Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 677/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 478/2015 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 677/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100598

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4750

Núm. Roj: STSJ CV 4750/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000478/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004123
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 677/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación nº 478/15 interpuesto por D. Vicente representado por la Procuradora
Dª ROSA SELMA GARCÍA-FARIA contra la Sentencia N.º 156/15 de 26 de mayo dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de CASTELLÓN en Procedimiento ORDINARIO 510/15, siendo
parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representada y asistida por el letrado de la seguridad social.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 2 de CASTELLÓN dictó Sentencia N.º 156/15 de fecha 26 de mayo en autos de procedimiento ordinario nº 510/15 acordando DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vicente contra la Resolución del recurso de alzada dictada en el expediente número NUM000 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón, interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2014 por la que se acordaba 'cursar alta y baja de oficio durante el periodo que a continuación se detallan en el Régimen General de la empresa 'CAHISPA S.A DE SEGUROS DE VIDA', con c.c.c 12002354608. Alta 01/04/2010 Baja 24/05/2013, CONFIRMANDO las referidas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 €.- Notificada la Sentencia, por D. Vicente se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de junio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia por la cual se acuerda DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vicente , contra la Resolución del recurso de alzada dictada en el expediente número NUM000 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón, interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2014 por la que se acordaba 'cursar alta y baja de oficio durante el periodo que a continuación se detallan en el Régimen General de la empresa 'CAHISPA S.A DE SEGUROS DE VIDA', con c.c.c 12002354608. Alta 01/04/2010 Baja 24/05/2013, CONFIRMANDO las referidas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 €.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho: Partiendo de la pretensión de la parte actora la cual rechaza encontrarse ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 21 de la LGSS , por lo tanto no cabe aplicar la prescripción acordada por la administración, dado que lo que solicita el demandante es que se estime su encuadramiento en el Régimen General Ordinario de la Seguridad Social en el periodo que prestó servicios para la aseguradora Cahispa S.A, tal y como reconoce la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, de fecha 22 de noviembre de 2013 , y de este modo responder su encuadramiento al régimen general de la seguridad social que le corresponde atendiendo a la realidad de su relación laboral.

Se procede por la sentencia apelada a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, pues el acto administrativo impugnado, al amparo del artículo 21 de la LGSS , lo que ha procedido es a dar el alta y baja de oficio del ahora actor en la empresa Cahispa S.A, en aquellas fechas que no se ven afectadas por el plazo de prescripción establecido en dicho artículo, y ello con la finalidad de proceder a levantar Acta de Liquidación de Cuotas, por lo que la pretensión interpuesta en la demanda, consistente en que se condene a la administración demandada a reconocer el encuadramiento del acto en el régimen general de la Seguridad Social desde el día 1 de junio de 2004 hasta el 24 de mayo de 2013, es una pretensión meramente declarativa respecto de la que no existe interés actual.



TERCERO.- La parte apelante i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere los siguientes motivos de impugnación Se invoca, en esta segunda instancia, la errónea apreciación del art. 21 de la LGSSy ello frente a la declaración contenida en la sentencia apelada señalando que la acción ejercitada por el recurrente es, meramente declarativa y respecto de la misma no existe interés actual.

Frente a ello sostiene el apelante que en ninguno de los tres supuestos del art. 21 tiene encaje la pretensión ejercitada en la demanda por cuanto que en la demanda no se solicitaba ningún derecho económico sino,simplemente, dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Castellón.

Que por todo ello sostiene, se ha producido una indebida interpretación del art. 21 de la Ley debiendo aclarar la Sala la inaplicación del mismo.

Se invoca, en segundo lugar, la infracción de la Ley por inaplicación del RD 84/1996 y, en concreto, de los art. 3 , 31 , 54 , 55 y 56 destacando además que el mismo Juzgado, en un asunto idéntico dictó sentencia de 17 de febrero de 2014 estimando íntegramente la pretensión de la recurrente y por todo ello concluye afirmando que, ni es aplicable la prescripción invocada por la administración, ni puede negarse al trabajador el derecho al encuadramiento por los periodos realmente trabajados y concluye solicitando la revocación de la condena en costas al existir, en el supuesto enjuiciado, dudas de hecho y de derecho.

Por todo lo expuesto solicita la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos.



CUARTO.- La parte apelada integrada por la Administración demandada se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando, sin más, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Sentado lo anterior y vista la escueta fundamentación que ofrece la sentencia apelada, del examen del expediente administrativo y la demanda, observamos que el objeto de impugnación lo constituye la Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de trabajo, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Castellón nº 1 de 22/11/2014 en la cual se declara improcedente el despido del apelante solicitando, ante la omisión de la empresa, que la Administración proceda a dar el alta y baja del trabajador en la seguridad social a fin de proceder a levantar el Acta de liquidación de cuotas.

En virtud de dicha sentencia se cursa el alta y baja de oficio del recurrente en el Régimen general de la empresa CAHISPA SA durante el periodo comprendido entre el 1/4/2010 al 24/5/2013, y frente a ello interesa el recurrente que dicha declaración de alta se realice desde el 1/6/2004, declaración contra la que se formula el recurso contencioso y que es desestimada mediante la sentencia apelada.

Rechaza el apelante la tesis de la prescripción formulada de contrario a los efectos de extender el alta a los periodos solicitados, esto es, desde el 1/6/2004 y refiere que, siendo pacífico entre las partes, al venir así declarado por sentencia firme, que el recurrente prestó servicios por cuenta ajena para la aseguradora CAHISPA desde el 1/6/2004 hasta el 24/5/2013, en tales términos deberá declararse su encuadramiento en el Régimen general de la seguridad social.

Frente a ello la Administración se opone, y en tales términos se dicta la sentencia apelada, invocando la falta de acción por cuanto que, lo que se pretende es una acción meramente declarativa, sin que exista interés actual en la pretensión ejercitada.

Reitera el apelante en esta sede la errónea interpretación del art. 21 de la LGSS por parte de la sentencia apelada por cuanto que la pretensión ejercitada por el recurrente para que su encuadramiento en el RGSS se realice desde el 1/6/2004, no se subsume en ninguno de los apartado del citado artículo sin que por ello pueda considerarse prescrita, máxime cuando el actor no solicita ningún derecho económico asociado a su pretensión sino, únicamente, su reconocimiento en su vida laboral.

Que por ello se invoca, en segundo lugar, la infracción de la Ley por inaplicación del RD 84/1996 así como la STSJCataluña de 10/12/2009, a la que se acudió por el mismo Juzgado de la instancia en un asunto idéntico en el que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente.

Solicitando, en último lugar la revocación de la condena en costas ante las dudas de derecho existentes.



SEXTO.- El presente recurso de apelación debe ser estimado al no acerptar esta Sala la respuesta dada en la instancia sobre la desestimación del recurso por encontrarnos ante una pretensión meramente declarativa, y ello es así porque en definitiva la pretensión del recurrente, que no es de índole económico, se sustenta en un previo pronunciamiento judicial siendo por ello un hecho no controvertido el periodo durante el cual el demandante estuvo trabajando para CAHISPA resultando, por otro lado y en cuanto a la tesis de la prescripción que el precitado art. 21 establece la misma en los siguientes supuestos tasados: 1) el derecho de la administración de la Seguridad Social para determinar las deudas cuyo objeto esté constituido por cuotas; 2) la acción para exigir el pago de esas deudas, y 3) la acción para imponer sanciones.

Y sin que en el presente supuesto, la pretensión del apelante tenga encaje en ninguno de los anteriores supuestos limitándose a solicitar la rectificación de su encuadramiento en el RGSS al no coincidir con la sentencia de la jurisdicción social y sin que incluya en su concreta petición ningún derecho económico, ni la devolución de cuotas, ni el reconocimiento de ninguna prestación concreta, siendo por otro lado, la ausencia de tales pedimentos lo que ha dado lugar a la desestimación de la instancia.

En todo caso la revisión de su encuadramiento resulta procedente debiendo levarla a cabo de oficio la propia Administración, pues la situación administrativa de los trabajadores debe responder a la realidad ( art.

7 del RD 84/1996 , por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social), y para ello, la legislación le impone deberes y facultades, de inspección, de comprobación, de modificación de oficio e incluso de revisión de oficio de sus propios actos (también de encuadramiento).

Así, el art. 13 puntos 1 y 4 de la LGSS (texto refundido aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio), establece la posibilidad de realizarse de oficio la afiliación, altas, bajas y demás variaciones, cuando por cualquier procedimiento se compruebe la inobservancia de las obligaciones que al respecto tienen las personas y entidades que se señala; el art. 3 del RD 84/1996 ya citado, entre las funciones atribuidas a la Tesorería, señala la de control directo de la gestión, así como la instrumentación de las variaciones de datos; el art. 31 del mismo Reglamento prevé la posibilidad de recabar informes, de la Inspección de Trabajo y en su caso, de las demás administraciones, los informes precisos sobre la concurrencia de los hechos y demás circunstancias determinantes del alta, baja o variación solicitadas o practicadas; el art. 54 señala que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento de la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación, y los arts. 55 y 56, también del Reglamento, regulan extensamente el procedimiento de revisión de oficio cuando la situación administrativa no sea conforme con lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones complementarias (como sucede en caso de no responder el encuadramiento a la realidad laboral), si así resultara del ejercicio de su facultades de control o por cualquier otra circunstancia.

El único límite a dicha revisión de oficio se ubica en que no se podrá afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos.

Se trata por tanto, de que la normativa obliga a la Administración a velar de forma permanente por la correspondencia entre la situación administrativa y la real, confiriéndole potestades y prerrogativas para corregir las disfunciones.

Y por todo lo expuesto no habiendo sido desvirtuado que efectivamente, el recurrente prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena (y no como autónomo) con una antigüedad desde el 1/6/2004, habiendo sido dado de alta con posterioridad, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y estimando así su recurso contencioso.

SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar expresa imposición en materia de costas conforme al art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente representado por la Procuradora Dª ROSA SELMA GARCÍA-FARIA contra la Sentencia N.º 156/15 de 26 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº2 de CASTELLÓN en Procedimiento ORDINARIO 510/15, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.

Procede revocar la sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso formulado anular las Resoluciones impugnadas reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser encuadrado en el RGSS desde el 1/6/2004 hasta el 24/5/2013.

Sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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