Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 674/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 674/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6007

Núm. Roj: STSJ CV 6007:2019


Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 204/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 674/19

Presidente

D. Carlos Altarriba Cano

Magistrado/a:

D. ª Estrella Blanes Rodríguez

D. ª Amparo Iruela Jiménez

D. Antonio López Tomás

En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 204/2018, interpuesto por DON Abel, representado por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont y asistido por el Letrado don Juan José Ricardo Aymerich Belenguer, contra la Sentencia nº 31/2018 de fecha 22 de febrero de 2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento ordinario nº 74/2017, en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Burriana, representado por el Procurador don Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado don José Luís Breva Ferrer. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de don Abel, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso y tras la admisión de prueba, quedó señalado para su votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso de la Sentencia nº 31/2018 de fecha 22 de febrero de 2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento ordinario nº 74/2017, que desestima el recurso interpuesto por la parte actora contra el Decreto de la Alcaldía de Burriana, de fecha 17 de noviembre de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto de 4 de agosto de 2016, que autorizó a la mercantil Urbanizadora Vistamar S.A. en cuanto urbanizador, el cobro de la cuota de urbanización derivada de la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Sector PRR-1 del PGOU de Burriana.

SEGUNDO.-Impugnada esta resolución en la vía contencioso-administrativa, el juzgado desestima la demanda

Contra esa sentencia ha formulado por don Abel recurso de apelación alegando, en síntesis, que la Sentencia, al orillar los antecedentes que cita y reproducir la fundamentación de la Sentencia 241/2016 produce indefensión a la parte. Así, se alega que se produce contradicción, pues no puede aseverarse que sobre los terrenos incluidos indebidamente se han ejecutado las conexiones de la unidad, para posteriormente inadmitir la petición de exclusión de los costes de urbanización ejecutados sobre dichos terrenos, cuando dicha circunstancia es reconocida por la administración demandada y ha sido un hecho reconocido en el auto de 17 de noviembre de 2014. Asimismo, se alega incongruencia omisiva respecto de la mala praxis en cuanto a la gestión urbanística efectuada por el Ayuntamiento. A continuación, reproduce los antecedentes que considera pertinentes, señala que la Sentencia no se ha pronunciado respecto de los motivos referentes a la improcedencia de la inclusión del cobro de determinadas cantidades.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Burriana alega, en primer lugar, la inadmisión del recurso, pues considera que la repercusión económica para el recurrente no alcanza los 30.000€,mya que la cuota a pagar por el actor es de 90.28€. En segundo lugar, considera que la Sentencia es ajustada a derecho, pues considera que el actor incurre en desviación procesal pues las vulneraciones que se refieren en la demanda no hacen mención al acto recurrido. Se indica, asimismo, que debe inadmitirse la alegación relativa a la incongruencia, por falta de ejercicio de la solicitud de complemento de sentencia previsto en el artículo 215 LEC, y que no existe omisión alguna que genere indefensión, sino desestimación tácita de alguno de los argumentos. Por último, señala que el acto es ajustado a derecho si lo es el de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva.

CUARTO.- Pues bien, así expuestos la controversia, la petición de inadmisión del desestimarse por cuanto los servicios urbanísticos superan los 30.000 €, y ello con independencia de la concreta cuota que le corresponda al apelante, cuestión esta cuya determinación no ha sido cuestionada.

Dicho lo cual, y entrando a conocer el fondo del asunto, ya se puede adelantar que el recurso de apelación debe ser desestimado, y ello por los fundamentos que a continuación se exponen. En efecto, ha de partirse, para la resolución del presente recurso, del contenido del acto recurrido, por el que se autoriza a la urbanizadora el cobro de la cuota de urbanización derivada de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Sector PRR-1 del PGOU de Burriana. Sobre esta cuestión, la Juez de instancia, tras exponer en el Fundamento de Derecho Primero el contenido de las alegaciones de las partes, en el Fundamento segundo transcribe lo resuelto por la Sentencia dictada en el recurso Ordinario 398/2014. Dicha Sentencia, fue objeto de recurso de apelación y que esta Sala y sección resolvió mediante Sentencia 392/2019, de 28/06/2019, desestimando el citado recurso.

La Sentencia de instancia, por lo que al cumplimiento de las resoluciones judiciales que cita la actora se refiere, señala lo siguiente:

Pues bien, atendidas tales alegaciones, así como lo actuado en el curso del presente procedimiento, se considera procedente desestimarlas pretensiones formuladas por la parte demandante, en cuanto cabe convenir de nuevo con la Administración demandada en que la parte demandante no opone ningún motivo afectante a la cuenta de liquidación definitiva aprobada por el acto administrativo impugnado, sino que su esfuerzos impugnatorios se centran en discrepar del propio Proyecto de Reparcelación y de la procedencia de declarar su nulidad por haber quedado la Unidad de Ejecución que nos ocupa sin conexión con la malla urbana con infracción de lo previsto en el artículo 33.1 dela L.R.A.U., a pesar de que esta cuestión ha sido resuelta en virtud dela sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 2012 , a que la parte actora hace reiterada referencia, en que se declaraba la anulación parcial del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de dos de marzo dedos mil seis que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la U.E nº 1del Sector SUR-R-1 (PRR-1) 'Camí Artana' en cuanto a incluirse indebidamente dentro del ámbito del proyecto de reparcelación unos terrenos (con una superficie de 1.169,20 m2) destinados a viarios que no habían sido objeto de previa programación, en ejecución de la cual se descartó la procedencia de adoptar un nuevo acuerdo plenario por el que se declarara la nulidad absoluta del aludido acuerdo de fechados de marzo de dos mil seis, como así resulta de los autos dictados por este órgano judicial en fechas 13 de febrero de dos mil 2014 ( posteriormente confirmado mediante resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de abril de 2015 ) y 17de noviembre de 2014 .

En la Sentencia dictada por esta Sala dijimos que:

Insiste el apelante en que el Ayuntamiento de Burriana no podía aprobar la cuenta definitiva de la reparcelación mientras no se procediese a la declaración de nulidad, aun parcial, del acuerdo plenario de 2 de mayo de 2006 de aprobación del proyecto de reparcelación. Anuda aquél esa aseveración al contenido de la sentencia de esta Sala y Sección nº 682/12, de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso de apelación número 1167/2009 , que declaró la anulación parcial del acuerdo plenario de 2 de marzo de 2006 que aprobó el proyecto de reparcelación de la referida unidad de ejecución del sector PRR-1, en cuanto a la indebida inclusión de dentro del ámbito del proyecto de reparcelación de unos terrenos con una superficie de 1.169,20 m2 destinados a viarios que no habían sido objeto de programación. Considera el apelante que, al quedar la unidad de ejecución, a resultas del fallo de esa sentencia, sin conexión con la malla urbana, se ha producido un supuesto de nulidad sobrevenida de la reparcelación, habiendo quedado además sin acceso a la vía pública determinadas parcelas, por lo que resulta precisa una nueva redacción del proyecto de reparcelación.

Esa cuestión acerca de la necesidad de redactar un nuevo proyecto de reparcelación ya fue alegada por D. Abel en el incidente de ejecución de la referida sentencia de la Sala nº 682/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 215/2016, y fue rechazada por ese Juzgado, decisión que vinculaba a la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia nº 241/16 y ahora a la Sala . En lo que a efectos de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación únicamente importa es la devolución a los propietarios de las cantidades indebidamente abonadas por éstos por los costes de adquisición de aquellos terrenos (la cuenta de liquidación aprobada lleva a cabo esa devolución), siendo asimismo cuestión ajena a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva la devolución a sus titulares y la reposición de tales terrenos de conexión indebidamente incluidos en la reparcelación (cuestión que es objeto del aludido incidente de ejecución de la sentencia de la Sala nº 682/12).

Habiendo sido todo ello debidamente apreciado así por la sentencia apelada, procede también en este punto su confirmación.

Así las cosas, confirmada tanto en primera como en segunda instancia la aprobación de la cuenta definitiva, la resolución objeto de este recurso, mediante la cual se autoriza a la mercantil VISTAMAR S.A., el cobro de la cuota de urbanización derivada de dicha cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE nº 1 del Sector PRR-1 del PGOU de Burriana, deviene ajustada a derecho. Cualquier cuestión relativa a dicha aprobación definitiva tenía que haber sido planteada frente a dicha resolución, sin que pueda cuestionarse en la presente litis cuestiones ajenas al objeto de la resolución impugnada. Como vemos, el Decreto recurrido se remite a lo resuelto por la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón, en el recurso ordinario 398/2014 a la que antes hemos hecho referencia

QUINTO.-Asimismo, hay que señalar que todas las cuestiones que se plantearon en dicho recurso también fueron desestimadas en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 72/2017, sin que quepa estimar la concurrencia de incongruencia omisiva, puesto que las cuestiones que se plantean en nada afectan al objeto del recurso. En efecto, en la citada Sentencia dictada en dicho recurso de apelación, se indicó lo siguiente:

...ha de ser asimismo confirmada a sentencia de instancia en lo que se refiere a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por el ahora apelante frente a los acuerdos plenarios municipales que aprobaron la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución nº 1 del sector SUR-R-1 (PRR-1) 'Camí Artana'.

Insiste el apelante en que el Ayuntamiento de Burriana no podía aprobar la cuenta definitiva de la reparcelación mientras no se procediese a la declaración de nulidad, aun parcial, del acuerdo plenario de 2 de mayo de 2006 de aprobación del proyecto de reparcelación. Anuda aquél esa aseveración al contenido de la sentencia de esta Sala y Sección nº 682/12, de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso de apelación número 1167/2009 , que declaró la anulación parcial del acuerdo plenario de 2 de marzo de 2006 que aprobó el proyecto de reparcelación de la referida unidad de ejecución del sector PRR-1, en cuanto a la indebida inclusión de dentro del ámbito del proyecto de reparcelación de unos terrenos con una superficie de 1.169,20 m2 destinados a viarios que no habían sido objeto de programación. Considera el apelante que, al quedar la unidad de ejecución, a resultas del fallo de esa sentencia, sin conexión con la malla urbana, se ha producido un supuesto de nulidad sobrevenida de la reparcelación, habiendo quedado además sin acceso a la vía pública determinadas parcelas, por lo que resulta precisa una nueva redacción del proyecto de reparcelación.

Esa cuestión acerca de la necesidad de redactar un nuevo proyecto de reparcelación ya fue alegada por D. Abel en el incidente de ejecución de la referida sentencia de la Sala nº 682/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 215/2016, y fue rechazada por ese Juzgado, decisión que vinculaba a la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia nº 241/16 y ahora a la Sala . En lo que a efectos de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación únicamente importa es la devolución a los propietarios de las cantidades indebidamente abonadas por éstos por los costes de adquisición de aquellos terrenos (la cuenta de liquidación aprobada lleva a cabo esa devolución), siendo asimismo cuestión ajena a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva la devolución a sus titulares y la reposición de tales terrenos de conexión indebidamente incluidos en la reparcelación (cuestión que es objeto del aludido incidente de ejecución de la sentencia de la Sala nº 682/12).

Recapitulando, habiendo sido confirmada en todos sus extremos la Sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el actor contra la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación en cuestión, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia que se desestima el recurso interpuesto contra la autorización al cobro.

SEXTO.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800€; por gastos de defensa y representación de la Administración apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su grado de dificultad.

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por DON Abel, contra la Sentencia nº 31/2018 de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento ordinario nº 74/2017

2.- Se imponen las costas a la parte apelante, en la forma descrita en el FºJº 6º.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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