Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 542/2016 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100713
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4103
Núm. Roj: STSJ CV 4103/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº542/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 671/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 542/16 interpuesto por la mercantil ECONOMOCONSULTING SL y
URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS SL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO
contra la Sentencia n.º 214/2016 de fecha 17 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 1 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº216/15, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALTEA
representado por la Procuradora Dª CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ALICANTE dictó Sentencia nº 214/16 de fecha 17 de mayo en Procedimiento ordinario n.º 216/15, con el siguiente pronunciamiento: Se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad en su interposición por parte de URBE Construcciones y Obras Públicas SL, planteada por la Administración demandada.
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Ecónomo Consulting SLP y URBE Construcciones y Obras Públicas SL contra el Ayuntamiento de Altea, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento: a) anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea, de fecha 29 de enero de 2015, por el que se inadmitía por falta de legitimación el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Acuerdo de la misma Junta, de 3 de diciembre de 2014; b) con desestimación de las tres pretensiones de condena deducidas en el suplico de la demanda en relación al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de diciembre de 2014.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por la mercantil ECONOMOCONSULTING SL y URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS SL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA se opuso a la sentencia apelada solicitando su desestimación.
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
C UARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diez de julio del año en curso ,teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 214/16 de fecha 17 de mayo en Procedimiento ordinario n.º 216/15, con el siguiente pronunciamiento: Se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad en su interposición por parte de URBE Construcciones y Obras Públicas SL, planteada por la Administración demandada.
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Ecónomo Consulting SLP y URBE Construcciones y Obras Públicas SL contra el Ayuntamiento de Altea, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento: a) anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea, de fecha 29 de enero de 2015, por el que se inadmitía por falta de legitimación el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Acuerdo de la misma Junta, de 3 de diciembre de 2014; b) con desestimación de las tres pretensiones de condena deducidas en el suplico de la demanda en relación al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de diciembre de 2014.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria parcial en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita con carácter previo el objeto de impugnación concretado en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea, de fecha 29 de enero de 2015, por la que se inadmitía, por falta de legitimación activa, el recurso de reposición contra el precedente Acuerdo de la misma Junta, de 3 de diciembre de 2014, sobre resolución contractual de obras de construcción de centro escolar de educación infantil en el municipio de Altea.
Y se reproducen, a continuación, las pretensiones de la mercantil actora concretadas en la anulación del acto impugnado y correlativa condena al Ayuntamiento de Altea a: a) la aprobación del modificado del proyecto de obras Centro Escolar de Educación Infantil, de enero de 2013 al que URBE Construcciones y Obras Públicas SL prestó conformidad ; b) la resolución del contrato de ejecución de dichas obras por la demora en el pago de las certificaciones superior a 8 meses , con devolución de la garantía definitiva constituida por URBE Construcciones y Obras Públicas SL y el reconocimiento del derecho de ésta la cobro del 6% del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, más los gastos financieros del mantenimiento de la garantía producidos por el retraso en la ejecución de las obras tras su suspensión ; c) el inicio del procedimiento de liquidación de las obras realmente ejecutadas , procediéndose a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto para fijar los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista, todo ello con la oportuna citación a URBE Construcciones y Obras Públicas SL para su asistencia al acto de comprobación y medición de las citadas obras; todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación Municipal demandada.
Se desestima con carácter previo, en el FDº2º. La causa de inadmisibilidad promovida por la Administración demandada por haber rebasado el plazo para acudir a la vía jurisdiccional frente a la resolución expresa dictada, rechazando sin más la pretendida extemporaneidad.
Anulando, en segundo lugar, la Resolución impugnada en lo relativo a la falta de legitimación Ecónomo Consulting SLP para la interposición de recurso administrativo de reposición por cuanto que URBE Construcciones y Obras Públicas SL se encuentra en liquidación y la primera de dichas entidades es la Administradora Concursal de la segunda habiendo admitido la propia Administración demandada la actuación de Ecónomo Consulting SLP, en su condición de Administradora Concursal de URBE Construcciones y Obras Públicas SL.
En cuanto al fondo,y es sobre tales razonamientos sobre los que versa la presente apelación,se desestiman por la sentencia apelada las tres pretensiones formuladas en el suplico de la demanda en los siguientes términos: En relación la primera de las pretensiones consistente en, 'la aprobación del Modificado del proyecto de obras Centro Escolar de Educación Infantil, de enero de 2013 al que URBE Construcciones y Obras Públicas SL prestó conformidad',refiere el juez a quo que, de la prueba practicada en autos resulta que el indicado Modificado fue el que se presentó en el Registro General del Ayuntamiento de Altea en fecha 23 de mayo de 2014, por importe de 747.059'65 €, que fue aprobado inicialmente en sesión de la Junta de Gobierno Local de 2 de julio de 2014 y aprobado definitivamente en sesión de 3 de diciembre de 2014.
De hecho, prosigue, el propio perito de la parte actora, D Jose Daniel , afirmó en su declaración que ese fue el único Modificado que se presentó.
Por tanto, constando ya su aprobación definitiva, no puede prosperar la pretensión de condena a tal aprobación, que era deducida por la actora en el suplico de su demanda.
En cuanto a la segunda y tercera de las mencionadas pretensiones relativas a la resolución del contrato y el inicio del procedimiento de liquidación de las obras realmente ejecutadas, refiere el Juez a quo que se trata de dos actuaciones ya realizadas por parte de la Administración con intervención de la actora.
Efectivamente, constan aportados como documentos número 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada, tanto Informe del estado económico de las obras, como Informe de liquidación de las obras, ambos suscritos por el Director Técnico, Sr Jose Daniel , lo que éste último corroboró en su declaración judicial; constando también que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de julio de 2014, se confirió previa audiencia a la hoy recurrente para alegaciones, que evacuó en fecha 18 de julio de 2014.
Fue precisamente a través del citado Acuerdo por el que se inició expediente de resolución de contrato, junto con propuesta de liquidación de contrato, reconociéndose por el propio perito de la actora D Jose Daniel (redactor del Proyecto y encargado de la Dirección Facultativa de la obra), que de la liquidación de las obras resulta un saldo favorable al Ayuntamiento por importe de 40.538'66 € y constando concedido el oportuno trámite de audiencia, sin que se presentase propuesta diferente; motivos todos ellos por los que deben correr igual suerte desestimatoria las pretensiones de condena segunda y tercera del suplico de la demanda.
TERCERO.- Frente a ello la parte apelante,impugna la sentencia apelada a partir de los siguientes motivos de impugnación: 1) Inobservancia de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, incongruencia omisiva .
Discrepa, en primer lugar, de los razonamientos que contiene la sentencia apelada sobre la aprobación del proyecto modificado que es el de enero de 2013 e incorporado como documento nº 7 a la demanda y que nada tiene que ver con el proyecto modificado al que se refiere el acuerdo de 3-12-2014 referido al Informe del estado económico de las obras en construcción del citado centro educativo a fecha 23-6-2014 redactado por la Dirección facultativa de las obras y que incluye la liquidación de las obras a la que se ha opuesto la contratista.
Se produce por ello un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada al identificar ambos proyectosy resultando que, en cuanto al proyecto de enero de 2013, diferente al aprobado en diciembre de 2014, se añadía el 13% de los gastos generales y el 6% de beneficio industrial obteniendo un presupuesto de ejecución por contrata de 944.119'15 euros IVA incluido introduciéndose asimismo un Anexo con las nuevas unidades que era necesario ejecutar y que no estaban en el proyecto inicialmente adjudicado y que compensaban con las mejoras ofrecidas por URBE relativas al Plan de comunicación y difusión del proyecto y la instalación de aire acondicionado.
2) En relación con la resolución del contratosolicitado por la contratista el 19-4-2013 ante la demora en el pago de las certificaciones de obra por un plazo superior a 8 meses considera que la sentencia apelada incurre en dos errores, al omitir cualquier referencia a los hechos y fundamentos de la demanda que impiden considerar que dicha resolución fue amistosa.
Que por ello frente a dicha solicitud de resolución formulada al amparo del art 200.6 de la LCSP, por parte del Técnico de la administración general se emitió informe favorable de 6-2-2014 adoptándose por ello acuerdo el 4-7-2014 aprobando la propuesta de liquidación de las obras con un saldo favorable al Ayuntamiento por obras y mejoras no realizadas e iniciando expediente de resolución amistosa del contrato frente al que el administrador concursal de URBE formuló alegaciones solicitando la resolución por demora en el pago, la devolución de la garantía definitiva y el reconocimiento del derecho al cobro del 6% de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, más los gastos financieros por mantenimiento de la garantía, con remisión del acuerdo de 3-9-2014 al consejo jurídico consultivo favorable a las pretensiones de URBE y sin que el acuerdo, finalmente dictado, lo fuera con la aquiescencia de la actora pues ello impide la devolución de los gastos reclamados por esta junto con la solicitud de resolución.
3) Se invoca, en último lugar, el error en la aplicación de la normativa contractual en relación con la liquidación del contrato de obrasque contiene la sentencia apelada por cuanto que,en el presente supuesto se obvio la iniciación de un procedimiento de liquidación de las obras realmente ejecutadas aprobándose la liquidación sin comprobación ni medición de las mismas obviando por ello lo establecido en el art. 222.1 de la Ley de contratos y solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto con la revocación de la sentencia apelada y correlativa estimación del recurso contencioso.
CUARTO.-El Ayuntamiento de Altea, parte apelada, se opone en los siguientes términos: 1) En relación con la cuestión relativa al modificado del proyectosostiene que, del examen de la prueba practicada se desprende que el modificado del proyecto, al que prestó su conformidad la actora, fue el presentado ante el Ayuntamiento y definitivamente aprobado el 3-12-2014, y todo ello a la vista del modificado aportado como documento nº 2, suscrito por el Técnico director de las obras y el representante de la empresa junto con la resolución de aprobación de 2-7-2014 por importe de 747.059'65 euros, debiendo confirmar en este apartado la sentencia apelada.
2) En relación con la resolución y correlativa liquidación del contratosolicita igualmente la confirmación de la sentencia apelada pues tales actuaciones se llevaron a cabo, en todo momento, con la colaboración de la actora, y así lo corroboró el director de las obras en el acto de la vista, constando igualmente que se dio traslado a la recurrente para alegaciones en relación con las mediciones y comprobaciones realizadas y solicitando, sin más, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO: La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia
SEXTO.- Sentado lo anterior son tres los motivos de impugnación sobre los que se articula esta segunda instancia que analizaremos de forma sistemática.
La primera cuestión que se desestima por la sentencia apelada es en relación con la primera de las pretensiones consistente en, 'la aprobación del Modificado del proyecto de obras Centro Escolar de Educación Infantil, de enero de 2013 al que URBE Construcciones y Obras Públicas SL prestó conformidad',al concluir que, de la prueba practicada en autos resulta que el indicado Modificado fue el que se presentó en el Registro General del Ayuntamiento de Altea en fecha 23 de mayo de 2014, por importe de 747.059'65 €, que fue aprobado inicialmente en sesión de la Junta de Gobierno Local de 2 de julio de 2014 y aprobado definitivamente en sesión de 3 de diciembre de 2014.
Y remitiéndose para ello a la declaración del propio perito de la parte actora, D Jose Daniel , quien afirmó en su declaración que ese fue el único Modificado que se presentó.
De ello discrepa la apelante y sostiene que nos encontramos ante distintos modificados errando por ello, la sentencia de la instancia, en la valoración de la prueba resultando que, en cuanto al proyecto de enero de 2013,diferente al aprobado en diciembre de 2014, se añadía el 13% de los gastos generales y el 6% de beneficio industrial obteniendo un presupuesto de ejecución por contrata de 944.119'15 euros IVA incluidointroduciéndose asimismo un Anexo con las nuevas unidades que era necesario ejecutar y que no estaban en el proyecto inicialmente adjudicado y que compensaban con las mejoras ofrecidas por URBE relativas al Plan de comunicación y difusión del proyecto y la instalación de aire acondicionado.
Que en concreto, refiere el apelante,que tras la aprobación del proyecto modificado en sesión de 4-7-2014 se presentan alegaciones solicitando la aprobación del proyecto modificado de enero de 2013 aportado como documento nº 7 de la demanda y diferente del aprobado y ratificado el 3-12-2014.
Esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por la apelante por los siguientes argumentos en concreto, el Acuerdo de 3-12-2014 ratificaba, a su vez, el anterior acuerdo de 2-7-2014 y con ello el proyecto modificado redactado por la dirección facultativa de las obras por importe de 747.059'65 euros, siendo el Director de las obras el que redactó el susodicho proyecto modificado por el citado importe de ejecución material al que la empresa constructora,prestó su conformidad, añadiendo el 13% de gastos generales y el6% de beneficio industrial obteniendo así un presupuesto de ejecución de 944.119'15 euros, lo cierto es que se constata, por un lado la aportación del citado proyecto de modificado de enero de 2013, documento nº 7 de la demanda, junto con el modificado finalmente presentado en mayo de 2014, siendo el importe de ejecución material de las obras el de 747.059'65 euros suscrito por el Director de las obras y el arquitecto técnico y la conformidad de la actora, modificado que es aprobado finalmente en diciembre de 2014 suscrito, como ha sido expuesto entre el Técnico director de las obras y la recurrente, tal y como éste mismo reconoció y por ello constando la aprobación definitiva del segundo modificado presentado que es en definitiva el elaborado por el Director de las obras al que la apelante añadía unas partidas que no fueron posteriormente aprobadas debe decaer, sin más, éste motivo de impugnación.
SÉPTIMO: Se cuestiona, en segundo lugar, la resolución y correlativa liquidación del contratorechazando, en cuanto a la resolución, que la misma fuera amistosa que se trata de dos actuaciones ya realizadas por parte de la Administración con intervención de la actora.
La sentencia apelada desestima las pretensiones de la actora a la vista de los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada,consistentes en Informe del estado económico de las obras, y el Informe de liquidación de las obras suscritos por el Director Técnico, Sr Jose Daniel , y ratificados en su declaración judicial; constando también que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de julio de 2014, se confirió previa audiencia a la hoy recurrente para alegaciones, que evacuó en fecha 18 de julio de 2014.
Y siendo precisamente a través del citado Acuerdo por el que se inició expediente de resolución de contrato, junto con propuesta de liquidación de contrato, reconociéndose por el propio perito de la actora D Jose Daniel (redactor del Proyecto y encargado de la Dirección Facultativa de la obra), que de la liquidación de las obras resulta un saldo favorable al Ayuntamiento por importe de 40.538'66 € y constando concedido el oportuno trámite de audiencia, sin que se presentase propuesta diferente; motivos todos ellos por los que deben correr igual suerte desestimatoria las pretensiones de condena segunda y tercera del suplico de la demanda.
Frente a ello se alza la apelante alegando que la resolución del contrato fue instado por la contratista al amparo del art 200.6 f) de la LCSP ,consistente en: Si la demora de la administración fuese superior a ocho meses el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se originen.
De manera que ante la demora en el pago de las certificaciones de obra por un plazo superior a 8 meses, hechos éstos omitidos por la sentencia y hecho incontrovertido por la administración demandada se inicia el expediente de resolución a instancia del recurrente.
Y resultando además que frente a dicha solicitud se emitió informe favorable a la estimación de la resolución contractual por demora de la administración superior a ocho meses en el pago de las certificaciones, informe emitidopor el Técnico de la administración general de 6-2-2014e informe de liquidación de las obras de 24-6-2014y adoptándose por ello Acuerdo de 4-7-2014aprobando la propuesta de liquidación de las obras con un saldo favorable al Ayuntamiento por obras y mejoras no realizadas e iniciando expediente de resolución amistosa del contrato frente al que el administrador concursal de URBE formuló alegaciones el 18-7-2014 solicitando la resolución por demora en el pago, la devolución de la garantía definitiva y el reconocimiento del derecho al cobro del 6% de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, más los gastos financieros por mantenimiento de la garantía, con remisión del acuerdo de 3-9-2014 al consejo jurídico consultivo favorable a las pretensiones de URBE y sin que el acuerdo, finalmente dictado el 3-12-2014, y según refiere la apelante, lo fuera con la aquiescencia de la actora al rechazar el incumplimiento culpable del Ayuntamiento por falta de pago de las certificaciones presentadas a la Consellería de cultura, pues ello impide la devolución de los gastos reclamados por esta junto con la solicitud de resolución.
Es decir mientras que la apelante pretende que el expediente de resolución del contrato se tramite por el incumplimiento culpable del Ayuntamiento de Altea ante la demora en el pago de las certificaciones, el Ayuntamiento rechaza dicho incumplimiento culpable al imputar, dicho impago a la Consellería de cultura,por lo que concluye tramitando un expediente de resolución amistosa.
En todo caso consta la reclamación del citado impago por parte de la contratista, a su vez, a la citada Conselleria de cultura dando lugar al recurso 1001/2014, en reclamación de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las mismas dictándose sentencia de esta misma Sala y sección de 2-5-2017 desestimando dicha reclamación al haberse acogido la recurrente al mecanismo extraordinario de pago a proveedores.
Sentado lo anterior ha quedado sin duda acreditado que, tal y como invoca la parte apelante, el expediente de resolución contractual se inició, previa petición de la contratista ante el incumplimiento culpable del Ayuntamiento por demora en el pago de las certificaciones de obra pues, con independencia de cual era finalmente la administración competente para dicho abono, Ayuntamiento de Altea o Consellería de cultura, lo que resulta innegable es que en virtud del convenio entre ambas se adjudicaron las obras a la contratista quién, a su vez, presentaba las certificaciones ante el Ayuntamiento de Altea, que a su vez, remitía éstas a la Consellería para su impago por lo que, sin perjuicio de las relaciones entre éstas, lo que resulta inaceptable es que el Ayuntamiento reconvierta el expediente de resolución en una resolución amistosa privando con ello al apelante de la devolución de la garantía prestada o del reconocimiento del derecho al cobro del 6% de las obras dejadas de realizar resultando que, en este punto concreto debe revocarse la sentencia apelada , acogiendo las pretensiones de la apelante en el sentido de declarar que la resolución del contrato se produce por incumplimiento culpable de la administración, no siendo acorde a derecho la tramitación del citado expediente en el modo en que se ha llevado a cabo por la Corporación local con reconocimiento, a su vez, del derecho del apelante a los extremos solicitados como consecuencia de esta modalidad resolutoria, estimando, en este apartado, el recurso de apelación formulado.
La última cuestión relativa a la ausencia del contratista en el expediente de liquidación del contrato no puede tener, sin embargofavorable acogida solicitando el apelante el inicio del procedimiento de liquidación con la comprobación, medición y liquidación de las mismas y resultando que, frente a ello consta, tal y como se declaró por parte de la sentencia apelada, la comprobación, medición y valoración de lo ejecutado resultando además que dicha comprobación en relación con lo que estaba previamente aprobado y a lo que estaba obligada contractualmente la empresa se determinó por el técnico representante de la empresa junto con el Director de la obra y en definitiva con la participación del contratista, determinándose así, el porcentaje de obras no ejecutadas y el saldo resultante a favor del Ayuntamiento, y siendo, a partir del resultado de dicha liquidación la que permitirá concretar lo reclamado por el contratista en el apartado segundo, estimado por esta Sala.
Todo lo expuesto debe conducir a la estimación parcial del recurso de apelación en los términos expresados.
.
OCTAVO.-No procede efectuar imposición expresa de las costas causadas .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto. la mercantil ECONOMOCONSULTING SL y URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS SL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia n.º 214/2016 de fecha 17 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº216/15, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALTEA representado por la Procuradora Dª CONSTANZA ALIÑO DIAZ- TERAN, revocando la sentencia de la instancia y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado se anula, en parte, el Acuerdo impugnado declarando la resolución del contrato de ejecución de obras por la demora en el pago de las certificaciones superior a 8 meses , con devolución de la garantía definitiva constituida por URBE Construcciones y Obras Públicas SL y el reconocimiento del derecho de ésta la cobro del 6% del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, más los gastos financieros del mantenimiento de la garantía producidos por el retraso en la ejecución de las obras tras su suspensión, todo ello de conformidad con la liquidación practicada y confirmando así, el resto de los apartados del acuerdo impugnado.Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
