Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 402/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 675/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100608

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12251

Núm. Roj: STSJ M 12251:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 402/2019

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Edhinor, S.A.

Procurador: Doña Celina Casanova Machimbarrena

Apelado: Comunidad de Madrid

Procurador: Sra. Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 675/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 20 de noviembre del año 2019, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Edhinor, S.A., representado por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena, contra la Sentencia de fecha 24 de enero del año 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 13/2018. Ha comparecido como parte apelada la Comunidad de Madrid, defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, con fecha 24 de enero del año 2019 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado número 13/2018, promovido por la mercantil Edhinor, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo, de su solicitud a la Comunidad de Madrid de fecha 5 de mayo de 2019, relativa al pago de la cantidad de 27.153,25 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la certificación final de la obra ' Construcción del Centro de Salud de Mejorada del Campo en Madrid ', siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer condena en costas.

Segundo.-Notificado la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que estimando sus pretensiones, revocase la Sentencia apelada por ser el órgano judicial competente para enjuiciar el Recurso esta Sala y no el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, y subsidiariamente, que se estimase el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado de conformidad con las pretensiones del escrito de demanda.

Tercero.-La Letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de noviembre del año 2019.


Fundamentos

Primero.-En primer lugar hemos de decir en relación al primer motivo de la apelación, consistente en la falta de competencia del Juzgado para conocer del Recurso y la consiguiente competencia para enjuiciarlo de esta Sala, por ser el órgano de contratación la Consejería de Sanidad a través de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, que el motivo no prospera porque, como bien dice la parte apelada, al haberse adjudicado el contrato en el año 2005, el órgano de contratación no era la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria sino el Director General del Servicio Madrileño de Salud, como resulta de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Decreto 14/2005, de 27 de enero.

Segundo.-Entrando en el fondo de la apelación, por la Comunidad de Madrid se opone la inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de 30.000 euro a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En este sentido hay que recordar que la fijación de la cuantía que hace el órgano de la instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997.

Segundo.-En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.

En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.

Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88, del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1, a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'.

Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999.

Tercero.-Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones tanto del principal de las facturas o certificaciones por pagos parciales de cualquier contrato administrativo como a los intereses de demora derivados del pago tardío de dichas facturas y los intereses de estos últimos intereses legales, porque aunque todas estos conceptos deriven de un mismo contrato administrativo, se hayan reclamado en una sola solicitud por el contratista y la Administración haya resuelto en un solo acto administrativo, expreso o por silencio, en todo caso tanto las facturas como el resto de los conceptos gozan de autonomía e individualidad propias, de manera que son susceptibles de ser reclamados por el contratista a la Administración por separado, y ésta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como conceptos hemos reseñado arriba, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que tanto el principal como los intereses de demora y los demás conceptos referidos, son susceptibles de una reclamación individual y la consiguiente Resolución individual por la Administración, aunque de hecho se pidan conjuntamente por la contratista y esta petición se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.

El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones tanto del principal como de los intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002 ( Recurso número 580/1997 ), de 30 de septiembre del año 1999 ( Recurso número 7609/1994 ), de 21 de junio de 1999 ( Recurso número 1164/1994 ), el Auto de la Sección 1ª de dicha Sala de fecha 31 de enero del año 2000 ( Recurso número 9622/1988 ), la Sentencia de la Sección 7ª de fecha 24 de mayo del año 2002, y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 14 de septiembre del año 2006 ( Recurso número 9577/2003 ), la Sentencia de la Sección 4ª de 21 de enero del año 2009 y la Sentencia de la Sección 7ª de 20 de enero del año 2014 ( Recurso número 2604/2012 ), que expone lo siguiente:

' SEGUNDO.-Efectivamente, el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía del asunto ya que la fijada en la instancia es el resultado de acumular las cantidades correspondientes a diversas facturas ninguna de las cuales, por sí sola, supera el mínimo establecido al efecto por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción.

Así resulta del expediente con toda claridad pues en el folio 762 se relacionan todas las facturas la suma de cuyo importe constituye el principal reclamado por ISOLUX, CORSAN, CONCESIONES, S.L. a la Fundación Hospital Alcorcón. Por otra parte, no sólo lo confirma la contratista sino que lo viene a reconocer tácitamente la recurrente en casación pues en sus alegaciones no lo niega y, además, pretende eludir la aplicación de esa causa de inadmisibilidad tratando de situar el debate en un plano distinto al que ahora procede.

En efecto, la cuantía a considerar para decidir si un recurso de casación, cualquiera que sea el motivo que se interponga, es admisible porque supera el umbral establecido por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , es, en principio, la que resulta del valor económico que se dirime en el proceso según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción . Y será determinada aunque no se hubiere fijado en su momento o se hubiere señalado como indeterminada si a la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación es posible determinarla ( artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción ). Ahora bien, el apartado 3 del artículo 41 prescribe que, cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir casación.

En este caso, no hay duda de que se ha establecido desde el primer momento. Por tanto, se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación,según una jurisprudencia tan reiterada que bastará ahora con remitirnos, entre otras muchas, a las sentencias de 4 de julio de 2012 (casación 1713/2009), 16 de mayo de 2012 (casación 1244/2011), 24 de noviembre de 2011 (casación 3912/2009), 24 de octubre de 2011 (casación 1423/2010) y 19 de octubre de 2011 (casación 4803/2008) ).

Y como la Ley de la Jurisdicción sienta criterios claros al respecto, no cabe acudir a cuanto prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual, por otro lado, regula el recurso de casación de forma diferente a como lo ha hecho el legislador del orden contencioso-administrativo.

En consecuencia y sin que sean necesarias ulteriores consideraciones, procede declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fundación Hospital Alcorcón. '

En el caso enjuiciado la cantidad que reclama la recurrente asciende en su totalidad a 27.153,25 euros, no alcanzando por tanto el importe mínimo de 30.000 euros necesario para acceder a la apelación, por todo lo cual se está en el caso de la inadmisión del Recurso de apelación por razón de su cuantía, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Cuarto.-En relación a las costas procesales de la apelación, al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por la mercantil Edhinor, S.A. contra la Sentencia de fecha 24 de enero del año 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 13/2018, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial imposición de las costas derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0402-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0402-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.


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