Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 674/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 674/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9782
Núm. Roj: STSJ M 9782/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0003764
Procedimiento Ordinario 247/2018
Demandante: D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 674/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 247/2018, interpuesto por doña Apolonia , representada por
el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y asistida por la Letrada doña
María Jesús Mosquera Silven, contra la resolución de 13 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001
interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado,
representada por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, asistida pos sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Apolonia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el carácter contrario a derecho de la resolución del TEAR de Madrid impugnada así como de las resoluciones precedentes de la que trae causa la citada resolución del TEAR de Madrid, lo que incluye, el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición nº 15- RO-01225.0/2015, interpuesto contra la providencia de apremio A28600/2014 509 7070 sobre descubierto de liquidación nº NUM000 , por transmisiones patrimoniales, por un importe total a ingresar de 1.233,70 euros, así como, dicha providencia de apremio, y todas las demás actuaciones administrativas, previas y/o posteriores, incluidas de recaudación, realizadas directa o indirectamente y/o con base a tales resoluciones, dictadas o practicadas en relación a la persona de la hoy recurrente.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó al admitida por al Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 19 de septiembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 19 de julio de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Apolonia impugna la resolución de fecha 13 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001 interpuesta contra Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición nº 15-RO-01225.0/2015, interpuesto contra providencia de apremio A28600/2014 509 7970 sobre descubierto de liquidación nº NUM000 , por transmisiones patrimoniales, por un importe total a ingresar de 1.233,70 euros.
La resolución desestima la reclamación, tras recoger el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), en relación con los artículos 39.1 y 177.1 del mismo texto señalando que no constaba documento alguno notarial en el que se constatase la renuncia expresa de la recurrente a la herencia que permitiese considerar la inexistencia de obligación tributaria. Además, expresa que la notificación de la liquidación en voluntaria se ajustó al procedimiento establecido.
SEGUNDO.- La citada recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid señalando que la liquidación de origen se intentó en el domicilio de la causante en noviembre de 2013 cuando ésta había fallecido en septiembre de 2011 y pese a no ser el domicilio de la recurrente en el que se notificó la providencia de apremio. Añade que en las notificaciones no se indicó como destinatario la herencia yacente.
Añade que no adquirió en ningún momento la condición de heredera pues no ha aceptado la herencia y sí ha otorgado escritura de renuncia el 7 de marzo de 2017 por lo que no tiene ninguna vinculación con la herencia de su madre por lo que la resolución infringiría los artículos 657, 988, 998 y 999 del Código Civil.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone a la demanda señalando que notificación de dicha resolución fue efectuada mediante depósito en la secretaría del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dado que existen dos intentos de notificación infructuosos que fueron efectivamente realizados por el servicio de correos, el primero de ellos el día 24 de septiembre de 2015, y el segundo el día 25 de septiembre, según consta en la copia del acuse de recibo remitido por el TEAR que adjunta a su escrito de contestación.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid también se opusieron a la demanda en idénticos términos a los expresados por la otra demandada añadiendo que la resolución que puso fin a la segunda reclamación quedó firme por no haber sido recurrida por lo que se levantó la suspensión lo que generó la liquidación de intereses de demora tras alzarse la suspensión.
CUARTO.- Como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
La falta de notificación de la liquidación es uno de esos motivos y es la que se aduce como primer motivo de impugnación en el presente recurso y sobre el que procede entrar a resolver.
El artículo 980 del Código Civil reconoce que la aceptación de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre de los herederos, añadiendo el artículo 999 que 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda', y el artículo 440 del citado texto legal determina que 'La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adherirse la herencia'.
Sostiene la recurrente, que no niega su condición de heredera, que no ha aceptado la herencia llegando, incluso, a renunciar expresamente, por lo que no puede ser obligada tributaria.
Esta cuestión ya fue resuelta en Sentencias de la Sección Quinta de este Tribunal de 23 de abril de 2007 (recurso 3195/2003) y 22 de julio de 2016 (recurso 1212/2014) en las que se señaló, criterio que adoptamos en remisión de doctrina, que 'Debiendo puntualizarse que no corresponde a la Administración indagar sobre el fallecimiento del sujeto pasivo, ni sobre si se ha otorgado o no testamento, ni sobre el contenido del mismo, ni si se ha practicado o no partición de la herencia, sino que es a los herederos a los que corresponde alegar y acreditar tales circunstancias, e igualmente les incumbe alegar y acreditar si se ha nombrado albacea en el caso de haberse efectuado tal nombramiento, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General Tributaria, por lo que las actuaciones inspectoras seguidas frente a los herederos con conformes a los preceptos que seguidamente se expresan.
Si bien el art. 33 de la Ley General Tributaria otorga a la herencia yacente la condición de sujeto pasivo, el art. 43.4 determina que actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad, y el art. 89.3 de la misma Ley establecía que 'a la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia', y el art. 989 del Código Civil expresa que los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, lo que determina que las liquidaciones practicadas a los herederos son conformes a Derecho, ya que son éstos los obligados tributarios como consecuencia de la sucesión de la deuda tributaria según el art. 89. 3 citado y el art. 24.1.d) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece la obligación de atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección de los sucesores de la deuda tributaria. Siendo también los herederos los miembros o partícipes integran la herencia yacente, por lo que eran procedentes las actuaciones practicadas frente a ellos.
En el presente caso los recurrentes tienen la condición de herederos, que es la que requiere el art.
89.3 de la Ley General Tributaria para la transmisión de las obligaciones tributarias, por lo que se cumple el presupuesto de la declaración de sus obligaciones tributarias, pero es que, además ni alegan ni consta que ni todos ni alguno de los herederos haya repudiado la herencia. Debiendo tener en cuenta que las obligaciones tributarias se rigen por las normas que las regulan, no siendo relevantes a estos efectos las alegaciones de los recurrentes referidas a la naturaleza jurídica de la herencia yacente a efectos civiles'.
Trasladando dicha doctrina al supuesto de autos resulta evidente que cuando se emitió la providencia de apremio, octubre de 2015, la recurrente tenía la condición de heredera pero, no obstante ello conviene realizar dos precisiones en relación con las cuestiones que se suscitan en demanda, a saber: a.- Notificación de la liquidación a la causante en su domicilio cuando ésta ya había fallecido.
Fallecida la causante en septiembre de 2011, a los efectos fiscales el único posible obligado tributario era la herencia yacente, de acuerdo con el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor 'Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición', y, de conformidad con el artículo 39.3 de la misma Ley, sobre sucesores de las personas físicas, que dispone: 'Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente'.
Al folio 187 del expediente remitido consta la notificación de la liquidación, intentada el 22/11/2013, dirigida a la 'herencia yacente de Apolonia ' resultando desconocida en el domicilio que fuera el suyo hasta su fallecimiento. Dado el resultado, al folio 189 consta diligencia relativa a publicación de anuncio en el BOCM nº 0302 de citación para ser notificado por comparecencia de Apolonia en relación con la liquidación ahora objeto de ejecutiva. Es cierto que el concreto BOCAM no se aporta pero basta con acudir al mismo para observar que visto aparece la notificación a la herencia yacente a lo que se debe añadir que no se acredita por la recurrente que se hubiera designado un representante de la herencia por lo que la Administración actuó correctamente cuando procedió a notificar en el domicilio fiscal que constaba y lo hizo de conformidad con los artículo 110 a 112 de la LGT.
b.- Efectos de la escritura de renuncia ante Notario de 7 de marzo de 2017.
Es cierto que comunicó al TEAR la renuncia en escrito de ampliación de la reclamación, en concreto aportó escritura ante Notario de dicha fecha de renuncia de derechos hereditarios. Ahora bien, aun desconociendo la situación de la herencia hasta dicha escritura lo cierto es que la recurrente era legitimaria de la causante y dicha condición, al menos, perduró hasta dicha escritura. En consecuencia, cuando se dictó el acuerdo de liquidación en ejecutiva concurrían todos los elementos que validaban la actuación administrativa y, con ello, la inexistencia de alguna de las causas de oposición taxativas antes recogidas, por lo que procederá la íntegra desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Apolonia contra la resolución de 13 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0247-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0247-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
