Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2017 de 19 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100328

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6392

Núm. Roj: STSJ AND 6392/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm.334/2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso núm. 334/2017 , interpuesto por LABORATORIOS SKINWINE S.L., representado por el procurador
DON JULIO PANEQUE CABALLERO y defendido por Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE
EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO , representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Ha
sido parte codemandada la AGENCIA IDEA, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos
D. Eduardo Martínez Garzón.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso se interpuso el 6 de junio de 2017, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.



SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO .- No recibido el proceso a prueba, al consistir la solicitada en el expediente administrativo y documentos aportados con la demanda, se presentaron los oportunos escritos de conclusiones y fue declarada conclusa la discusión escrita. Se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos


PRIMERO .- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente ' Incentivos Código 240730', por la que se declara el reintegro de incentivos concedidos mediante resolución de 20 de marzo de 2009, por importe de 103.228.64 euros.



SEGUNDO .- La entidad actora solicitó y obtuvo por Resolución de 20 de marzo de 2009 de la Agencia IDEA un incentivo directo a fondo perdido para un proyecto de investigación cuyo objeto era la formulación, producción y venta de productos reciclados de vinificación al amparo de la Orden de 19 de abril de 2007 de incentivos para el fomento de la innovación y desarrollo empresarial de Andalucía, consistente en un préstamo participativo mediante póliza formalizada en esa misma fecha con la entidad INVERCARIA por importe de 113.791,75€ correspondiente al 75% de la inversión , pactando un plazo de devolución de 7 años a un interés 0% con dos años de carencia respecto a la amortización del principal, que va desde marzo de 2012 a marzo de 2016.

- En diciembre de 2009 se efectúa por la Agencia el primer requerimiento de justificación, y el plazo de presentación de la justificación terminaba el 30 de marzo de 2010, tal como se comunicó a la beneficiaria.

Tres años después la Agencia vuelve a requerir para que se aporten justificantes de pago y facturas, licencia de apertura, documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa urbanística y medioambiental, certificaciones fiscales, contrato de uso o cesión de instalaciones, escritura de ampliación de capital, cumplimiento de los requerimientos de información y publicidad y declaración de mínimos, concediendo un plazo de diez días hábiles.

En plazo se cumplimentó el requerimiento haciendo alegaciones y aportando un informe de justificación.

Sin embargo el departamento técnico de Gestión de la Agencia IDEA la consideró insuficiente elaborando un informe de 20 de marzo de 2015 que dio lugar al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro cuya resolución es objeto del recurso.

Frente a ello el Laboratorio actor alega caducidad del procedimiento por el transcurso de doce meses desde su inicio, existencia de prejudicialidad civil porque IVERCARIA antes de dictarse la resolución de reintegro presentó ante la Jurisdicción Civil demanda de ejecución de título no judicial al amparo del art.517 de la LEC reclamando el importe de préstamo no amortizado por importe de 93.836,31 euros despachándose ejecución firme el 13 de octubre de 2016. Considera que al inversión incentivada se ha realizado y justificado las distintas partidas en mayor cuantía que el préstamo concedido.



TERCERO .- Respecto a la cuestión previa de caducidad debe ser rechazada, porque el Acuerdo de Inicio es y está firmado el 17 de mayo de 2016 y la resolución de 11 de mayo de 2017, se notifica a los doce meses justos desde aquella es decir el 17 de mayo, por tanto dentro del plazo de doce meses computados de fecha a fecha. La antedata de la comunicación de 13 de mayo sería un error porque lo que verifica la fecha del Acuerdo de inicio es la fecha de su adopción y firma digital.

En cuanto a la prejudicialidad civil, el impago de la obligación de amortización en los plazos señalados para la devolución del préstamo cuyo pago se reclama por la prestataria vía ordinaria, no impide la facultad de comprobación de la Administración concedente del incentivo del cumplimiento de las exigidas por la Resolución de concesión y Orden reguladora y si alguna incidencia tiene en la decisión de la Administración es la imposibilidad de reclamar el principal, ya que el incentivo era 0% intereses, lo que si es exigible en el procedimiento que nos ocupa, ya que no se trata de un préstamo sin más, sometido a la normas civiles y mercantiles , sino que se trata de una ayuda o incentivo , es decir una acción de fomento sometido a la Ley General de Subvenciones, Orden reguladora y resolución de concesión.



CUARTO.- En cuanto a los incumplimientos que dieron origen al presente procedimiento de reintegro conforme al art. 37 de la LGS , para sustentar la pretensión anulatoria se argumenta principalmente que se trataría de un mero incumplimiento formal, que ha sido subsanado, puesto que la inversión y la finalidad de la subvención han sido cumplidas en más del 50%, de ahí que por justicia material y al aportar todas los justificantes y certificados que acreditan el pago de la inversión más allá del importe del préstamo, no procede el reintegro de la ayuda.

Tanto la Orden reguladora de la subvención, como la Resolución estimatoria de la ayuda contienen la obligación de realizar en plazo la actividad y de la justificación de la subvención, estableciendo la forma y el plazo, cumplimiento al que se encuentra sujeto el beneficiario, al tener la subvención naturaleza de donación modal, y que como los de orden material o sustantivo, también su incumplimiento es causa justificadora de la reducción de la ayuda y en su caso el reintegro.



QUINTO- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.

Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma por un lado y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión.

En el caso enjuiciado tal como declaró el informe de 20 de marzo de 2015 que sustenta el acuerdo de inicio y la Resolución que analiza exhaustivamente toda la documentación aportada relativa a todos y cada uno de los capítulos de inversión, no se había acreditado mediante facturas y justificantes de pago la inversión incentivada a excepción de los documentos relativos a un contrato de prestación de servicios no previsto. En todo caso las facturas y documentos de pago son de fecha 7 de julio de 2016 y según la resolución no se corresponde gasto/inversión con los conceptos incetivables, no alcanzando al 50%, aún teniendo en cuenta la documentación extemporánea.

El actor no ha desvirtuado el incumplimiento de las obligaciones impuestas ni en plazo, ni en forma, basta comprobar la falta de justificación del empleo de los fondos, como la propia amortización del préstamo en los plazos comprometidos, por tanto, no se vulnera el principio de buena fe o confianza legitima, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente. El recurso por lo expuesto no puede prosperar en lo esencial, siendo ajustada a Derecho la Resolución impugnada, ya que ni del expediente, ni de los autos se deduce causa alguna que justifique el incumplimiento origen del reintegro de la ayuda.

Ahora bien dado que el principal está reclamado y despachada ejecución en vía civil y se está abonando en virtud de un Acuerdo voluntario de pago, el reintegro solo puede alcanzar a los intereses aplicables conforme a la norma reguladora esto es el interés legal del dinero incrementado en el 25% según el artículo 38 de la LGS desde la materialización del pago.



QUINTO .- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, y dada la estimación parcial no procede imponer costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por LABORATORIOS SKINWINE S.L., contra la la Resolución de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente ' Incentivos Código 240730', por la que se declara el reintegro de incentivos concedidos mediante resolución de 20 de marzo de 2009, por importe de 103.228.64 euros., que confirmamos por ser ajustada a derecho, salvo el objeto de reintegro que solo alcanza a los intereses. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. y, una vez firme, remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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