Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 670/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 372/2016 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 670/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100541

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5006

Núm. Roj: STSJ CV 5006/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000372/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004371
SENTENCIA Nº 670/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres/as:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 372/2016, interpuesto por Doña Consuelo , representada
por el procurador D. Luis Miguel Alacid Baño y asistido por letrado, contra desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de Marzo de 2016 frente a UMIVALE, MUTUA
DE ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS, Nº 15, representada por Doña
Pilar Albors Camps y asistida por letrado . Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE DOMINGO
ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Responsabilidad patrimonial sanitaria .

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 21 de octubre de 2016 contra la actuación que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Segundo.- Admitida a trámite, y dado el curso de rigor, se presentó demanda el 20-2-2917 interesando sentencia estimatoria del recurso que anulara el acto presunto desestimatorio y declaración de responsabilidad patrimonial en los términos que se verán.

Tercero.- Contestó a la demanda la Mutua el 31 de mayo de 2017 interesando la desestimación del recurso.

Cuarto.- Por Decreto de 2 de junio de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 58.182,01€.

Quinto.- Por auto de 5-6-2017 se decidió recibir el pleito a prueba, admitiéndose documental y pericial aportada, dictámenes acompañados con la demanda y con la contestación, y se practicaron por comparecencia de los autores de los dictámenes.

Sexto.- Abierto trámite de conclusiones escritas , se presentaron en tiempo y forma: la parte actora el 5 de septiembre de 2017, la demandada el 18 de octubre Séptimo.- Conclusos los autos, por providencia de 15-5-2019 fue señalado para votación y fallo el día 25 de junio de 2019, en que ha tenido lugar, si bien continuó en fechas posteriores.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por Doña Consuelo , frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en DIRECCION000 el día 15-3-2016 ante UMIVALE; pretensión de ser indemnizada en la suma de 58.152,01€, por los daños sufridos y secuelas que relató con causa en la pasividad y posterior mala praxis de los servicios médicos dependientes de la Mutua tras haber sufrido en el mes de julio de 2007 una importante torcedura mientras desarrollaba su trabajo de educadora infantil para la empleadora PIU PIU SERVEIS 2000, SL.

En la demanda mantiene el pedimento, viniendo a reiterar lo que fuera el contenido de su escrito de reclamación no atendido. Invoca el artículo 106 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC) y sostiene que es clara la responsabilidad de la demandada, por cuanto la deficiente, negligente e imprudente atención sanitaria prestada por Mutua UMIVALE - conforme a los pormenores que recoge el ordinal segundo de la demanda- fue causa de las lesiones que padece ( cuadro de ansiedad acreditado por los servicios de psicología del HOSPITAL000 de DIRECCION000 ), dificultades físicas como consecuencia de sus dolencias que acarrearon su despido en fecha 27 de agosto de 2009 . Sufre - declarada por el INSS, patología en situación evolutiva que se considera limitante para las sobrecargas biomecánicas o posturales de la rodilla izquierda. Tal resultado guarda relación directa con el proceder de los servicios médicos de UMIVALE, lo que se apoya con la documental obrante en autos y en los informes médico- periciales de 20-11-2015, a cargo de. DR. Indalecio y el de Doña Genoveva , diplomada en fisioterapia. En el escrito de conclusiones subraya la parte actora que, en su ansia de ahorrar dinero, UMIVALE escatima a la paciente bajas laborales, le otorga el alta de forma indebida y anticipada, retrasa en un año la realización de la prueba diagnóstica de la artroscopia, le retira la rehabilitación; traducido todo ello en perjuicio para la salud de la actora, así como en un perjuicio para el sistema público de salud, que ha sido quien finalmente ha tenido que gastar dinero público ( el escatimado por La Mutua) para resolver el problema mediante la operación de 24 de abril de 2015 (en el HOSPITAL001 de DIRECCION000 ).

En contraste, la contestación a la demanda de la Mutua UMIVALE opone que no concurren los elementos determinantes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la demandada, porque el origen de la dolencia no fue laboral y no hubo mala praxis de los servicios médicos concertados. Se apoya en la documental, en el Informe de la Dra. Leonor y en el dictamen suscrito por un grupo de cuatro médicos especialistas en Traumatología y Cirugía ortopédica autores del dictamen acompañado con la contestación de la demanda.

Segundo.- Es bien conocida, y lo viene recordando esta Sala y Sección, p.ejemplo en sentencia de 23-1-2019 ( RO 427/16) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/ septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) acerca de la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Tercero.- Como en tantas otras controversias que versan sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria - y la asimilada a efectos sustantivos y procesales responsabilidad de las mutuas de accidentes de trabajo - , la cuestión nuclear a despejar de la que pende el desenlace del litigio viene dada por el esclarecimiento de los hechos generadores del daño. Son por ello capitales las periciales de autos, en este caso dictámenes y aclaraciones de facultativos designados por las partes procesales, sin que ninguna haya propuesto prueba pericial judicial.

En este orden de cosas, la representación de la actora cuestiona el valor de los informes periciales presentados por la demandada; objeta la condición de empleada de UMIVALE de Doña Leonor y de los profesionales médicos de la entidad mercantil DICTAMES SL, dedicada a preparar dictámenes médicos para poderosas compañías de seguros, de hecho el dictamen se encargó por compañía aseguradora y no por UMIVALE.

Aparte de no saber bien el vínculo de la Sra Leonor con Umivale ( si empleada, ligada por contrato mercantil etc ), lo cierto es que los artículos 335, 336 y concordantes de la LEC ni impiden ni obstaculizan que puedan aportarse los emitidos por facultativos que considere oportuno cada parte procesal, sin que pueda establecerse una suerte de presunción de falta de objetividad por concurrir circunstancias como las que recoge el escrito de conclusiones de la actora. También la demandante ha decidido el encargo de dictamen a concretos facultativos, sin que sea objetable que, entre ellos ( como es el caso) se elija a médicos especialistas en valoración de daño corporal, que con frecuencia emiten dictámenes por encargo de accidentados y/ o pacientes que activan reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la actuación de los servicios sanitarios públicos ( o asimilados). En esto, en fin, ha de estarse a la prescripción de la ley procesal civil, art.

348 sobre valoración por el Tribunal de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Una segunda anotación: frente al enfoque de la defensa letrada de UMIVALE diferenciando el tratamiento médico de la lesión de 2007 y la de enero de 2008 presentando la paciente dos procesos independientes, (uno consistente en la gonalgia izquierda por incidente laboral y otra patología preexistente), lleva razón la demandante en su apreciación desarrollada en su escrito de conclusiones de que, a partir de enero de 2008, la Mutua se responsabiliza del cuidado médico de Doña Consuelo , de modo que - al margen de si el problema de salud trae causa en una contingencia común o profesional- debe clarificarse se lo hizo sin respetar la lex artis o, por el contrario, si fue tratada correctamente la trabajadora.

En tercer lugar subraya también la defensa de la demandante que solo los dos peritos designados por su parte examinaron a la paciente , cuestión esencial en medicina, sin que los peritos de la Mutua hayan interesado hacerlo. Es cierto, pero según los casos puede ser innecesaria la exploración para elaborar la pericia en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, como apunta la demandada.

En fin, los supuestos perjuicios al sistema público de salud por la omisión prestacional de UMIVALE y que se alegan por la actora constituyen recurso dialéctico entendible, pero cuestión ajena al desenlace que debe darse al presente litigio.

Cuarto.- Recoge la demanda , con apoyo en la documental que refiere la importante torcedura sufrida en el mes de julio de 2007 (sin concretar día) durante su trabajo en la_escuela infantil. Y afirma que , a pesar de comunicar el incidente a su superior en la empresa , tuvo que continuar en supuesto de trabajo, pasando los días y persistiendo el dolor, decidió acudir a su médico de familia, siendo diagnosticada de esguince de tobillo y rodilla izquierda'. Estando de baja laboral acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 (23 de agosto); tras resonancia magnética se diagnosticó ' DIRECCION001 ', dándose el alta en fecha 12 de septiembre. Por consiguiente, de acuerdo con el propio relato de hechos del escrito procesal, nada en esas fechas puede imputare a la Mutua ( a lo sumo, y en hipótesis, al empleador ).

A principios de Enero de 2008, continúan recogiendo los Hechos del escrito procesal, estando en su centro de trabajo , de nuevo se reprodujo el cuadro descrito, decidiendo acudir por primera vez a la Mutua.

A partir de ahí, tomamos casi literalmente el relato recogido en el informe de 16-11-2016 suscrito por la doctora Leonor , (doc nº 1 acompañado con la contestación a la demanda), porque se corresponde con la documental: Se tramitó parte de accidente de trabajo sin baja y se pautó tratamiento analgésico/antiinflamatorio, soporte mecánico y RHB. Al no referir mejoría del dolor, se infiltró y se realizaron dos RM.

En RM de rodilla izquierda 28/02/2008 se informa: 'Ambos meniscos presentan una morfología, volumen e intensidad de señar normales. Los ligamentos cruzados, colaterales y los tendones rotuliano y del cuádriceps son normales. El cartílago articular está conservado. No aprecio lesiones óseas y/o derrame articular.

Exploración sin hallazgos de significación patológica.' Se realizó nueva RB el 12/05/2008 de la que cabe destacarse: ausencia de líquido libre articular. Irregularidad del margen posterior del cartílago rotuliano compatible con DIRECCION001 . No se informan alteraciones en ligamentos, tendones, menisco y hueco popliteo.

Se realizó ecografía el 19/09/2008 apreciándose como único hallazgo reseñable un 'os fabela' adyacente al cóndilo externo, informado como hallazgo incidentental.

La paciente acudió a su médico de cabecera por considerarse imposibilitada para realizar su trabajo, emitiendo éste baja por CC el 17/10/2008.

Se siguió estudiando a la paciente, siendo las exploraciones realizadas anodinas y no congruentes con lo referido por la misma. El 29/10/2008 se realizó gammagrafía ósea de rodillas con juicio diagnóstico 'Exploración de rodillas prácticamente normal. Negativa para la existencia de traumatismo reciente'.

Ante la insistencia de falta de mejoría y la ausencia de hallazgos en las exploraciones y pruebas complementarias realizadas, que justificasen la causa de las molestias referidas, se decide realizar cirugía artroscopia de rodilla diagnóstico-terapéutica, por lo que se emite baja por AT el 27/11/2008.

En la artroscopia realizada el 17/12/2008, se objetiva plica sinovial hipertrófica, fractura condral en meseta tibial externa y DIRECCION001 , realizándose sección de plica sinovial y shaving de rótula y de meseta tibial externa con radiofrecuencia y viscosuplementación con ácido hialurónico.

Se inició tratamiento farmacológico y RHB y se emitió alta laboral el 15/02/2009, continuándose el tratamiento RHB, controles médicos periódicos y seguimiento por traumatólogo.

En RM de control de 24/04/2009 valorada por traumatólogo, se apreciaba edema en cartílago patelar. Edema residual a cirugía sobre Hoffa.

En visita del 29/06/2009 el traumatólogo indica 'Solo presenta dolor con fémoro-patelar leve. Ha mejorado mucho la musculatura'.

Al persistir molestias residuales se remite a valoración por médico rehabilitador el 22/07/2009, quien en su exploración aprecia: 'Buen aspecto. Diferencia de perimetría entre ambos muslos de 2 cm. BM 5-/5 y movilidad completa, aunque menor que la contralateral, ya que tiene hieperlaxitud. No signos inflamatorios. Pido Rx comparativas: OK', Se modificó pauta de tratamiento analgésico y RHB.

Valorada nuevamente por médico RHB el 30/07/2009 refería encontrase mucho mejor, con una disminución del EVA de 9-10 a un EVA de 4.

En control por médico RHB el 28/08/2009, se refiere que la mejoría iba en aumento, pero desde el 13 de agosto ha empezado con dolor de nuevo, sin justificación aparente, negando esfuerzos o actividad fuera de las habituales. Rodilla con movilidad completa y mejoría del BM, ahora 5/5. Artofia muscular prácticamente inexistente, no siendo concluyente ni explicable el empeoramiento, tras la mejoría constatada en la anterior revisión.

En revisión por médico RHB el 11/11/2009 presentaba, discreta tumefacción en rodilla, dolor en zona del tendón cuadricipital, varían la localización el mismo. Flexo-extensión completa. Medida a 18 cm de la protuberancia de la tibia, diferencia de 1,1 cm y medido a 32 cm no hay diferencia. BM 5/5. No cambios de color ni de temperatura.

Se realizó última visita médica el 29/04/2010, iniciándose trámite para solicitud de valoración de secuelas (LPN).

El 21/09/2010 se recibe resolución INSS denegando LPNI, indicándose que debía continuar tratamiento e inicio de determinación de contingencia relativo a los procesos de baja de CC de 17/10/2008 al 27/11/2008 y el 26/04/2010.

El 4/10/2010 fue citada en mutua, iniciándose nuevo proceso de seguimiento y baja por AT, tras determinación de contingencia. Ese día refirió traspiés hacía dos semanas, con crujido por lo que fue inmovilizada, acudiendo a consulta con una muleta. Se evidenció atrofia muscular evidente respecto a contralateral, refiriendo la paciente que le habían retirado la férula unos días antes (29/09/2010). Se indicó RHB y derivación a otro traumatólogo para segunda opinión, quien indica nueva gammagrafía.

El 25/10/2010 Gammagrafía ósea de rodillas.' Aumento marcado de la captación del radiotrazador en ambas regiones anteriores de tercio proximal tibial'. Ante los resultados, se desestimó nueva cirugía y se remitió a Unidad de Dolor. Se realizó radiofrecuencia e infiltraciones con Orthoine, además del tratamiento RHB ya pautado, sin referir mejoría franca, aunque tampoco empeoramiento.

El 20/09/2011 Refiere mejoría del dolor, indicándose últimas sesiones de RHB. El 18/10/2011, nueva solicitud de valoración de secuelas al INSS. El 28/11/2011 se recibe resolución INSS que indica 'Extinguir prórroga de IT en fecha 18-/11/2011' y concede baremo 99 'Rodilla. Flexión residual superior a 90'.

A pesar del alta con LPNI concedida por el INSS, se continuó siguiendo y tratando a la paciente, derivándose incluso nuevamente a Unidad del Dolor, donde se le trató con parche de capsaiciana al 8% sin mejoría, dándose por concluido el tratamiento por su parte.

Continuó en RHB y tratamiento farmacológico, manteniéndose misma situación.

El 22/7/13 Refiere estar embarazada. No toma medicación, está en fisioterapia y con adaptación del puesto de trabajo. Se continúa RHB.

El 24/7/14 acude refiriendo reagudización del dolor, se considera finalizado el tratamiento RHB fisioterapia al no variar su status clínico y se finaliza el seguimiento.

Poco tiempo después la actora voluntariamente acudió al HOSPITAL000 de DIRECCION000 en noviembre de 2014 y donde se le intervino mediante artroscopia con diagnóstico al alta gonolangia.; para resolver el problema mediante operación de 24 de abril de 2015 ( escrito de conclusiones de la actora).

Quinto.- En la tesis de la demandante, -apoyándose en el dictamen del médico Dr. Indalecio y en el de la fisioterapeuta Doña Genoveva - hubo un retraso injustificado por la Mutua en otorgarle la baja médica, a pesar de las molestias y consultas de la paciente, teniendo desastrosas consecuencias para la misma, motivando la evolución tórpida y fluctuante de las lesiones a nivel de su rodilla izquierda; el diagnóstico de la fractura de la rodilla fue tardío, ya transcurrido casi un año desde el inicio del tratamiento, perjudicando así las posibilidades de curación por no haberse practicado a tiempo una artroscopia diagnóstica a la paciente; así lo afirmó en sus aclaraciones a presencia judicial el Dr. Indalecio . Por su parte, la fisioterapeuta Doña Genoveva , como extrae de su informe (págs. 7 y 8 de su dictamen) el escrito de conclusiones de la actora, ' Existe un tiempo de incapacidad total para su trabajo habitual. Esto no se respeta en cuanto que tras las cirugía y tras mes y medio de fisioterapia, el médico le firma el alta a pesar de ser consciente de la problemática, de la resolución satisfactoria de la rehabilitación (...) Existe una incapacidad física para el trabajo debido a la naturaleza de la lesión y a su tratamiento de forma que es aconsejable no realizar posturas de flexíón forzada, apoyo sobre rodillas... y eso es inherente a su trabajo. Su rodilla concurre directamente en el funcionamiento laboral (...) hubiera estado justificado dilatar el tiempo de incorporación a su puesto laboral, cosa que no se respeta (...) su trabajo supone una sobrecarga física y psíquica con repercusión sobre su estado de salud, plasmado en la interconsulta realizada para el psicólogo. además, el déficit asistencial y la pronta incorporación al trabajo favorecen la aparición de secuelas tardías'.

Pues bien, la valoración del conjunto de la prueba y en particular de las periciales conduce a no tener por acreditada una mala praxis por parte de los servicios médicos de UMIVALE. Viene considerando la Sala , en las sentencias citadas por la representación de la demandada(23-3-2009, nº 413/2009, de 2-12-2010 nº 1297/2010), como de otras muchas, en la valoración de la prueba pericial debe tenerse muy en cuenta, el grado de especialización de los distintos facultativos autores de los dictámenes - especialización sobre la materia o rama de los conocimientos médicos- siendo el caso aquí el Sr Indalecio confesó no tener experiencia profesional sobre la DIRECCION001 y la fisiterapeuta Sra Genoveva admite que los especialistas que prescriben la duración de los períodos de carga y descarga son los traumatólogos, limitándose los de su profesión a efectuar el tratamiento prescrito por el médico traumatólogo al que corresponde efectuar el diagnóstico, el tratamiento y el seguimiento de la lesión.

A la vista de todo lo actuado, el escrito de conclusiones de la demandada es elocuente y convincente para este órgano jurisdiccioanl, que lo acoge casi en su literalidad : La primera asistencia que se dispensa en los servicios de la Mutua Umivale ( DIRECCION000 ) el 8 de enero de 2008, la Sra. Consuelo relata que al coger a un niño hace cuatro días se torció la rodilla izquierda, si bien en sus antecedentes figura un incidente anterior en julio de 2007. un traumatismo por el que según la resonancia magnética de 30 de agosto de 2007 fue diagnosticada de DIRECCION001 , vid documento 2 de la demanda. Sobre el particular en las aclaraciones a los dictámenes doña Leonor , especialista en medicina legal y forense explicó que atendiendo al mecanismo de producción del incidente, una torcedura, que no produce DIRECCION001 . Por su parte D. Teodulfo , - uno de los cuatro suscribientes del dictamen acompañado con la contestación a la demanda, indicó que la paciente padece DIRECCION001 , patología que no guarda relación con el motivo de consulta y que se encuentra relacionada con el estado de sus rodillas: 'La DIRECCION001 arranca antes del incidente que tiene, el diagnóstico se hizo en julio de 2007, el que postreiormene tenga un incidente, un hecho que no tiene que ver ni influencia en el DIRECCION001 porque está establecida. Dicho de otra manera aunque no hubiese tenido el incidente, la DIRECCION001 estaba en medio, y hubiese tenido sintomatología clínica en un periodo de tiempo'.

En relación con el origen de la DIRECCION001 , aclaró que se produce porque la rótula no funciona bien, lo que tiene repercusión mecánica y funcional, en el caso de la paciente la mecánica de la rodilla no funciona bien porque tiene las rodillas varas, en paréntesis, arquedas, y eso termina degenerando haciendo un proceso artorósico. Dicho de otro modo, la rótula de la paciente es la que causa dicha patología, que a su vez provoca alteraciones funcionales y dolor; igual conclusión la de Leonor , al aclarar los hallazgos que se encontraron en la artroscopia realizada es una degeneración del cartílago rotuliano.

Precisamente la intervención que se realizó el 24-4-20015 en el hospital de DIRECCION000 tiene que ver con los problemas en la rótula, declaración del Dr. Teodulfo , afirmando que con dicha intervención se libera uno de los alerones de la rótula que se encuentra acortado desde el nacimiento de la paciente. En los resultados de las pruebas efectuadas, no existe variación entre los hallazgos que se encuentran entre la resonancia magnética de 30 de agosto de 2007 y la resonancia de 12 de mayo de 2018 ambas reflejan la existencia de una DIRECCION001 , sin ninguna otra patología añadida, lo que pone de manifiesto que la torcedura por la que reclamó a los servicio médicos de la Mutua no tuvo repercusión alguna sobre la rodilla.

En ninguna de las prueba realizadas resonancias magnéticas, ecografía, gammagrafía se objetiva otra patología distinta a la DIRECCION001 . Tras la intevención recibe rehabilitación, se realiza resonancia magnética el 24 de abril de 2009 y radiografía que vuelve a ser normales, por lo tanto, la sintomatología que refiere así como los tratamiento efectuados no tiene relación con el esfuerzo hecho al coger a un niño de enero de 2008 sino con su patología de base, DIRECCION001 : Analizando lo expuesto, el cuadro clínico que la paciente presenta está en relación con la alteración DIRECCION001 ajena al dolor post esfuerzo hecho con la rodilla al coger un niño, origen de la asistencia prestada por UMIVALE (8/1/08).

Por su parte, la asistencia dispensada por la Mutua respecto del motivo de la consulta relacionado con una torcedura de tobillo no se acredita que fuera incorrecto. A pesar de que en ninguna de las pruebas se objetivaba la causa del dolor se propuso artroscopia, por medio de la cual se trató las lesiones condrales objetivadas mediante rasurado del cartílago. Pues bien, no se ha acreditado que la artroscopia debiera haberse realizado antes, no existe variación entre las pruebas diagnósticas efectuadas antes y después de la misma.

El perito Teodulfo acreditó que lo que la paciente presenta es una patología degenerativa en la que el proceso evolutivo sigue el curso normal, aclarando que los hallazgos encontrados en la intervención de 24-4-2015 se habla de lesiones incipientes. En su opinión - explicó- lo que sufre la actora es una micro fractura condral del cartílago no provocada por la torcedura o incidente traumático puesto que de ser así se habría materializado una fractura subcondral, con alteración del hueso del cartílago, lo que no acontece.

Así las cosas los reproches que se relacionan con la asistencia, demora en la artroscopia, rehabilitación no están acreditados en autos, obedeciendo a la propia patología degenerativa que presentaba la reclamante lo que origina dolor y afectación de la funcionalidad.

Pues bien, a falta de pericial médica a cargo de facultativo especialista nombrado por el Tribunal, resulta más convincente para la Sala la valoración del grupo de cuatro médicos especialistas en Traumatología y Cirugía ortopédica autores del dictamen acompañado con la contestación de la demanda, con las clarificaciones a cargo de uno de ellos que no la sostenida en los dictámenes ratificados del médico especialista en valoración del daño corporal y de la fisioterapeuta.

Habida cuenta de la ausencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y los términos del asistencia sanitaria prestada, se impone la desestimación de la demanda.

Sexto- Dado el pronunciamiento -aparte de que no hubo resolución administrativa expresa- en aplicación de la regla general recogida en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer las costas procesales En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Consuelo , frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en DIRECCION000 el 15-3-2016 ante UMIVALE; pretensión de ser indemnizada en la suma de 58.152,01€, por los daños sufridos y secuelas que relató con causa en la pasividad y posterior mala praxis de los servicios médicos dependientes de la Mutua tras haber sufrido en el mes de julio de 2007 una importante torcedura mientras desarrollaba su trabajo de educadora infantil para la empleadora PIU PIU SERVEIS 2000, SL. Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilm Sra. Magistrado Ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública de lo que , como Secretaria de éste , doy fe.

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