Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 671/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 522/2018 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 671/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9804
Núm. Roj: STSJ M 9804:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0018801
Procedimiento Ordinario 522/2018 B
Demandante:Dña. Almudena
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 671 / 2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 522/2018seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO,en nombre y representación de Dña. Almudena, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 19 de febrero de 2018, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de septiembre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 19 de febrero de 2018, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria que valoran en la cantidad de 50.000 euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria estiman que le fue prestada
De la narración fáctica de la demanda, en ésta esencialmente se narra: 'Que acudió varias veces a Urgencias del hospital universitario Santa Cristina porque sufría molestias hipogástricas, cuadro de hematuria, y flujo vaginal maloliente y abundante desde hacía casi dos meses. Sin mayores comprobaciones, fue diagnosticada de infección urinaria con hematuria secundaria (doc.1). Lo que realmente sufría mi mandante era un embarazo ectópico (doc.2) que le ha provocado no solo dolores, sino la pérdida de una trompa. Mi mandante es una mujer joven, siendo claro que no fue bien explorada ni diagnosticada'. 'Se admite de contrario que no se detectó el embarazo ectópico pero se alega que es normal que eso suceda. No es cierto. Mi mandante no acude sólo el 4-1-17 a Urgencias, sino que el 31-12-16 ya orina sangre y se lo dice a su médico de cabecera. Va varias veces a su ambulatorio en el centro de atención primaria de San Blas, cuyos archivos designamos. Cuando la paciente acude varias veces a Urgencias por sus molestias y hematuria, así como por flujo abundante y maloliente, se debió realizar una prueba de embarazo para descartarlo. Es una prueba sencilla y disponible y no se hizo.
Durante 20 días estos síntomas no ceden pero tampoco el 23-1-17 se hace dicha prueba. SE CONFUNDE EL EMBARAZO ECTOPICO CON UN COLIGO RENOURETERAL, pero ello se diagnostica sin prueba alguna, es una simple apreciación de los médicos. Sólo el 8-2-17, más de dos meses y medio después de que aparezcan los síntomas, se hace una sencilla prueba de embarazo y se detecta que en efecto concurre un embarazo ectópico, pero mucho más desarrollado que al principio. Lo cual genera una demora diagnóstica y en la atención a la paciente.
Error en el tratamiento por falta de información. Daño. Esta omisión de las pruebas al alcance del hospital, sencillas, baratas y sin riesgo, deberían estar protocolizadas en urgencias ante el cariz y persistencia de la hematuria, siendo una mujer en edad fértil. Finalmente mi cliente pierde una trompa, que no hubiera perdido en ningún caso de haberse diagnosticado antes su afección. Y eso era posible con una sencilla prueba diagnóstica que no se realizó. Los ginecólogos consultados señalan que era adecuado y lógico haberla realizado. El daño generado, además del riesgo vital sufrido, es que mi cliente ha quedado menoscabada en sus opciones de ser madre en el futuro y sufre serias secuelas morales, comprensibles. Falta de exploración y deficiente trato personal La documentación clínica que se nos entrega es escasa y no contiene explicaciones de lo sucedido, por lo que nos remitimos al momento en que se nos entregue todo el historial de la atención y de atención primaria, como hemos solicitado y reclamamos ahora conforme al art. 18 ley 41/02.
Conclusiones:
a) Todo el daño se produce primero en el Hospital reclamado al no detectar el embarazo ectópico y la reclamación se presenta cuando aún no ha pasado un año desde que se tiene noticia de la patología.
b) No hay un solo consentimiento informado ni una información mínima de los riesgos. Error en el tratamiento. Creemos que una detección precoz de su problema hubiera coadyuvado a que no hubiera secuelas o que fueran mínimas. Y ello se pudo evitar con un empleo adecuado de los medios disponibles'.
La recurrente aporta un informe pericial médico elaborado por doctor en medicina y cirugía, especialista en medicina del trabajo, en medicina familiar y en valoración del daño corporal.
La Comunidad de Madrid y la aseguradoracodemandada han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.
La Comunidad de Madridse remite al informe del Hospital Universitario Infanta Cristina de Madrid del jefe del servicio de ginecología y obstetricia de 23 de abril de 2018, que consta en el expediente administrativo.
La representación de la aseguradora se opone a la demanda y se remite al informe aportado con la contestación elaborado por especialista en ginecología y obstetricia de fecha 2 de mayo de 2019.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
TERCERO.-En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010).
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto,las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como sonlos informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnicay en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia,para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)]
En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
En el caso de autos se ha practicado a instancias de la parte actora un dictamen médico pericial que concluye:'el incorrecto diagnostico en especial el de fecha 23/1/2017 en el que una paciente que presenta dolor en fosa iliaca der con sangrado vaginal no se le realiza un prueba de B.HCG derivando que a los quince días en vez de haber podido realizar un tratamiento más conservador que hubiera podido salvar la trompa se deba realizar una salpinguectomía es decir la amputación de esta, disminuyendo las futuras posibilidades de concepción futura.
pues el 8/2/17 ya es tarde y se se encuentran con :
Trompa arrosariada que rodea ovario y alberga embarazo ectópico roto y coágulos. Ovario normal. Leve hemoperitoneo en pelvis menor que se aspira (200cc). Postoperatorio favorable.
Diagnóstico Principal: Embarazo ectópico tubárico derecho roto.
Procedimientos: Salpinguectomia derecha por laparoscopia cerrada
La paciente aúna un daño psicológico con labilidad emocional
Entendemos que por tanto NO Se ha cumplido la LEX ARTIS
- Aunque si se han garantizado la atención del paciente.
-NO se han evaluado los síntomas y signos específicos del proceso para establecer un criterio terapéutico.
- NO se han aportado los medios técnicos necesarios y suficientes para la realización del tratamiento.
- NO se han aportado los recursos humanos suficientes y necesarios con cualificación correcta de los profesionales.
Se ha actuado con impericia y negligencia produciendo un daño que se podía haber evitado
8.-CONCLUSIONES
1) La paciente acude presentado dolor y sintomatología propia de un embarazo ectópico en varias ocasiones que no es diagnosticada correctamente.
2) Como consecuencia de un No correcto diagnostico el proceso se complica debiendo de actuar de urgencia generando una amputación (salpinguectomía) que se podía haber evitado ello disminuye la posibilidades de concepción futura ,al margen del daño psicológico ocasionado .
3) No se ha cumplido en todo momento y en todos sus apartados la LEX ARTIS'
QUINTO.-En el informedel jefe del servicio de ginecología y obstetricia delHospital Universitario Infanta Cristina de Madrid se destaca:
'· Se trata de una paciente con antecedentes de atención habitual en urgencias por dolor menstrual.
· Acude el día 4 de enero de 2017 a la urgencia por flujo maloliente y abundante de dos meses de evolución, dolor en epigastrio intermitente y hematuria. Pasa a cargo de ginecología que realiza ecografía que muestra ambos ovarios ecográficamente normales y sin líquido libre.
· Acude el día 23 de enero de 2017 a la urgencia (19 días después) por dolor en flanco derecho. Informa al personal sanitario de que tiene en ese momento la menstruación. Se realiza análisis de orina y sangre. Se acuerda su revisión por consultas de urología ya que se estima se trate de un diagnóstico de cólico renoureteral no complicado. No consta como tal que trate de un proceso ginecológico.
· Acude el día 8 de febrero de 2018 (15 días después de la última vez, 35 desde la primera) por dolor en flanco derecho y fosa renal derecha. La paciente informa que desde el día 21 de enero de 2017 persiste el sangrado vaginal, por lo que se procede a solicitar exploración el servicio de ginecología. A su vez, es explorada por el servicio de Cirugía general y digestiva para descartar apendicitis aguda, que se descarta. Se realiza análisis de sangre que determina embarazo. Se procede estudio diagnóstico y quirúrgico de la paciente encontrando embarazo ectópico derecho tubárico roto. Se procede a su extracción por salpinguectomía derecha por laparoscopia cerrada.
· Analizando todos los hechos con posterioridad, se puede afirmar que la actuación sobre la paciente fue en todo momento correcta y ajustada a lex artis. Ya en la primera visita se sospechó patología ginecológica urgente, que fue descartada en ese momento, sin evidencia de embarazo. 19 días después, y afirmando estar con la menstruación desde 3 días antes, es valorada por la Unidad de Urgencias, no considerándose la posibilidad de complicación ginecología por la conjunción de una ecografía ginecología normal recuente y la presencia de lo que la paciente refería como menstruación normal. No es hasta su tercera visita, 35 días después de la valoración inicial por ginecología, cuándo el diagnóstico se hace evidente, fundamentalmente sospechado por el dolor abdominal y el sangrado vaginal persistentes.
· No era posible la adopción de un diagnóstico y tratamiento diferente del adoptado a través de las 3 referidas visitas a la Urgencias del Hospital de conformidad con el relato de hechos que traslada la paciente, así como las explotaciones, ecografías y pruebas diagnósticas habidas en su Historia Clínica.
· La actuación del equipo sanitario del Hospital Universitario Infanta Cristina ha sido en todo momento conforme a lex artis.'
SEXTO.-Ha de añadirse que, a efectos de prueba, la entidad aseguradora ha presentado dictamen pericial, en el que se concluyeque la asistencia médica prestada fue correcta en todo momento y de acuerdo a Lex Artis ad Hoc, concluyendo:
'1.- todos los embarazos se inician en la trompa.
2.- se recomienda realizar los test de gestación una vez se ha producido la falta de la menstruación. La edad gestacional ideal para realizar la primera ecografía transvaginal es entre la quinta y la sexta semana de gestación. Si a esa fecha no se han detectado indicios de gestación intra o extrauterina, se iniciará el diagnóstico diferencial de la gld (gestación de localización desconocida). El llevar a cabo estos estudios de forma más precoz contribuye a incrementar los errores diagnósticos por exceso.
3.- El día 04/01/2017, cuando refería que la fecha de la última regla había sido el 09/12/2016, no tenía ni siquiera una falta de menstruación, por lo que ante una paciente de estas características, sobra la búsqueda de gestación en este momento porque o bien sabemos que no está embarazada o que ese embarazo es tan incipiente que todavía no ha llegado a la cavidad uterina y por lo tanto el nivel de gonadotrofina en orina sería negativo.
4.- De la anamnesis, datos de exploración y analíticos, el enfoque diagnóstico del dolor abdominal de la Sra. Almudena el día 04/01 se debe más a un cuadro de origen urinario que a una sospecha de embarazo ectópico, no se confunde una infección urinaria con un embarazo ectópico puesto que en este momento y conociendo la evolución posterior sabemos que no existía este día una gestación ectópica.
5.- Tanto los datos clínicos como analíticos y de anamnesis (refería estar con la regla) del dia 23/01/2017 hacían sospechar más una crisis renoureteral que un embarazo ectópico.
6.- El día 08/02 no existían signos de gestación ectópica complicada, como luego se demuestra en la laparoscopia. Luego es prudente ante los datos clínicos que nos ofrecía la Sra. Almudena este día adoptar una actuación expectante
7.- La laparoscopia diagnóstico terapéutica se lleva a cabo por un empeoramiento del dolor y no por un empeoramiento del dolor no por un empeoramiento de la situación clínica, lo que demuestra el hemoperitoneo escaso de la Sra. Almudena, al tratarse de una situación de urgencia emergente no procedía en este momento tratamiento médico con metotrexate.
8.- La inservibilidad de la trompa afecta queda determinada por la existencia del embarazo ectópico por sí mismo. No por el hecho de realizar una salpinguectomía, aunque la misma no se hubiera llevado a cabo, la trompa hubiera quedado igualmente inservible para futuras gestaciones.
9.- El futuro reproductivo de la Sra. Almudena, no se verá afectado puesto que la otra trompa se encuentra en perfecto estado. No se describen daños en la laparoscopia además la probabilidad de repetirse embarazo ectópico en la trompa donde se produjo el embarazo ectópico, si no se hubiera realizado la salpinguectomía, podría ser una realidad, algo que no ocurrirá al haber extirpado la trompa'.
SÉPTIMO.- A todo lo anterior hay que añadir que se designó un perito judicial que ha elaborado y aportado el correspondiente informe que destaca:
'CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES. PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES
Distinguiendo también la posible pérdida de oportunidades para cada una de las consultas realizadas por Da Almudena en enero y febrero de 2017 se puede señalar que:
- Los días 4/01/17 y 23/01/17 las manifestaciones clínicas de la paciente no correspondían a la tríada clásica del embarazo ectópico, esto es, dolor abdominal, amenorrea y sangrado vaginal. El día 4/01/17 el cuadro clínico de disuria y hematuria se atribuyó a una infección del tracto urinario, y el día 23/01/17 el dolor abdominal con puño percusión derecha dudosa, hematuria y abundantes cristales de urato amorfo se atribuyó a un cólico renoureteral. En esos días no había indicación para realizar un test de embarazo.
- El día 1/02/17 la paciente ya presentaba dolor abdominal y metrorragia, y si se hubiera realizado una determinación de B-HCG en orina probablemente el resultado hubiera resultado negativo.
- El día 8/02/18, sí se realizó el test embarazo, con resultado positivo, aunque los niveles bajos de B-HCG no permitieron diagnosticar un embarazo ectópico. En cualquier caso, la actitud expectante durante las primeras horas fue del todo correcta y no ocasionó pérdida de oportunidades.
En resumen, solo puede invocarse una supuesta pérdida de oportunidades por no realizar ecografía y test de embarazo en la consulta-, de 1/02/17, aunque como anteriormente se mencionó, probablemente de haberlo hecho, el resultado hubiera sido negativo.Por tanto, la supuesta pérdida de oportunidades por retraso diagnóstico entre los días 1/02/17 y 8/02/17 es posible, en todo caso, que privara a la paciente de optar por otras opciones de tratamiento distintas de la salpinguectomía si el diagnóstico se hubiera podido realizar antes del día 8/02/17.
Como se ha señalado anteriormente, es posible mantener una actitud expectante en pacientes estables y asintomáticas con niveles bajos de B-HCG y en descenso, monitorizando periódicamente los niveles hormonales hasta que estos se negativicen. Pero en caso de duda diagnóstica, ante la necesidad de realizar una laparoscopia exploradora, al confirmarse el diagnóstico, esa posibilidad no se hubiera contemplado.
La otra alternativa al tratamiento quirúrgico es el metotrexate, que se puede utilizar en mujeres sanas, hemodinamicamente estables, sin signos de rotura de embarazo ectópico, huevo de diámetro máximo menor de 40 milímetros, y niveles de B-HCG inferiores a 5.000 mUl/ml. No obstante, como anteriormente se mencionó, el caso de tener que realizar laparoscopia exploratoria para diagnosticar el embarazo ectópico, si este se confirma, se hubiera optado por el tratamiento quirúrgico.
En resumen:
- La pérdida de la trompa derecha debe considerarse en todo caso como secuela agravatoria de un estado previo, pues el propio embarazo ectópico ocasiona desde el principio graves daños en el lugar de donde se implanta el huevo.
- El supuesto retraso diagnóstico pudo privar en todo caso a la paciente del derecho a participar en la toma de decisiones, eligiendo entre distintas alternativos considerando las ventajas y desventajas de cada tratamiento.
- De haberse podido diagnosticar más precozmente el embarazo ectópico es posible que la estrategia terapéutica hubiera permitido optar entre la salpingostomía y la salpinguectomía'.
OCTAVO.-De todo lo anterior, lo primero destacable es que el perito de la demandante, no es especialista en obstetricia ni en ginecología, por lo que a juicio del tribunal tienen mayor eficacia probatoria y son más valorables, los informes periciales restantes que en esencia, desvirtúan las afirmaciones del perito de parte, el cual consideró que 'el incorrecto diagnóstico, generó una imputación de una de las trompas, y que ello disminuye la posibilidad de concepción futura'.
Sin embargo, no cabe duda en cuanto que no ha sido negado por el perito de parte, y coinciden plenamente el especialista de la aseguradora y el perito judicial que la otra trompa está sana, por lo que tiene capacidad de concepción, si bien es indudable que se ha producido una disminución de su capacidad de concepción, en cuanto a la trompa que fue amputada, pero la razón es que antes de que acudiera a los servicios sanitarios, tenía un embarazo ectópico, y éste ya había inutilizado la trompa. En el supuesto de no amputación, había posibilidad de que se hubiera producido otro embarazo ectópico.
El propio perito designado, en sus aclaraciones confirmó que la sociedad española de fertilidad indica textualmente que 'en presencia de una trompa contralateral sana, no hay evidencias de que la salpingostomia (intervención), sea preferible a la salpingectomia (amputación, como recomendación tipo B.
Por tanto la Administración la amputación no ha influido en la capacidad de concepción por falta de una trompa en cuanto que esta ya era inservible con anterioridad debido al embarazo ectópico.
La otra cuestión planteada en el informe del perito de parte, es que la paciente acudió presentando dolor y sintomatología propia de un embarazo ectópico, en varia siguientes ocasiones y no fue diagnosticado correctamente. Es decir la cuestión se debe valorar en el sentido de hubo un error de diagnóstico y ello dio lugar a un sufrimiento innecesario que podría ser valorado económicamente.
Sin embargo, la Sala entiende que no ha habido mala praxis a tenor de los informes aportados tanto por el especialista en obstetricia del Hospital Universitario, como el de la aseguradora, que afirman que no podía conocerse la existencia de ese tipo de embarazo:
De la historia médica expresada por el Hospital Universitario: Acude el día 4 de enero de 2017 a la urgencia por flujo maloliente y abundante de dos meses de evolución, dolor en epigastrio intermitente y hematuria. Pasa a cargo de ginecología que realiza ecografía que muestra ambos ovarios ecográficamente normales y sin líquido libre.
'Acude el día 23 de enero de 2017 a la urgencia (19 días después) por dolor en flanco derecho. Informa al personal sanitario de que tiene en ese momento la menstruación. Se realiza análisis de orina y sangre. Se acuerda su revisión por consultas de urología ya que se estima se trate de un diagnóstico de cólico renoureteral no complicado. No consta como tal que trate de un proceso ginecológico'.
Únicamente en principio, el informe del perito designado entiende que en la consulta de 1 de febrero de 2017, es decir una semana antes de que le fuera detectado el embarazo y actuado sobre la trompa, se pudo realizar ecografía y test de embarazo, si bien probablemente de haberlo hecho el resultado habría sido negativo.
Sin embargo, en el escrito de aclaraciones, la contestación de este perito ya es más contundente: al folio 225 de los autos, punto 6, responde que las pruebas de orina y ecografía en esa fecha de 1 de febrero no unieran permitido el diagnóstico del embarazo ectópico en esa fecha.
De todos los datos anteriores: no se observa, una vez examinados y valorados los informes en su conjunto, que haya habido mala praxis.
Por ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
NOVENO.-El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, (en la nueva redacción dada a este articulo por art. 3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, con vigencia desde el 31/10/2011, dispone con referencia a la condena en costas en primera o única instancia, que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren,impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso la Sala ha entendido que en este caso concreto, ha sido necesario un estudio detallado del asunto en el que en principio surgieron dudas de hecho para su resolución, por lo que no procede imponer las costas.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 522/2018 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 19 de febrero de 2018, en concepto de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Sin imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0522-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0522-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
