en un juez garante de la inviolabilidad del domicilio y de la ejecutividad del acto, sino en - 'un juez revisor del acto mismo' -, alterando el sistema de ejecutividad de los actos administrativos.
SEXTO .- Partiendo de las anteriores premisas debemos señalar que la ponderación de intereses que es exigible al Juez que autoriza la entrada, permitiría únicamente adoptar medidas - 'en orden a la ejecución de la entrada' -, tendentes a la protección efectiva de los menores, de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.
De lo anterior se infiere que deben explicitarse en la resolución que autoriza la entrada en domicilio, que es la resolución ahora recurrida, las medidas de protección o cautela que han de adoptarse, en relación a los menores, que pudieran verse afectados por la actuación administrativa.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, entiende esta Sala y Sección que el Juzgado autorizante de la entrada deberá explicitar en la resolución que acuerda la autorización de entrada en domicilio, las cautelas pertinentes en garantía del interés del menor, adoptando las prevenciones necesarias a tal efecto, que entendemos - no afectan al núcleo de la decisión-, señalando al respecto la vigencia de la doctrina del Tribunal Constitucional Sentencia 188/2013 ya referenciada. La adopción de tales cautelas no afecta al núcleo de la decisión sino a los aspectos 'periféricos', sobre las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de menores de edad.
En el presente supuesto, la parte dispositiva del auto, ya transcrito, adopta una serie de cautelas que entendemos resultan ser adecuadas al haberse incorporado en la parte dispositiva de la resolución, en la que hace especial referencia a la Administración con objeto de evitar situaciones de una posible desprotección de menores afectados. En consecuencia, al haberse adoptado tales cautelas en la parte dispositiva de la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso Señalar que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en relación a Autorizaciones de Entrada, posteriores a la STS de 23/11/2017 en el AP 464/2017 y en AP 524/2017.
SEPTIMO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede la imposición de costas en esta instancia, en vigor la Ley 37/2011 fijándose moderadamente en 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelaciónnúmero 586/2017 , interpuesto por Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Capilla Montes asistida de la Letrado Dª Mª José Morera Hernández siendo parte apelada la Comunidad de Madrid representada y asistida de su Letrado, contra el Auto de fecha 13/7/2017 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 141/2017 , por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ EMBALSE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid , en relación a la resolución 108/DS/2016 de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria . Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada y la confirmamos con todas las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamiento Procede la imposición de costas en esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso, conforme dispone la LJCA en su artículo 139, en vigor la Ley 37/2011 fijándose moderadamente en 300 euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
