Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 676/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 676/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100509
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7268
Núm. Roj: STSJ CAT 7268/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 45/2018
Partes: CASINO CASTILLO DE PERALADA SLU C/ XARXA LOCAL DE MUNICIPIS GIRONINS
(XALOC)
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
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por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 676
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 45/2018 , interpuesto
por CASINO CASTILLO DE PERALADA SLU, representado el/la Procurador/a D./D.ª IGNACIO DE ANZIZU
PIGEM, contra el auto de 7 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2
de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 250/2016-C.
Habiendo comparecido como parte apelada XARXA LOCAL DE MUNICIPIS GIRONINS (XALOC)
representado por el/la Procurador/a CARMEN RIBAS BUYO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' Se acuerda el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de la mercantil Casino Castillo Peralada, S.L.U., por pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento, procediéndose a la devolución del expediente administrativo'. ' Archívese lo actuado tomándose nota en los libros registro de este Juzgado, procédase a la devolución del expediente a XALOC'. 'Sin expresa condenen en costas en el presente incidente'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por la parte actora,Casino Castillo Peralada, S.L.U., el auto número 26/2018, de 7 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 250/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Casino Castillo Peralada, S.L.U., y Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona, por el que resuelve: ' Se acuerda el archivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de la mercantil Casino Castillo Peralada, S.L.U., por pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento, procediéndose a la devolución del expediente administrativo'. ' Archívese lo actuado tomándose nota en los libros registro de este Juzgado, procédase a la devolución del expediente a XALOC'.
' Sin expresa condenen en costas en el presente incidente'. Tras reproducir parcialmente en su fundamento de derecho primero la fundamentación jurídica contenida en el auto del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 y la sentencia del alto Tribunal de 19 de mayo de 1998, sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo, se expresa en los fundamentos de derecho segundo y tercero de dicho auto apelado: '
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, el objeto del recurso es la resolución dictada por la gerencia de XALOC, de fecha 3 de agosto de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador núm. SG6638 y la liquidación núm. 4872633 aprobada por importe de 410.891,44 euros.
Pues bien, la Administración ha dictado resolución de fecha 15 de mayo de 2017, que aprueba la baja de la liquidación núm. 4872633 correspondiente a las sanciones tributarias a nombre de la recurrente de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. En la misma resolución, ha procedido a aprobar las liquidaciones correspondientes a las sanciones tributarias derivadas del acta de disconformidad, excluyendo el año 2014 por ser objeto de diligencias penales.
A la vista de la meritada resolución, entendemos que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, ya que el acto administrativo impugnado se ha visto privado de eficacia; es decir, revocado el mismo, la controversia ha perdido utilidad, por la sencilla razón de que las nuevas liquidaciones correspondientes a las sanciones tributarias deberán examinarse mediante la impugnación de la resolución de 15 de mayo de 2017, lo cual queda obviamente a voluntad de la recurrente. Esta última resolución administrativa sustituye al impugnado al haber perdido el anterior su eficacia'.
TERCERO.- Sin expresa condena en costas en el presente incidente'.
SEGUNDO.- La mercantil apelante, Casino Castillo Peralada, S.L.U., interesa de la Sala el dictado de sentencia estimatoria del recurso de apelación con revocación del auto impugnado en lo que atañe a ' la imposición en costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe'. En efecto, el escrito de apelación combate exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, sosteniendo en su ' Fundamento jurídico único' la ' Apreciación de la mala fe y temeridad en la actuación de la demandada XALOC. Procedencia de la imposición de costas procesales por aplicación del artículo 139.1 de la LJCA '. Tras exponer lo que considera manifestaciones de ' Temeridad y mala fe en el procedimiento seguido', por referencia al procedimiento administrativo, y enumerar ' las actuaciones procedimentales realizadas en el proceso judicial', concluye que ' el Auto número 26/18 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona , en relación a que no impone las costas procesales a XALOC por la pérdida sobrevenida de objeto cuando la mismo vino motivada por la propia decisión de XALOC de anular la resolución sancionadora, no se ajusta a Derecho e incurre en una infracción del ordenamiento jurídico por aplicación incorrecta del artículo 139 de la LJCA '. Por su lado, la parte apelada, Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala el dictado de sentencia desestimatoria de dicho recurso de apelación ' confirmant la Interlocutòria 26/2018 del Jutjat contenciós administratiu núm. 2 de Girona, de data 7 de febrer de 2018 , per ser ajustada a dret i per tant, desestimant la totalitat de les pretensions de contrari'. Y ello por entender ' en cap cas l'Administració hagi actuat amb temeritat o mala fe, malgrat les manifestacions que fa l'actora de forma parcial o interessada, i, en conseqüència, entén que s'ha de desestimar la sol licitud d'imposició de costes a XALOC en el procediment 250/2016'.
TERCERO.- Como puede verse, se discute exclusivamente sobre la procedencia del pronunciamiento de imposición de costas procesales contenido en el auto apelado, en cuyo fundamento de derecho tercero se sostiene ' Sin expresa condena en costas en el presente incidente', lo que se traslada con idénticos términos a su parte dispositiva.
De entrada, ha de significarse que resulta de aplicación ratione temporisal supuesto de autos la redacción hoy vigente dada al artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, por las reformas acometidas a través del artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (en vigor desde el 22 de julio de 2016), que seguidamente se reproduce (no resulta aplicable la redacción originaria del precepto legal sobre la que argumentan aquí las partes apelante y apelada): 'Artículo 139.
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.
4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Sentado lo anterior, y aunque en relación a la cuestión de 'si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal' , forma ésta de terminación del proceso ex artículo 76 de la Ley 29/1998 tan cercana a la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso ex artículo 22 de la Ley 1/2000, procede traer la muy reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, la número 832/2018, de 22 de mayo (recurso de casación número 54/2017), en la que enseña el alto Tribunal (se reproducen sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto): '
TERCERO.- El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental, por cuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente); y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA, por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).
Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos, esto es, el artículo 139.1 LJCA; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.
CUARTO.- En efecto, ha de tenerse en cuenta que el presente recurso de casación se ha tramitado conforme a la reforma introducida mediante Ley Orgánica 7/2015, que ha venido a trasformar las bases sobre las que se sustentaba con anterioridad la regulación de este recurso en la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículos 86 y siguientes), al partir de la necesidad de identificar ante todo un criterio de 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' como presupuesto para la admisión del recurso y poder llegar a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido.
En trance de admisión, la parte recurrente razonó que el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo había sido a su vez objeto de una reforma legal acometida pocos años antes, por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; y que por tanto no cabía entender ya de aplicación sin más la doctrina establecida con anterioridad que venía excluyendo de la casación la revisión de la imposición de la condena en costas acordada en las resoluciones susceptibles de recurso ante esta Sala.
El criterio subjetivo de apreciación de la concurrencia de la mala fe o temeridad, a los efectos de la imposición de dicha condena, ha venido a sustituirse con carácter general por el criterio del vencimiento objetivo, precisamente, al amparo del nuevo artículo 139.1 LJCA. Y, a su juicio, la innovación introducida por la reforma de 2011 justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, con vistas a evitar soluciones contradictorias en su aplicación por parte de los distintos órganos jurisdiccionales - de ahí que el recurso invoque la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contemplado por el artículo 88.2 a) LJCA, lo que resultó determinante para la admisión del presente recurso-; y sin que pueda oponerse a ello la doctrina tradicional de esta Sala, al reemplazarse el antiguo criterio subjetivo por otro de carácter objetivo que hace depender directamente la imposición de la condena en costas del propio tenor de la norma aplicable.
Hasta aquí el planteamiento del recurso. Pues bien, en el contexto expuesto, a juicio de esta Sala, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como es el de autos, resta en efecto por despejar si la aplicación del artículo 139.1 LJCA lleva aparejada la imposición de la condena al pago de las costas procesales.
Así queda concretamente formulada la cuestión de interés casacional objetivo en el supuesto que nos ocupa (Auto de 13 de marzo de 2017: 'si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal'.); y a ella es a la que procede ante todo dar respuesta en este trance, como presupuesto también para la resolución que proceda en cuanto al fondo del asunto controvertido.
QUINTO.- Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' , añadiéndose también a continuación que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
'Mutatis mutandis' no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso-administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015).
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395.2: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso- administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.
Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.
SEXTO.- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal' , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
SÉPTIMO.- Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.
Procede, consecuentemente, desestimar el presente recurso de casación'.
Como acaba de verse, a tenor de esa respuesta dada por el alto Tribunal a esa cuestión de interés casacional, el vigente artículo 139.1 de la Ley 29/1998 no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, de tal manera que la eventual condena en este supuesto de terminación extraprocesal queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso. Aplicado al supuesto de autos, entiende esta Sala que el actual artículo 139.1 de la Ley 29/1998, como se dijo aquí aplicable ratione temporis, no exige la imposición de costas en los supuestos de carencia o pérdida sobrevenida del objeto del recurso, de tal suerte que la condena en costas queda en la órbita de decisión del juzgador de instancia en atención a las circunstancias que puedan darse en el caso. Bien, en el supuesto de autos, no se exterioriza una motivación de las circunstancias concurrentes determinantes de la no imposición de las costas procesales, aunque ciertamente es contundente el razonamiento y el pronunciamiento al respecto (' Sin expresa condena en costas en el presente incidente'). La controversia suscitada en esta alzada exige tomar en consideración las circunstancias del caso particular de autos, lo que la parte apelante anuda a la concurrencia de la ' mala fe y temeridad en la actuación de la demandada XALOC', y a lo que se opone la parte apelada, ambas partes con arreglo a la redacción originaria del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 (' Artículo 139. 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe'. ' No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad'), mala fe o temeridad que sin embargo en la redacción aquí aplicable del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 refiere para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones (y para los supuestos de estimación o desestimación íntegras, el criterio del vencimiento objetivo, si bien mitigado cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho). En cualquier caso, en relación al dictado de una nueva resolución sancionadora fuera del proceso que sustituye a la impugnada por razón de la aplicación del non bis in idemen su vertiente procedimental en relación al ejercicio 2014 (una vez abierto el procedimiento penal en relación a dicho ejercicio), determinante de la carencia sobrevenida del objeto del recurso peticionada por la actora apelante y acogida por el Juzgado a quo, nueva resolución sancionadora contra la que consta interpuesto nuevo recurso contencioso-administrativo por la actora (procedimiento ordinario número 310/2017 seguido ante el Juzgado número 3 del mismo orden y capital, en el que la actora puede hacer valer las infracciones procedimentales y sustantivas que ahora en esta alzada denuncia como manifestaciones de una actuación administrativa temeraria y guiada por la mala fe), y examinadas asimismo las actuaciones en la vía administrativa y en sede jurisdiccional, no aprecia la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen la condena en costas a la demandada pretendida por la actora, siendo además que, como se ha dicho, la carencia sobrevenida del objeto lo es por mor de la aplicación del principio constitucional del non bis in idemen su dimensión procedimental.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen lano imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente el caso iusta causa Iitigandi.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar elrecurso de apelación número 45/2018 interpuesto por la parte actora, Casino Castillo de Peralada, S.L.U., contra el auto número 26/2018, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su procedimiento ordinario número 250/2016, a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirma íntegramente por esta resolución en relación a la controversia centrada exclusivamente en las costas procesales. Sin imposición de costas procesales originadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
