Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 676/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 146/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 676/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100520
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2546
Núm. Roj: STSJ CV 2546/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a once de julio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y Dª LOURDES PÉREZ
PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 676/2018
En el recurso de apelación número 146/2017.
Es parte apelante LAJO Y RODRÍGUEZ S.A., representado por la procuradora Dª Julia Ferrer Pastor
y defendido por el letrado D. Máximo Cañizo Fernández.
Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Sra.
letrada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 245/2016, de 21 de noviembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 245/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante formuló contra un
acuerdo del Sr. subdirector provincial de Procedimientos Especiales de 13 enero 2015 - que fue confirmado,
en alzada, el 17 de febrero de ese año por el Sr. director provincial -, que declaró a Lajo y Rodríguez S.A.:
'... responsable solidario, respecto de las deudas de Trans-Lloria S.L. hasta el límite del importe del
crédito respecto del que se ha producido levantamiento de depósito (...) Reclamar (...) la cantidad de 46.490,10
euros' (parte dispositiva, resolución de 13/01/2015).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 245/2016 dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) en el expediente 94/2014 sobre derivación de responsabilidades, confirmando íntegramente la resolución recurrida'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Lajo y Rodríguez S.A. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 245/2016, de 21 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 245/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante formuló contra un acuerdo del Sr. subdirector provincial de Procedimientos Especiales de 13 enero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 17 de febrero de ese año por el Sr. director provincial -, que declaró a Lajo y Rodríguez S.A.: '... responsable solidario, respecto de las deudas de Trans-Lloria S.L. hasta el límite del importe del crédito respecto del que se ha producido levantamiento de depósito (...) Reclamar (...) la cantidad de 46.490,10 euros' (parte dispositiva, resolución de 13/01/2015).
Para el Juzgado: '... En el presente caso, según se desprende de la información facilitada por la A.E.A.T. que consta en el expediente administrativo, en el periodo posterior a las diligencias de embargo de fecha 02/10/2012, 25/07/2012, 19/02/2013 y 18/10/2013, la parte recurrente ha efectuado el pago a la mercantil Translloria S.A.
por un importe de 61.708,47 €, por facturas expedidas entre el 05/07/2013 y 27/12/2013'.
'... De ello resulta no sólo la colaboración y consentimiento de la mercantil demandante en el levantamiento de los embargos, sino también, el mantenimiento de las relaciones con la mercantil apremiada con posterioridad a la emisión de las diligencias de embargo, lo que supone una voluntad maliciosa tendente a frustar la efectividad del embargo trabado'.
'... así como la imposibilidad que le asiste a la Administración de embargar créditos futuros que resultaban inexistentes en el momento de dictarse la diligencia de embargo, son cuestiones que en su caso debieron plantearse con la impugnación de las diligencias de embargo (...) las mismas son actos administrativos firmes y consentidos' (fundamentos de derecho primero y cuarto, sentencia 245/2016 ).
SEGUNDO.- El argumento principal sobre el que pivota el escrito de apelación es el de que ( a ) en ninguna de las cuatro diligencias de embargo comunicadas a Lajo y Rodríguez S.A. se identificaron los créditos futuros que, frente a esta mercantil, tuviese la deudora con la Seguridad Social Trans-Lloria S.A.
Y, con esta perspectiva, en la página 2ª reproduce el alcance de esas diligencias de embargo: 'Pagos pendientes de Lajo y Rodríguez S.A.'; 'Embargo de créditos a Lajo y Rodríguez S.A.'; 'Derechos económicos'; 'Créditos y derechos de Lajo y Rodríguez S.A.'.
El impugnante de la sentencia 245/2016 considera, por ello, que ha existido una vulneración del enunciado normativo vigente en el ( b ) artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del que: '1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste'.
En apoyo de su tesis, reproduce en la página 3ª de la apelación una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 octubre 2012 , a tenor de la que: '... Se prohíbe así desde enero de 2001 el embargo indeterminado, entendiendo por tal el que recae sobre bienes y derechos 'cuya efectiva existencia no conste'.
Además (c), dice que: '... Constituye por tanto un requisito inexcusable la fijación completa e indudable de los rasgos del bien o derecho futuro que se ordena embargar' (página 3ª, apelación); - el artículo 97 del R.D. 1415/2014 de forma alguna habilita para la emisión de un acuerdo como el que recurrió en el proceso 245/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia: '... Pero ninguna referencia contiene el precepto respecto a la posibilidad de embargar los créditos futuros inexistentes en el momento de dictarse la providencia de apremio' (página 4ª, escrito de apelación); - la solicitante de la tutela judicial respetó las órdenes de embargo recibidas, habiendo efectuado entregas, entre los meses de enero de 2012 a noviembre de 2013, de los créditos que Trans-LLoria S.A.
mantenía frente a ella; - '... el resto de operaciones efectuadas por Lyrsa y no ingresadas se correspondían con compraventas posteriores a cada una de las notificaciones, que no respondían a ningún contrato previo, y por tanto, se trataba de créditos no embargados' (página 5ª, apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia de 21 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... se correspondían con compraventas posteriores a cada una de las notificaciones' (página 5ª, escrito de apelación).
a.- Esta afirmación carece de cualquiera (el más mínimo) contraste con los datos de hecho y probatorios que constan en el proceso 245/2015, Juzgado nº 8 de Valencia.
Y esa que la defensa en juicio de la parte apelante se ha limitado a afirmar que los pagos efectuados a favor de Trans-LLoria S.A.: '... se correspondían con compraventas posteriores a cada una de las notificaciones' (página 5ª, apelación).
Pero para que el tribunal pueda coincidir con ese posicionamiento, de parte, es obvio que la misma ha de adicionar algo más que sus simples afirmaciones. Ha de exhibir, con referencias tangibles, a la mano de la jurisdicción contencioso-administrativa, que ello es así.
Específicamente cuando los abonos se producen en la época temporal de comunicación, por cuatro veces, del embargo de los créditos que Trans-Lloria S.A. ostentase frente a Lajo y Rodríguez S.A.
Téngase en cuenta, a este respecto, lo que indica la sentencia 245/2016 : '... b) La evolución del patrimonio neto de la sociedad, según se desprende tanto del modelo 200 de los Impuestos sobres Sociedades presentados respecto de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (no se han presentado cuentas anuales), y balances aportados respecto de 2013 (...) indiscutiblemente el saldo negativo del patrimonio neto se habrá mantenido hasta el final de marzo 2014'.
b.- Del mismo modo, en el proceso de instancia Lajo y Rodríguez S.A. se constriñó a dar por supuesta la disonancia entre unos pagos hechos a la Seguridad Social - los siete que aparecen en la tabla que se recoge en la página 7ª de la apelación - y aquéllos a los que llega la extensión de responsabilidad por deudas a la Seguridad Social de Trans-Lloria S.A.
Dada la coincidencia temporal que media entre los embargos y los pagos y la falta absoluta de justificación del por qué una serie de créditos satisfechos a Trans-LLoria S.A. debían quedar excluidos del embargo, es palpable que la Sala ha de confirmar el criterio mantenido por el órgano judicial a quo , a tenor del que: '... De ello resulta no sólo la colaboración y consentimiento de la mercantil demandante en el levantamiento de los embargos, sino también el mantenimiento de las relaciones con la mercantil apremiada con posterioridad a la emisión de las diligencias de embargo, lo que supone una voluntad maliciosa tendente a frustrar la efectividad del embargo trabado' (fundamento de derecho primero, sentencia de 21 noviembre 2016 ).
Para no hacerlo, sobre la apelante recaía (dada la notoria facilidad probatoria que ostenta) la carga de aportar los documentos contractuales y económicos vigentes entre Trans-LLoria S.A. y Lajo y Rodríguez S.A.
que demostrasen la realidad del posicionamiento jurídico por el que aboga en el seno del rollo de apelación 146/2017. Ni un solo documento tendente a esa exhibición consta en el proceso 245/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia.
2.-'... respecto a la posibilidad de embargar los créditos futuros inexistentes' (página 4ª, escrito de apelación).
La Sala discrepa también del segundo motivo de impugnación de la sentencia 245/2016 .
Ésta no ha desconocido las exigencias normativas vigentes en el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o ha hecho una aplicación indebida de los artículos 94 y 97 del Real Decreto 1415/2014, de 11 de junio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
La misma se ha limitado, con el amparo de los hechos determinantes del conflicto (que es lo importante, mucho más que afirmaciones genéricas sobre el embargo de créditos futuros), a concluir que las decisiones de 13/01 y 17/02/2015 se acomodan al ordenamiento legal aplicable. Y son conformes a ese ordenamiento vista la responsabilidad que mantiene Lajo y Rodríguez S.L. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social por el pago de 46.490,10 € a Trans- LLoria S.A.: '... por facturas expedidas entre el 05/07/2013 y 27/12/2013' (fundamento de derecho primero, sentencia 245/2016 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Lajo y Rodríguez S.A. frente a la sentencia 245/2016, de 21 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 245/2015.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante formuló contra un acuerdo del Sr. subdirector provincial de Procedimientos Especiales de 13 enero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 17 de febrero de ese año por el Sr. director provincial -, que declaró a Lajo y Rodríguez S.A.: '... responsable solidario, respecto de las deudas de Trans-Lloria S.L. hasta el límite del importe del crédito respecto del que se ha producido levantamiento de depósito (...) Reclamar (...) la cantidad de 46.490,10 euros' (parte dispositiva, resolución de 13/01/2015).
2.- CONFIRMAResta resolución judicial.
3.- IMPONERla totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 1.500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

