Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 673/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1142/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 673/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100378

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1952

Núm. Roj: STSJ CL 1952:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00673/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2019 0001055

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001142 /2019

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De:FONDO DE ALQUILERES, S.L

ABOGADO:MARCELIANO HERNANDEZ DEL CANTO

PROCURADOR:Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 673

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, diecinueve de junio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 1142/19 interpuesto por FONDO DE ALQUILERES, S.L., representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Hernández del Canto, contra las resoluciones de 29.08.2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid que desestimaron las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 deducidas contra la liquidación provisional NUM002, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Salamanca por el IVA del cuatro trimestre de 2013 así como contra Liquidación número NUM003, en concepto de sanción derivada de la anterior liquidación; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 06.11.2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26.12.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que ' tenga por presentado escrito y copias, se sirva admitirlo, por formulada en tiempo y forma demanda contra la resolución (Acuerdo) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de septiembre de 2018, notificada el 19 de noviembre de 2018, (procedimiento 47/00645-371-652653-654/2017/2017 acumuladas, concepto IVA 2013), la cual fue interpuesta por mi representado contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Castilla León que estima en parte el recurso de reposición presentado frente al acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2013, con clave de liquidación NUM004 y cuantía 4.280,77 euros y contra los acuerdos por los que se imponen sanciones por infracciones tributarias derivadas de la anterior, con clave de liquidación NUM005 (1T), NUM006 (2T), NUM007 (3T) y NUM008 (4T) y cuantías, respectivamente de 867,12 euros, 711,58 euros, 310,31 euros y 349,98 euros. 1.017,70 euros , para que tras la oportuna tramitación legal, se dicte sentencia en la que se revoque , anule y deje sin efecto la resolución recurrida y las resoluciones origen de la misma, y cuantos actos de ejecución, o de cualquier otro tipo resulten incompatibles con la revocación de aquella, declarando expresamente la deducibilidad de la totalidad de las cuotas de IVA soportado conceptos objeto del procedimiento, condenando a la administración demandada a reliquidar el impuesto de conformidad con el resultado del procedimiento, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 19.12.2020 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía en 30.301Ž26 €, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 16/06/2020, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 19/06/2020, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Las resoluciones de 29.08.2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid desestimaron las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 deducidas contra la liquidación provisional NUM002, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Salamanca por el IVA del cuatro trimestre de 2013 así como contra Liquidación número NUM003, en concepto de sanción derivada de la anterior liquidación, considerando, en lo que ahora interesa, que el contrato de arrendamiento de un piso y garaje celebrado entre ella y la mercantil ÉXITO Y RESULTADOS, S.L. fue simulado, apreciando para ello como indicios que las partes que intervienen en la operación están vinculadas, que el alquiler fijado mensualmente por el uso y disfrute de esa vivienda era excesivamente bajo, que en verdad, la recurrente alquila dicha vivienda a la mercantil ÉXITO Y RESULTADOS SL, para que la utilice su administradora, Dª Lina, socia al 35% de la recurrente, que el domicilio fiscal de Dª Lina es esa misma vivienda.

La parte actora, con cita de diferente doctrina jurisprudencial, niega tal simulación y para ello objeta que: 1º) El contrato de arrendamiento realizado es real y querido por las partes sin que la existencia de vinculación entre ellas pueda considerarse como indicio de la existencia de simulación, 2º) que la decisión de alquilar la sociedad y no la persona no le es imputable, 3º) que no se ha acreditado que el alquiler sea bajo, ni de circunstancias que permitan la aplicación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, 4º) que fue la circunstancia sobrevenida de que el arrendamiento se hiciera a una sociedad la que planteó la obligación legal de repercutir el impuesto, 5º) que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vulnera el principio de neutralidad del IVA debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación de la actora con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto y 6º) que la administración actuante en modo alguno ha acreditado la existencia en su conducta ninguno de los elementos o características propias, no ya de dolo, sino ni tan siquiera de ninguna de las categorías de culpa punibles, incluyendo la simple negligencia.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Hechos.

No hay controversia en relación con los hechos objeto de análisis, y que son:

1. Fondo de alquileres SL está participada por Marisa, 15% socio, Romulo 15%, administrador, Samuel 35% socio, Lina 35% socio. Son padres e hijos.

2. Fondo de alquileres SL es propietario de una vivienda sita en PASEO000 NUM009, Salamanca, adquirida el 21/12/2012 junto con una plaza de garaje en NUM010 en el mismo paseo y número. Esa vivienda tiene un valor de 700.000 euros y la plaza de garaje 53.392 euros. La adquisición de la vivienda se gravó con el IVA al 4% vigente.

3. Fondo de alquileres SL declara ingresos por arrendamientos en sus autoliquidaciones del Impuesto.

4. La sociedad Éxito y Resultados SLU tiene como socia y representante a Lina, creada el 01/02/2012.

5. El domicilio fiscal de Lina es el PASEO000 33 planta 5 de Salamanca.

6. Entre ambas sociedades se celebra un contrato de arrendamiento el 01/12/2013 que tiene por objeto el piso y la plaza de garaje de referencia, con una duración de cinco años y una renta mensual de 600 euros más el IVA.

7. Finalmente, Fondo de alquileres SL no dedujo nada desde la adquisición del inmueble hasta el 4T 2013 que deduce el IVA soportado de la adquisición de la vivienda y el garaje.

TERCERO.- Sobre la existencia de simulación.

La STS (Contencioso), sec. 2ª, S 22-06-2015, rec. 2496/2014, en relación con la simulación declaraba: ' ...Existe simulación, como es sabido, cuando no hay causa para un negocio (simulación absoluta) o cuando bajo la causa aparente o falsa de un negocio subyace la auténtica (simulación relativa). Dicho en otras palabras, se produce simulación cuando se presenta a terceros un negocio que nunca se realizó (simulación absoluta) o que, como acontece en el presente caso, encubre al realmente querido (simulación relativa), ...'.

La STS (Contencioso), sec. 2ª, S 18-03-2013, rec. 392/2011 nos recuerda que la simulación es un hecho cuya prueba corresponde a la parte que la afirma y que la prueba de presunciones se admite en el ámbito tributario ( artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima de 2003). La doctrina reiterada sobre la prueba indiciaria o de presunciones, conforme a la que la válida utilización de esta clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6º) EDJ 2011/283570, 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3 º) EDJ 2011/281170 y 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2º) EDJ 2012/221487).

Igualmente, esa STS (Contencioso), sec. 2ª, S 18-03-2013, rec. 392/2011 razonaba lo siguiente: ' ...Las anteriores reflexiones nos dan pie para introducirnos en el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la jurisprudencia que admite la economía de opción, insistiéndose en que la operación respondía a motivos económicos válidos.

Es criterio reiterado de esta Sala que la legitimidad de la llamada economía de opción está fuera de duda, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria ( sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso 274/03 , FJ 4º, letra d) EDJ 2007/70253). Cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos ( sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985 / 05, FJ 4 º) EDJ 2008/282614 y 9 de marzo de 2009 (casación 6866 / 05 , FJ 6º) EDJ 2009/38199, entre otras), esto es, acuerdos con los que se persigue la obtención de resultados o de fines distintos a los previstos por la ley para la fórmula utilizada. De lo anterior se colige que la existencia de un negocio jurídico simulado o de un complejo negocial de esa índole impide defender la presencia de una opción económica legítima.

En efecto, no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ), un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa. La «economía de opción» no ampara tal clase de comportamientos ( sentencia de 5 de julio de 2010 (casación 373/07 , FJ 4º) EDJ 2010/378569).

Y, dado que en el recurso se insiste en la legitimidad fiscal de la operación defendiendo que responde a motivos económicos válidos, se ha de tener en cuenta que este concepto jurídico indeterminado, nacido en el ámbito del derecho de la Unión Europea, ha sido interpretado en numerosas ocasiones por este Tribunal Supremo siguiendo la jurisprudencia del de Justicia de la Unión. Esta noción tiene un límite negativo, aquel que representa la constatación de que la operación persigue como primer designio la obtención indebida de una ventaja fiscal. Hemos dicho ( sentencia de 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/10, FJ 2º) EDJ 2012/248717 ), siguiendo al mencionado Tribunal ( sentencia de 10 de noviembre de 2011, Foggia (asunto C- 126/10 , apartado 50) EDJ 2011/251085 ), que de lo que se trata es de impedir prácticas abusivas, esto es, operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse indebidamente de las ventajas establecidas en el ordenamiento jurídico (véanse también, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1999, Centros (C- 212/97, apartado 24); 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C-255/02 , apartados 68 y 69) EDJ 2006/6087; y 18 de julio de 2007, Kofoed (asunto C-321/05 , apartado 38) EDJ 2007/57966).

También hemos sostenido ( sentencias de 14 de mayo de 2012 (casación 2144/10 , FJ 3º) EDJ 2012/95809, 18 de junio de 2012 (casación 5352/09, FJ 3 º) EDJ 2012/125357 y 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/10 , FJ 3º) EDJ 2012/248717) que, para determinar si una concreta operación responde a motivos económicos válidos, han de considerarse las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a su realización, resultando evidente a la luz de lo razonado en los párrafos precedentes que, en ese examen global, el complejo negocial litigioso tenía como principal objetivo, sino único, obtener la ventaja fiscal ya descrita, lo que de acuerdo con la sentencia Foggia, ya citada, permite concluir en la ausencia de motivos económicos válidos (aparatados 47 y siguientes).'. Hasta aquí la cita de la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 18-03-2013, rec. 392/2011.

La prueba indiciaria aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y validada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León es, a juicio de esta Sala más que suficiente:

1.- Las partes que intervienen en la operación están vinculadas. Este hecho, por sí solo no acredita nada, pero indiscutiblemente impone el análisis lógico de los demás indicios existentes. No es discutido que es administradora de la arrendataria la socia al 35% de la sociedad arrendadora, y que está, además, vinculada por relación de parentesco con el resto de socios. La vinculación es muy intensa, sin que el calificativo de 'máxima', quizá un poco excesivo, invalide el hecho.

2.- Es otro indicio de interés el hecho de que la adquisición de la vivienda por la actora sita en el PASEO000, NUM009 de Salamanca fuese coetáneo a la adquisición de los locales por la otra sociedad vinculada sociedad Éxito y Resultados SLU (ese dato lo menciona la propia recurrente en sus alegaciones a la Dependencia de Gestión ('...Éxito y Resultados SLU (en adelante EYRSLU) adquiere por entonces dos locales sitos en planta baja y Primera...'), cuando lo normal es que esta última también adquiriese el piso a arrendar. En verdad todo apunta a que las sociedades vinculadas idearon este arrendamiento para deducir lo que sin simulación no era deducible.

3.- Ciertamente, no hay una prueba concreta del coste medio de un alquiler en esa zona, pero no por ello queda invalidado el argumento. El alquiler de un inmueble y plaza de garaje cuyo coste de adquisición fue de 700.000 € y la plaza de garaje 53.392 euros, junto con la asunción de los gastos de comunidad, sitúan el rendimiento de la inversión (bruto) en menos de un 1%. Tal porcentaje, sin margen de error es notoriamente bajo, y este, es un hecho incuestionable.

4.- No es discutido que la recurrente alquila dicha vivienda a la mercantil ÉXITO Y RESULTADOS SL, realmente para que la utilice su administradora, Dª Lina, socia al 35% de la recurrente, hecho de nuevo extraño pues lo normal es que fuese esta última quien lo arrendase. A este debate no añade ni quita nada la declaración de la retribución en especie, la cual, por cierto, data del ejercicio 2015.

5.- Y, en fin; que si el alquiler se hubiese concertado directamente con Dª Lina, persona física, para vivienda; el Impuesto soportado en la compra del inmueble por la recurrente no hubiera sido deducible.

Frente a esta serie de indicios, la defensa de la recurrente no hace sino tratar de explicar individualmente cada uno de ellos. Sus argumentos no hacen sino supuesto de hecho indiscutible de lo que sí es la cuestión controvertida; así, por mucho que afirme que el contrato de arrendamiento realizado es real y querido por las partes sin que la existencia de vinculación entre ellas pueda considerarse como indicio de la existencia de simulación, lo que se debate es, precisamente, si ese contrato fue real y si hubo simulación. Del mismo modo, aun cuando formalmente la decisión de alquilar la sociedad ÉXITO Y RESULTADOS SL, y no Dª Lina no le es imputable, ello no desnaturaliza la existencia misma de la vinculación recíproca, y, finalmente, la alusión a que fue la circunstancia sobrevenida de que el arrendamiento se hiciera a una sociedad la que planteó la obligación legal de repercutir el impuesto, es un alegato que decae por la anterior mención que se hizo de la adquisición coetánea por ÉXITO Y RESULTADOS SL de los bajos en que radicó su empresa. Asumiendo las palabras de nuestro Tribunal Supremo (v. STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 10-7-2012, rec. 4802/2009. Pte: Trillo Torres, Ramón), ' Tanta casualidad no ha sido explicada de manera si quiera razonable por la entidad recurrente...'.

CUARTO.- Sobre la existencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.

Considera la recurrente que la administración actuante en modo alguno ha acreditado la existencia en su conducta ninguno de los elementos o características propias, no ya de dolo, sino ni tan siquiera de ninguna de las categorías de culpa punibles, incluyendo la simple negligencia, alegato que fácilmente puede ser desestimado pues el dolo existirá siempre que pueda afirmarse que existe una simulación y creación artificial de un contrato de arrendamiento construido entre dos sociedades mercantiles vinculadas para que la arrendadora (y ahora recurrente) pueda obtener el derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición del inmueble.

QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de neutralidad del IVA.

La defensa de la recurrente advierte que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debe efectuar las actuaciones de comprobación y regularización necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación de la actora con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto, alegato respecto al cual, la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha mantenido un significativo silencio.

Y efectivamente, tras la conocida como Sentencia del caso Halifax, la Administración tributaria no puede, materialmente, exigir un impuesto superior al que hubiera normalmente procedido, debiendo devolver aquellas cantidades devengadas como consecuencia de la propia estructura artificial creada, y que han quedado sin soporte material para su exacción.

La reciente STS (Contencioso), sec. 2ª, S 17-10-2019, nº 1388/2019, rec. 4809/2017 recuerda, especialmente en el último párrafo que se va a transcribir, la necesaria estimación de este alegato: ' NOVENO.- El principio de íntegra regulación: significado y fundamentos

La existencia de un procedimiento inspector determina la entrada en escena del invocado principio de íntegra regularización con relación a la situación tributaria del inspeccionado y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, opera tanto en las actuaciones inspectoras de alcance general como en las de alcance parcial, siempre que se respete dicho alcance, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial (véase, por todas, la sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08 , FJ 3º)

Esta sentencia analiza la operatividad del principio de integra regularización en el procedimiento de comprobación limitada: 'se ha puesto de manifiesto que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación' ( sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08 , FJ 3º)

De esta manera, el principio de integra regularización contextualiza la prohibición de una nueva regularización -a la que se refiere el artículo 140.1 LGT (EDL 2003/149899), en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada -con relación a las circunstancias del objeto tributario comprobado (obligación tributaria, elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación).

En nuestra sentencia de 25 octubre 2015 (rec. 3857/2013 ) rechazamos la incongruencia omisiva aducida por la Administración recurrente por la circunstancia de que, en su opinión, la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre el procedimiento adecuado para la devolución de las cuotas de IVA. Además, enfatizamos que el incumplimiento de los requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas de IVA soportadas no puede implicar, contradiciendo el principio de neutralidad, la negación del derecho a la devolución del IVA: 'esta Sala reiteradamente ha reconocido en este mismo tributo la necesidad de la regularización íntegra de los sujetos pasivos inspeccionados y la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto.'

Prácticamente de forma coetánea, en nuestra sentencia de 7 octubre 2015, ref. 2622/2013 mantuvimos la tesis que patrocina la parte recurrente sobre la base del principio de integra regularización, pese a que declaramos sin objeto el recurso de casación que, en aquella ocasión, también había interpuesto el Abogado del Estado.

En efecto, esta sentencia da respuesta a la cuestión que nos ocupa de forma clara y, además, contiene una nutrida referencia a la jurisprudencia existente:

'no podemos dejar de señalar que este tipo de situaciones conflictivas, que tratan de resolverse mediante los preceptos invocados en el recurso de casación, surgen de una actuación previa de la Inspección que esta Sala no comparte, pues la regularización que se lleva a cabo no resulta completa, al regularizar el IVA indebidamente soportado y no proceder, en cambio, a reconocer el derecho a devolución de su importe. Se trata de una actuación administrativa a doble cara, siempre favorable a la Administración, pues se exige el importe de la cuota indebidamente repercutida sin proceder a la devolución de lo ingresado, para, posteriormente, prolongar dicha situación hasta la firmeza de aquella, al amparo de la normativa que el Abogado del Estado considera infringida. En cambio, el obligado tributario no solo soporta dicha situación, sino que, además, a veces, como ocurrió en el presente caso, se ve sometido a la actuación de la Administración autonómica que le gira liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por el contrario, como ya hemos dicho con anterioridad, el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida -en el presente caso, incluso constaba en la Base de Datos de la AEAT la declaración de ingreso del IVA de la parte vendedora, según hemos indicado en el primero de los Antecedentes-, razón por la que en supuestos de repercusión sin que existiera sujeción a IVA hemos reconocido el derecho a devolución por parte de quien no solo soportó aquella, sino que se vio sometido a regularización de la deducción efectuada. Así, SSTS 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ), 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 5668/2011 ), 2 de octubre de 2014 (recurso de casación 2178/2012 ), 23 de octubre de 2014 (recurso de casación 2945/2012 ), 6 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3110/2012 ).'

Cierto es que la sentencia parcialmente transcrita -como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado-, se refiere a la improcedencia de tributar por IVA al reconocer que, en realidad, debía aplicarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, incompatible con el primero.

Ahora bien, nuestra doctrina no puede limitarse exclusivamente a estos supuestos de incompatibilidad, en la medida que lo que se censura a la Administración es una regularización incompleta, con independencia de que el obligado tributario 'no solo soporte dicha situación, sino que, además, a veces, se ve sometido a liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.

En cualquier caso, la posición que mantiene ahora el Abogado del Estado dista mucho de la interpretación que de nuestra jurisprudencia hace el Tribunal Económico- Administrativo Central. Así, en su resolución 14 de diciembre de 2017 (RG 3516/2014) afirma que

'[e]n palabras del TS, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable (incluso en supuestos en los que se concluía que se había producido simulación por diversas entidades de un grupo, el TS reconoce que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida, Sentencia de 25 de octubre de 2015 , recurso 3857/2013).

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización , la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.'. Hasta aquí la cita de la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 17-10-2019, nº 1388/2019, rec. 4809/2017.

Por lo tanto, la oficina gestora ha de realizar una regularización íntegra, practicando reduciendo del importe liquidado las cuotas de IVA repercutidas a la entidad arrendataria e ingresadas (que s.e.u.o. ascienden a 1.512,00€).

Procede pues la estimación parcial del recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede la imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1142/19 interpuesto por FONDO DE ALQUILERES, S.L., contra las resoluciones de 29.08.2019 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid que desestimaron las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 deducidas contra la liquidación provisional NUM002, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Salamanca por el IVA del cuatro trimestre de 2013 así como contra Liquidación número NUM003, en concepto de sanción derivada de la anterior liquidación que se anulan parcialmente por no ser totalmente conformes a derecho, exclusivamente en el reconocimiento del derecho de la actora a la regularización íntegra del IVA conforme a lo razonado en esta sentencia, confirmándola en los demás extremos. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por otro igual al explicitado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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