Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 988/2016 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 675/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100611

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1791

Núm. Roj: STSJ CV 1791/2019


Encabezamiento


Procedimiento Ordinario 988/2016 Y 989/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
SENTENCIA Nª 675
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Begoña García Meléndez
D. Antonio López Tomás
D. Javier Latorre Beltrán
Valencia, nueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
988/2016, interpuesto por el Procurador don Ramón Biforcos Sancho en nombre y representación de doña
Rosana , asistida por el Letrado don Pablo Romá Bohorques, al que se acumuló el recurso 989/2019
interpuesto por doña Tarsila , con la misma defensa y representación, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado. La
cuantía se ha fijado en indeterminada. Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por estimen los recursos, se anulen las resoluciones del TEAR recurridas, y se declare asimismo la nulidad de los acuerdos de resolución de los recursos de reposición formulados contra las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y se estimen dichas solicitudes, procediéndose a la inclusión en el apartado D de los inmuebles referidos.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 9 de abril de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de julio de 2016 que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 (y amuladas) y NUM001 (y acumuladas) formuladas por las actoras contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF, ejercicios 2010, 2011 y 2012.



SEGUNDO.- La parte actora alega, como motivos de impugnación, que las recurrentes son titulares de los inmuebles que señala, los cuales se dedican a la actividad de arrendamiento desde la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 , CB'. Relata que en las autoliquidaciones del IRPF ejercicios 2010, 2011 y 2012 incurrieron en errores de cumplimentación, dado que no incluyeron en el apartado 'D' (relación de bienes inmuebles urbanos afectos a actividades económicas) determinados inmuebles que se encuentran afectos a la actividad económica. Relata que tras la desestimación de la solicitud, interpusieron recursos de reposición, que fueron igualmente desestimados, frente a los cuales interpusieron reclamaciones económico administrativas, cuya desestimación constituye el objeto de recurso.

Respecto de doña Rosana , ejercicio 2010, alega que la administración desestima la solicitud de rectificación por considerar que no ha quedado probado que los inmuebles con referencia catastral NUM002 , NUM003 y NUM004 están afectos a actividad económica. A continuación, señala los inmuebles que han estado arrendados y los inmuebles que en dicho ejercicio han estado a la espera de ser arrendados.

Respecto del ejercicio 2011, la administración estima parcialmente la solicitud de rectificación, pero desestima la declaración en lo referente a los 3 inmuebles antes referidos, y no se pronuncia sobre el resto, y las actoras vuelve a señalar los inmuebles que han estado alquilados y los que han estado la espera de ser arrendados.

Respecto del ejercicio 2012, también considera que debe ser aceptada la solicitud de rectificación. Por último, alega que la solicitud fue estimada mediante resolución de la DG de Tributos y Juego de la Consellería de Hacienda de fecha 11 de junio de 2015.

A continuación, realiza el mismo desarrollo expositivo, referido a doña Tarsila .



TERCERO . - El Abogado del Estado se opone alegando que nos encontramos ante una cuestión fáctica, pues de toda la actividad probatoria desplegada no es posible comprobar que todos los inmuebles que solicitan las recurrentes se encuentran incluidos en la comunidad de bienes.



CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, n efecto, hay que tener en cuenta que corresponde a la recurrente la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria . Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2006 de 15 de diciembre , se razonaba lo siguiente: 'Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución Española -. Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. 'Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura delart. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como antes prevenía el art. 114 de la LGT/1963 impone que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

'2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

'Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr.

SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por elart. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 )'.

Como indica la resolución del recurso de reposición interpuesto La resolución origen del presente recurso, ésta Administración manifiesta: '... Puesto que en la documentación aportada no es posible comprobar que todos los inmuebles que solicita la recurrente se encuentran incluidos en la comunidad de bienes (puesto que en la declaración de CB se reflejan menos inmuebles de los alegados y algunos con direcciones distintas a las actuales y en la posterior constitución de la CB no se cita ninguno de los inmuebles afectos a la actividad), es por lo que en este aspecto no procede acceder a su solicitud...' Según el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su artículo 23.1 dice.: 'El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.' De acuerdo con los datos obrantes en esta Administración, en la autoliquidación presentada por la recurrente para el IRPF 2010 y la posterior rectificación practicada por esta Administración,se comprueba que declaró como a su disposición los inmuebles con referencia catastral: - NUM003 ubicado en C/ DIRECCION001 , NUM005 de Manises - NUM002 ubicado en C/ DIRECCION001 NUM006 de Manises - NUM004 ubicado en C/ DIRECCION002 NUM007 NUM008 de Manises La recurrente en su día aporto documentos de contabilidad que no justificaron ante esta Administración que los inmuebles antes citados se encontrasen afectos a la actividad de arrendamiento que explota la comunidad de bienes. Ahora junto con el recurso de reposición continúa sin aportarse la constitución de la comunidad de bienes en la que se reflejen todos los inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento que explota la CB. Si bien es cierto que se aporta el modelo 347, las facturas correspondientes al ejercicio 2010, escritura de adquisición etc...; los inmuebles declarados como a 'su disposición' y arriba citados no constan incluidos en la documentación aportada y en ningún ejercicio de los ahora reclamados han resultado arrendados por la CB, por tanto, no queda probado que dichos inmuebles se encuentren afectos a la actividad ejercida por la comunidad de bienes.

De los datos obrantes en esta Administración, para el ejercicio 2011 los inmuebles reflejados en la autoliquidación IRPF 2011 como a su 'disposición' fueron: - NUM003 ubicado en C/ DIRECCION001 , NUM005 de Manises - NUM002 ubicado en C/ DIRECCION001 NUM006 de Manises - NUM004 ubicado en C/ DIRECCION002 NUM007 NUM008 de Manises - NUM009 ubicado en C/ DIRECCION003 NUM010 de Valencia La recurrente en su día aporto documentos de contabilidad que no justificaron ante esta Administración que los inmuebles antes citados se encontrasen afectos a la actividad de arrendamiento que explota la comunidad de bienes. Ahora junto con el recurso de reposición continúa sin aportarse la constitución de la comunidad de bienes en la que se reflejen todos los inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento que explota la CB. Si bien es cierto que se aporta el modelo 347, las facturas correspondientes al ejercicio 2010, escritura de adquisición etc...; los inmuebles declarados como a 'su disposición' con número de referencia NUM003 , NUM002 y NUM004 no constan incluidos en la documentación aportada y en ningún ejercicio de los ahora reclamados han resultado arrendados por la CB, por tanto, no queda probado que dichos inmuebles se encuentren afectos a la actividad ejercida por la comunidad de bienes.

Ahora bien, en relación con el inmueble NUM009 la recurrente aporta documentación en la que consta que el mismo estuvo arrendado por la CB durante todo el ejercicio 2011, por tanto, y en relación con este inmueble no cabe imputar renta alguna para dicho ejercicio. En la autoliquidación de IRPF correspondiente la ejercicio 2012 y tras la rectificación practicada en su día por esta Administración no consta ningún inmueble como declarado a 'su disposición', por lo que en este ejercicio no cabría rectificación alguna.

Así las cosas, se acuerda estimar parcialmente el recurso número 2014GRC85620013E y desestimar los recursos número 2014GRC85620012F y 2014GRC85620014Z presentados.

Según lo dispuesto en el artículo 108 apartado 4 LGT : 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. En el caso analizado, con la documentación aportada por las recurrentes, relación de inmuebles de 1986, constitución de la Comunidad de Bienes de 2010, modelo 347, las actoras no han acreditado que la totalidad de los inmuebles se encuentren, en efecto, afectos a la actividad de arrendamiento desarrollada por dicha CB, por lo que se estima adecuada la conclusión que llega la AEAT, confirmada por el TEAR, lo que determina, como antes se anunciaba, la desestimación del recurso.



QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía a la cantidad de 1500€ por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tarsila y doña Rosana 2.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FºJº 5º.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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