Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 677/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1112/2013 de 22 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 677/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100678

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4554

Núm. Roj: STSJ CV 4554/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 677/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CATELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 22 de junio de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1112/13, interpuesto por la mercantil BC-CEFIBA, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Carolina Teschendorff y asistida por la Letrada Dª. Inmaculada Sebastián
Pastor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de junio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por BC-CEFIBA, S.L., contra la resolución de 27-2-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 46/13406/11 y su acumulada 46/13136/11, planteadas frente a la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por un importe de 6.670 euros, y contra la sanción correspondiente a dicho tributo y ejercicio, por una cuantía de 6.670 euros.



SEGUNDO.- La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que los gastos cuya deducción se rechaza por la Inspección corresponden a facturas que reflejan servicios realmente prestado por CAMARA ZELL S.L., mostrando su disconformidad con los datos indiciarios en que se apoya la Inspección para afirmar la falsedad de las facturas, manteniendo la actora la realidad de las operaciones documentadas en las facturas de referencia, tratándose por tanto de gastos deducibles en el tributo litigioso.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que los gastos facturados no son deducibles por no ser reales los trabajos supuestamente realizados.



TERCERO.- El presente recurso debe resolverse de conformidad a lo ya tratado y dispuesto por la sentencia de esta Sala nº 580, de 6-6-2017, dictada en el recurso 1113/2013 , seguido por las mismas partes, en el que se revisó la actuación inspectora relativa al IVA de 2007. En dicha sentencia se revisó una idéntica regularización inspectora, y explicó en su FD Segundo lo siguiente: ' El tratamiento de las cuestiones suscitadas en esta litis requiere, en primer término, tener presente la doctrina que viene manteniendo la Sala en relación con la cuestión de que se trata.

Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia de fecha 24.6.2011 , en la que establecemos lo siguiente: 'La cuestión litigiosa planteada, pues, se resume en que la Inspección Tributaria y el TEAR no creen en la realidad de las adquisiciones o prestaciones de servicios reflejados en las facturas que la parte recurrente adjuntó, cuando sus autoliquidaciones del IVA, como justificantes de su derecho a deducirse las cuotas soportadas del impuesto. En este punto hacen al caso unas consideraciones previas y generales sobre la acreditación de tales adquisiciones o servicios y sobre la carga de la prueba cuando, surgida una discrepancia al respecto, el conflicto se jurisdiccionaliza como aquí ha sido.

El derecho a deducir en el IVA encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas cuando la adquisición de bienes o recepción de servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la característica neutralidad del impuesto. El art. 88 de la Ley 37/1992 nos ilustra sobre cómo la factura sirve formalmente al mecanismo de repercusión. El art. 97, por su lado, considera a la factura el 'único' documento justificativo del derecho a la deducción, si bien, como es sabido, esta previsión legal se ha flexibilizado por la jurisprudencia comunitaria y la española. Es significativo que el art. 97 califique la presentación de la factura como 'requisito formal' de la deducción; el IVA soportado -el que da derecho a la deducción a favor del sujeto pasivo- obviamente ha de serlo con relación a entregas y servicios que se hayan recibido por el sujeto pasivo de forma efectiva.

La factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el sujeto pasivo del IVA, al momento de la autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - '...la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas del IVA, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de las cuotas del IVA se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.'.

Quiere ello decir que, partiendo del hecho de que la factura es el medio ordinario para justificar el derecho a la deducción, la Administración tributaria no puede negar tal derecho cuestionando -sin más- la realidad material de las operaciones documentadas en las facturas, siendo al efecto preciso la aportación de indicios serios y suficientes que expliquen razonablemente la duda o negación de tales operaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indicios razonables de inexistencia de realidad material subyacente a las facturas, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba (fundamentada en el conocido principio id plerumque accidit), de manera que sería el sujeto pasivo quién pechara con la carga de acreditar tal realidad material, sobre todo teniendo en cuenta que -por regla general- es quién mayor proximidad tiene a las fuentes de prueba y, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria (recuérdese también en este sentido lo establecido en el apartado 6 del art. 217 LEC -de supletoria aplicación en esta jurisdicción- y que no es sino trasunto de la doctrina jurisprudencial al respecto, no sólo civil, sino también contencioso-administrativa).

En el caso de autos, la Administración tributaria sí que ha aportado una serie de indicios que permiten cuestionar -de forma razonable- la realidad de las operaciones a las que se refieren las facturas, pudiendo destacarse los hechos de la carencia absoluta de personal en 'Cámara de Zell, S.L.U.' que pudiera realizar trabajo alguno y -en especial- las manifestaciones de su representante legal (D. Doroteo ) relativas -entre otras- a que, en la medida en que tiene conocimiento, 'Cámara de Zell, S.L.U.' no ha contratado nunca personal ni realizado compras ni ventas ni actividad económica alguna, así como que no ha emitido facturas por ninguna operación ni ha tenido cliente alguno.

Pues bien, frente a ello, lo único que ha aportado la actora ha sido copia de dos talones al portador (que, en consecuencia, no acreditan quién los haya cobrado) y dos fotografías de vallas instaladas (las que, per se y ya con independencia de otras consideraciones adicionales que podrían realizarse, no pueden probar la realización de los trabajos por 'Cámara de Zell, S.L.U.'). Por tanto, teniendo en cuenta los indicios que facilita la Administración, así como el hecho de ser la actora la que tiene mayor cercanía a la fuente de pruebas y -por ello- mayor facilidad probatoria (recuérdese lo dispuesto en el apartado 6 del art. 217 LEC ), no nos queda sino concluir con que, habida cuenta de todo lo anterior y en aplicación de la doctrina más arriba expuesta, consideramos que -en la situación descrita- era la actora la que debía haber probado la realidad de tales operaciones con la consecuencia de que, al no haberlo realizado de una manera consistente, habrá de procederse a desestimar las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.

Por lo demás, y no habiéndose articulado ningún motivo independiente y específico en relación con el acuerdo sancionador, no cabe sino concluir con la desestimación del recurso'.

En consecuencia, procederá desestimar la demanda, por los mismos argumentos y en aplicación del principio de unidad de criterio y seguridad jurídica.



CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo supone que, de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habrá de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de la Abogacía del Estado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por BC-CEFIBA, S.L., contra la resolución de 27-2-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 46/13406/11 y su acumulada 46/13136/11, planteadas frente a la liquidación y sanción de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.