Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 670/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 915/2017 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 670/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100450

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10524

Núm. Roj: STSJ CAT 10524:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 915/2017

Parte actora: Faustino

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 670/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Faustino, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 27 de noviembre de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, funcionario del CNP, perteneciente a la Escala Básica, con destino en el Grupo IV de Investigación UCRIF desde el mes de septiembre de 2013 que hasta el mes de agosto de 2016 no fue catalogado como personal de Investigación y que durante todo ese periodo estuvo realizando labores de investigación, impugna la Resolución del Director General de la Policía, de 31 de octubre de 2017 que desestimó el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de 'Personal Operativo de Policía' que tiene asignado en la JSP de Cataluña y el que efectivamente desempeñó como 'Personal Operativo de Investigación' durante el periodo reclamado.

Afirma el demandante que durante el periodo indicado le pagaban el complemento específico singular inferior de personal operativo. Mientras que el resto de funcionarios percibían la suma de 250,96 euros mensuales, el actor solo percibía 219,46 euros, sin causa legal alguna que justificase dicha arbitrariedad.

Examina la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la DGP así como las retribuciones, en especial, el complemento específico y la discriminación derivada del Catálogo de Puestos de Trabajo de 2016, en el que el Personal Operativo de Investigación, con un CD 17, tiene un CE de 3.041,64 euros/anuales, mientras que los funcionarios catalogados como personal operativo en la Jefatura de Barcelona tienen un CE inferior, de 2.633 euros/anuales.

El actor manifiesta que realizaba idéntico cometido que los funcionarios del grupo de UCRIF Investigación, pero que por un tema formal (no estar clasificado como personal operativo de investigación) percibía un CE inferior que el resto de sus compañeros de grupo que sí están clasificados como personal de investigación, si bien al actor después de 3 años empezaron a pagarle lo mismo que al resto (a partir de agosto de 2016). Afirma que todos los funcionarios que prestan servicios en el grupo de Investigación UCRIF de la Jefatura de Barcelona, en calidad de Investigadores, realizan las mismas funciones y servicios, tanto a nivel central, provincial o local, asumiendo las mismas responsabilidades, por lo que no se puede producir la desigualdad retributiva ( art. 14 de la CE).

Además, la forma de provisión de puestos, tanto en los servicios centrales como en las Jefaturas Superiores, Comisarías Provinciales o Comisarías Locales es por el mismo sistema: Concurso de General de Méritos. Y la Resolución de las bases de los CGMs establece que las funciones son las determinadas en la Ley Orgánica 9/2015, de Personal de la Policía Nacional, así como las que se desprenden de la Orden INT/28/2013, de 18 de enero. En consecuencia, no hay justificación para abonar diferente complemento específico singular cuando la provisión de los puestos de trabajo de investigador es la misma.

El recurso, señala, se fundamenta en la existencia de una diferencia retributiva injustificada en materia de retribuciones complementarias entre dos puestos de trabajo idénticos, con la misma denominación, mismo contenido, naturaleza de funciones y responsabilidades (contenido funcional) dentro de la misma Brigada o Área de especialidad; la única diferencia resulta de estar los puestos situados en diferentes plantillas. Por otra parte, la Administración tiene potestad discrecional para decidir si un puesto merece ser singularizado, pero reconocida ésta, todos los funcionarios que desempeñan el mismo contenido funcional han de percibir los mismos complementos porque estamos ante complementos retributivos de naturaleza objetiva y la justificación debe estar descrita, identificada, fijando los mecanismos para graduarla y publicitada a través de una norma, pues solo así se puede afirmar que no existe arbitrariedad.

Examina la jurisprudencia en materia de igualdad en funciones y retribuciones, que limita la discrecionalidad pura a los actos políticos de gobierno, pero las retribuciones de los funcionarios no son actos políticos, sino que se deciden con criterios jurídicos ( art. 22 y s.s. de la Ley 7/2007, art. 6.4 de la LOFCS 2/1986 y RD 950/2005, de 29 de julio, por lo que son revisables y enjuiciables ( SSTS de 27 de febrero y 3 de marzo de 1967), de modo que la discrecionalidad tiene límites infranqueables ( STS de 7 de junio de 1972), entre ellos la equiparación económica de los que se encuentran en el mismo nivel de proporcionalidad ( STS de 1 de julio de 1994, recurso 907411/1992) y la doctrina del TSJ de la Comunidad de Baleares, en su Sentencia nº 87/2007, de 7 de febrero de 2007 y la reciente doctrina del TSJ de Cataluña, en su Sentencia nº 898/2016, de 29 de diciembre (recurso 140/2015) nº 525/2016, de 7 de abril de 2016, recurso 907/2014; Sentencia nº 218/2016, de 7 de abril, recurso 875/2014 y Sentencia nº 261/2916, de 6 de abril de 2016, recurso 874/2014.

Por último, examina las disposiciones legales ( art. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria) y la doctrina de esta Sala(STS nº 681/2007, de 8 de octubre, recurso 219/2004; nº 454/2007, de 11 de junio, recurso 1589/2003 y Auto de 20 de abril de 2009, recurso 465/2004).

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual: (i) se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico; (ii) declare el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas entre el complemento específico singular que percibió como personal operativo de 2.633 euros anuales, y el complemento específico singular del personal operativo investigación de la Brigada Provincial de Extranjería de la Jefatura Superior de Cataluña (3.041,64 euros/anuales) del puesto de trabajo realizado realmente de facto en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2013 y el mes de julio de 2016; (iii) se declare el derecho al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de la petición en vía administrativa (2 de agosto de 2017) sobre la cantidad líquida de las citadas retributivas, hasta su efectivo pago.

SEGUNDO.-Oposición de la Administración demandada

En su contestación el Abogado del Estado se opone al recurso y delimita su objeto que consiste en dilucidar si el recurrente tiene derecho a que se le abone la diferencia retributiva reclamada y la que percibe correspondientes al desempeño del puesto de trabajo de 'Personal Operativo de Investigación' y ello por entender que las funciones que ha venido desarrollando en la Jefatura Superior de Policía son idénticas a las que desempeñan sus compañeros en la Unidad General.

Examina la regulación de las retribuciones del Cuerpo Nacional de Policía, en especial el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que sustituye al anterior 311/1988, y que regula el complemento específico en el art. 4.B, en los términos que reproduce.

A su entender, la simple lectura de dicho precepto permite concluir con absoluta claridad que, en el citado artículo, al vincular el pago del componente singular del complemento específico con el desempeño de un puesto de trabajo, se está refiriendo al puesto de trabajo para el que el funcionario ha sido nombrado oficialmente. Recuerda que el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y este régimen afecta de modo directo a su estatuto propio. La normativa general de la función pública y la normativa específica al respecto. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, establece que le régimen funcionarial del CNP se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986 y al Real Decreto y demás disposiciones que complementen ambas normas, con aplicación supletoria de la legislación vigente referida a los funcionarios y demás personal de la ACE, en cuanto a los aspectos contemplados en aquellas.

El Real Decreto 364/1995, reconoce en el art. 9 que 'cuando por no existir funcionarios integrantes en la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas, así lo exijan, personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan'. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe y en este caso estamos ante un supuesto de desempeño de puesto de trabajo con superiores funciones.

Conforme al Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, califica como retribuciones complementarias: el complemento de destino (CD); el complemento específico (CE) integrado por los complementos general y singular (CDG y CDS), el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios. En relación a la productividad, cita la Instrucción 3 de agosto de 1992, que ha objetivado el complemento de productividad; en relación con el CD, corresponde al nivel del grado personal del funcionario, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, y que es de igual cuantía para cada nivel, aunque no tenga que ser igual para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo Cuerpo, Escala o Titulacion pues depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la RPT ( STS de 22 de julio de 2003); en relación con el complemento específico cita la STSJ de Cataluña nº 205, de 24 de febrero de 2010, recurso 501/2006 y los dos componentes general (subjetivo: en función de la categoría, pero objetivado en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo) y singular (objetivo: en función del contenido personal de determinados puestos de trabajo) de dicho complemento ( STSJ del País Vasco, de 26 de febrero de 2015, recurso nº 587/2013, que ha excluido en casos como el ahora enjuiciado, el componente general del complemento específico, al percibirse 'en función del correspondiente empleo y categoría que se tenga', art. 4.b.1 del Real Decreto 950/2005 y las SSTS de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994, R. 1994, 4432 y 7366, que expresan doctrina reiterada y que han reconocido la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo y que han destacado que 'los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- al están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna' si bien con un límite legal porque no cabe asignar más que un CE a cada puesto de trabajo ( art. 23.3.b) de la Ley 30/1984).

Finalmente invoca la STSJ de Cataluña, Sección 1ª, nº 102/2002, de 25 de enero, que resuelve que el eventual desempeño esporádico de funciones de un puesto de trabajo podrá dar lugar a todo tipo de acciones pero nunca a la percepción del complemento específico pretendido.

Y cualquier equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa, en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco y fehaciente prueba directa de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada, que en definitiva, corresponde acreditar a la parte recurrente,

En este caso, entiende que pese a que el actor desarrolla funciones en el puesto de trabajo de funcionario en la Jefatura Superior de Cataluña como Personal Operativo Policía, las mismas no son en absoluto equivalentes a las del Personal Operativo Investigación en otros puestos extravagantes a su puesto de trabajo, tal y como explica el Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución recurrida. Y como no ha venido desempeñando en todo momento idénticas funciones a otros compañeros y puestos de trabajo de Jefe de Subgrupo Operativo, no pueden ser admitidas las retribuciones complementarias asignadas a los puestos de trabajo de aquella categoría ajena al puesto de trabajo del actor en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, por lo que solicita que se desestime la demanda.

TERCERO.-Resolución de la controversia

Este Tribunal ha venido aplicando el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite en el proceso que se ha desempeñado un puesto de nivel, categoría, retribuciones superiores, etc. en la medida en que a igual trabajo se ha de percibir igual retribuciones.

Corresponde en principio a quien invoca una infracción del principio de igualdad acreditar que existe un término de comparación válido y una discriminación no justificada y carente de razonabilidad.

En este caso, la actora solicitó en su demanda que se oficiase a la Dirección General de la Policía a fin de que el departamento correspondiente (a) puesto de trabajo desempeñado por el recurrente desde el 1 de septiembre de 2013 al 2 de agosto de 2017; (b) qué retribuciones percibió el actor durante los dos periodos siguientes: a) 1 de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2016, y las diferencias con los funcionarios destinados en el puesto de trabajo de personal investigador de la UCRIF en la Jefatura Superior de Catalunya y b) 1 de agosto de 2016 al 2 de agosto de 2017.

Pues bien, dicha prueba arroja el siguiente resultado:

En relación con el punto (a) remite oficio nº 7574, de 23 de julio de 2018, de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona; y (b) en relación con el punto B, se adjunta informe de la Habilitación Provincial de Barcelona, de 7 de junio de 2018.

El informe del Comisario Jefe de la B.P.E.F. de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña señala que (i) la unidad en la que estuvo destinado el recurrente en dicha Brigada desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 2 de agosto de 2017 fue en la UCRIF, concretamente en diferentes periodos, en el grupo II y IV de la misma, ambos dedicados a la investigación, (ii) el destino concreto dentro de dicha Unidad durante el periodo solicitado fue en los grupos de investigación de la UCRIF, dedicados a la investigación, seguimientos y vigilancias y todas aquellas funciones propias de su función.

Por último, certifica las concretas cuantías percibidas por el recurrente. No obstante, no se certifican las diferencias retributivas con los funcionarios destinados en el puesto de trabajo de personal investigador de la UCRIF en la Jefatura Superior de Catalunya, aunque tal hecho no se cuestiona, en la medida en que el objeto de este proceso consiste en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas por no haber desempeñado el puesto de 'Personal Operativo Policía' que tuvo asignado y las correspondientes al puesto de trabajo que -de forma efectiva- desempeñó como 'Personal Operativo Investigación', desempeño que tuvo lugar durante el periodo reclamado, por lo que todas cuestiones fácticas han resultado probadas en el presente en periodo probatorio.

En consecuencia, aplicando la misma doctrina contenida en las Sentencias que cita el demandante, entre otras, debemos estimar el recurso y reconocer las diferencias retributivas reclamadas durante el periodo reclamado, que se liquidarán en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses desde que la fecha en que se produjo la reclamación en vía administrativa.

CUARTO.-Costas

La estimación del recurso ha de comportar la imposición de costas a la Administración demandada con el límite máximo de 300 euros.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Faustino contra la Resolución arriba indicada, que se anula por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencias retributivas reclamadas en este proceso, que se liquidarán en ejecución de Sentencia con los correspondientes intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

3º) Imponer las costas a la Administración demandada, en los términos que resulta del último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0915-17,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0915-17,en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de diciembre de 2019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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