Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 68/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1496/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100035

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1258

Núm. Roj: STSJ M 1258:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0024110

Recurso de Apelación 1496/2016

Recurrente: D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 68/2017

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ.

En Madrid a 31 de enero de 2017.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad de Madrid el recurso de apelación número 1496/2016 interpuesto por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación don Severiano , contra sentencia de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 515/2015. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº5 de Madrid dictó en procedimiento ordinario nº nº 515/2015 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando todos los pedimentos de las demandas. Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, respecto de la minuta del Abogado del Estado'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia por la representación del recurrente arriba señalado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, habiendo opuesto la parte demandada en el plazo legal al recurso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de enero de 2017.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y siendo ponente el Ilmo Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de don Severiano recurre en apelación la sentencia arriba reseñada que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Coronel Jefe de la Guardia Civil de la Zona de Madrid, dictada por delegación de la Delegada del Gobierno, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de agosto de 2015, del Teniente Coronel Jefe Accidental de dicha Zona, también por delegación de aquella, por la que se denegó al recurrente la solicitud de renovación de su licencia de armas tipo E.

La sentencia apelada, a los efectos que interesan, desestima el recurso con fundamento en que'en la resolución denegatoria inicial se justificaba la decisión en la existencia de tres antecedentes policiales por tres denuncias por infracciones en materia de caza: denuncia por el Puesto de Lerma (Burgos) de 1 de agosto de 2012, denuncia de la Intervención de Armas de Alcobendas de 1 de julio de 2011 y denuncia a la normativa sobre espacios naturales, flora y fauna de 18 de abril de 2008 por el Seprona de Atienza (Guadalajara). En dicha resolución se dice que todos ellos están cancelados, por lo que el recurrente carecería 'en la actualidad de antecedentes'. Pero, realmente, se trató de un error, puesto que como consta en el informe del Asesor Jurídico de la Comandancia de la Guardia Civil de la Zona Centro, que ha servido de base para la desestimación del recurso de reposición, el primero de ellos (la denuncias de Lerma de 1 de agosto de 2012), no está cancelada, puesto que el propio recurrente reconoce que la resolución sancionadora de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General del Medio Natural, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, fue confirmada en reposición por otra de 1 de octubre de 2014, que no es firme, por haber sido recurrida por el actor. Además, dicha denuncia denota un comportamiento peligroso y antisocial del actor, puesto que se trató de unos hechos cometidos de noche en la que el recurrente, y las personas que lo acompañaban, procedieron a desatender la orden de alto que les dieron los agentes, lanzándoles desde su vehículo un foco de gran potencia que cegó a aquellos, dándose a la fuga, no pudiendo ser interceptados sino cuando se introdujeron en una vía sin salida.

Por su parte, frente al recurrente concurre otro indicio negativo, de extrema gravedad, que sorprendentemente no dio lugar a la incoación de diligencias sancionadoras; dichos hechos son los relatados en el informe de la Policía Local de Alcobendas, sobre lo acontecido el 29 de julio de 2009, en que el recurrente junto con otro adulto y acompañados de menores de edad, procedieron a disparar a unas palomas desde un vehículo, dándose a la fuga al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía Local, arrojando el recurrente una escopeta, de su propiedad, por la ventanilla del vehículo (cargada y en disposición de ser utilizada), que fue localizada entre unos matorrales por la patrulla policial tras hacer dado alcance al actor. Este hecho denota una extrema negligencia en su acción puesto que no solo disparó desde el vehículo, sin guardar las distancias de seguridad y en presencia de menores, sino que abandonó la escopeta cargada.

Aún cuando de este hecho no se ha seguido procedimiento penal, es sabido, conforme determina la STS de 15 de noviembre de 2011 , que no es necesario que el actor carezca de antecedentes penales o policiales, sino que se examinará su conducta en su conjunto. Y, en el caso de autos, las dos actuaciones antes referidas denotan que el actor ha podido incumplir, deliberadamente, la normativa propia de la caza y ha generado situaciones de riesgo.

Por lo tanto, se desestimará el recurso, por no apreciarse que sea merecedor de obtener la renovación de su permiso de armas tipo E'.

La resolución impugnada deniega la licencia de armas solicitada por los siguientes hechos.:

-Denunciado a la normativa sobre caza por el Puesto de Lerma (Burgos) el 01-08-2012

-Denunciado a la normativa sobre armas por la Intervención de Armas de Alcobendas el 01-07-2011

-Denunciado a la normativa sobre espacios naturales, flora y fauna el 18-04-2008 por el Seprona de Atienza (Guadalajara).

-Durante la tramitación el expediente y con la presentación de las alegaciones al primer trámite de audiencia dado, los antecedentes antes mencionados han sido cancelados, por lo que en el actualidad carece de antecedentes.

-Con fecha 07-05-2015 tiene entrada escrito de la Policía Local de Alcobendas en el que comunica que dos profesionales de esta policía se personaron a las 19.45 del día 29-07-2009 en la carretera de Barajas 1 donde dieron el alto a dos individuos que al parecer estaban disparando con una escopeta pero estos al percatarse de la presencia policial se suben al vehículo y haciendo caso omiso de la advertencia verbal de 'alto policía' emprenden la huida a gran velocidad con un Toyota land croasier siendo interceptados al colocar el coche patrulla delante del mismo. En el interior había dos individuos y tres menores. Que después de hablar uno de ellos llamado ' Severiano ', les llevó a un lugar y entre la vegetación estaba la escopeta con dos cartuchos operativa para hacer disparos. Una vez identificados se trataba de don Severiano ( NUM002 ). La escopeta marca VS junto con 150 cartuchos del 12 fueron intervenidos.

Se alega por la representación del recurrente en fundamento de su pretensión que los antecedentes policiales por los que se le sanciona están todos cancelados y que lo denunciado en Lerma fue una mera infracción en materia de caza, como conducta puntual y aislada, ya sancionada y cancelada, que no entrañaba ningún riesgo o peligro para el orden público ni la seguridad ciudadana (razón por la que la conducta denunciada no fue sancionada también por la Subdelegación del gobierno en burgos sino, únicamente, por el Servicio territorial de Burgos de Medio Ambiente).

Que a mayor abundamiento, si se analiza el relato de hechos denunciados, consta y se comprueba que el recurrente viajaba, como mero ocupante, a bordo del vehículo conducido por D. Lucas , a quien, a pesar de haber sido igualmente sancionado por este hecho, ha renovado las Licencias de Armas de las que es titular, sin ninguna objeción ni impedimento, lo que constituye un agravio comparativo por parte de la Administración recurrida. Pero, además, resulta que, el recurrente no conducía el vehículo fugado, por lo que no tenía siquiera un dominio funcional sobre el hecho de dicha fuga llevada a cabo con ánimo meramente exculpatorio, razón por la que no cabe predicar de él 'un comportamiento peligroso y antisocial'con razón de esta fuga ni tampoco porque la infracción, como tantas otras en materia de caza, se cometiera de noche o de día.

Que lo más trascendente, a los efectos de evidenciar que tales hechos, ya todos ellos cancelados, no pueden ser tenidos en consideración a la hora de denegar la renovación de licencia solicitada es que, al Juzgador de instancia, no le es dable variar las razones aducidas por la Administración recurrida, para denegarla, en las resoluciones denegatorias impugnadas, en las que nos e aduce como fundamento de la denegación ninguno de los tres hechos ya cancelados que, sin embargo, el Juzgado de instancia sí tiene en consideración.

Añade que con relación a los hechos que relata el informe de la policía local de Alcobendas respecto a lo acaecido el 20 de julio de 2009, por tales hechos no ha sido nunca sancionado ni imputado, además de que los mismos ocurrieron hace más de 5 años.

Concluye manifestando que la Sentencia apelada incurre también en error de Derecho, por infracción de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas pues, de la jurisprudencia expuesta, resulta que los únicos hechos que son tenidos en consideración, en la resolución administrativa impugnada, como fundamento para la denegación de la renovación pretendida ( y que el Juzgado no puede variar a su antojo, introduciendo otros ya cancelados que la Administración recurrida, inicialmente, no consideró), no tienen entidad suficiente parar fundar dicha denegación.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado, debemos traer a consideración queel artículo 96 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero , que aprueba el Reglamento de Armas, dispone que los poseedores de las armas del tipo D precisen licencia. El artículo 98 dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización y especialmente las personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno. A la vista de estas normas, nos hallamos ante una potestad discrecional de la Administración, que en modo alguno queda sustraída al control jurisdiccional. El Tribunal Supremo ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010 ) que la fiscalización debe alcanzar los hechos datos y circunstancias que impidan a una determinada persona, poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo, que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como se reconoce en SSTS de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009 .

El riesgo a que se refiere el art. 98.1 del Reglamento de Armas se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas) inidóneas en relación con el uso de armas de fuego. Y sucede que cuando los elementos negativos de conducta guardan relación con el uso de las armas, cabe evaluar la existencia del riesgo (abstracto), sin expresión de que se pueda traduzca en resultados concretos y basta una lectura de la resolución para darse cuenta que dichos elementos aparecen debidamente considerados que es, en suma, lo que realiza la Administración y sobre la que sustenta su motivación en el caso de autos tal y como se infiere de la resolución recurrida.

TERCERO.-Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos por lo que decaen todos los argumentos vertidos en relación con los principios sancionadores que se entienden vulnerados. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. No se trata de identificar conducta con antecedentes penales y ni siquiera sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 1997 , 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010 , estiman que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.

Entre los requisitos reglamentariamente exigidos para la concesión o mantenimiento de las licencias de armas se encuentra el de observar buena conducta y que la posesión y el uso de armas no representen un riesgo propio o ajeno. Así se desprende claramente de lo establecido en el párrafo 2° de dicho artículo 97, que dispone que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de solicitud de licencia de armas realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada que, en esencia, consiste en certificado de antecedentes penales en vigor, fotocopia del D.N.I. en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia e informe de las aptitudes psicofísicas.

Igualmente, dicho Reglamento dispone, en su artículo 98.1 que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'. En consecuencia, para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado Reglamento), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

Esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes (vid SSTT de 14 y 20 de diciembre de 2012, casación 2959/12 y 2963/2012; 13 de septiembre de 2012, casación 5597/2011; y, 8 de abril de 2008, casación 1564/2004, por todas). La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2.008 (RC 1.564/2.004 ) «en aquellos casos en los que el poseedor de las armas muestra actitudes agresivas para con los demás [...], la peligrosidad podría verse incrementada por el posible e irracional manejo de quien no ha demostrado tener el sosiego de ánimo necesario para controlar sus impulsos». Y, a fin de valorar la presencia de ese riesgo es indiferente que la actitud agresiva se haya desplegado con ocasión del empleo de armas o en otros ámbitos o actividades.

Resulta, pues, necesario que se acredite que el apelante mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta entidad, o un comportamiento violento o agresivo ( STS de 15 de diciembre de 2011, recurso 2274/2009 ).

CUARTO.-La cuestión objeto de la apelación ha sido resuelta por esta Sección en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 recaída en Procedimiento Ordinario 1742/2015 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy apelante contra la resolución de 26 de octubre de 2015 dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil por delegación del Director General de la Guardia civil que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de agosto de 2015 por la que se revocaba su licencia de armas tipo 'D' en base a contar con los siguientes antecedentes:

- 'Denunciado a la normativa sobre caza por el Puesto de Lerma (Burgos) el 1-08-2012.

- Denunciado a la normativa sobre armas por la IAE de Alcobendas el 01-07-2011.

- Denunciado a la normativa sobre espacios naturales, flora y Fauna el 18-04-2008 por él Se prona de Atienda (Guadalajara).

Durante la tramitación del expediente y con la presentación de las alegaciones al primer trámite de audiencia dado, los antecedentes antes mencionados han sido cancelados, por lo que en la actualidad' carece de antecedentes'.

Con fecha 07/05/2015 tiene entrada escrito de la Policía Local de Alcobendas en el que comunica que dos profesionales de esta policía se personaron a las 19.45 del día 29-07-2009 en la carretera de Barajas donde dieron el alto a dos individuos que al parecer estaban disparando con una escopeta pero éstos al percatarse de la presencia policía se suben al vehículo y haciendo caso omiso de la advertencia verbal de 'alto policía' emprenden la huída a gran velocidad con un Toyota Landa Carosiera siendo interceptados al colocar l coche patrulla delante del mismo. En el interior había dos individuos y tres menos. Que después de hablar uno de ellos llamado ' Juan Pedro ' les llevó a un lugar y entre la vegetación estaba la escopeta con dos cartuchos operativa para hacer disparos. Una vez identificados se trataba de D. Juan Pedro / NUM000 /. La escopeta marca VS junto con 150 cartuchos del 12 fueron intervenidos'.

La que resolvía el recurso de reposición razonaba que 'procede significar que, aunque dos de los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la resolución impugnada decaen, toda vez que, respecto de la denuncia de 18 de abril de 2008 del SEPRONA de la Guardia Civil de Atienza (Guadalajara), no consta en la Base de Datos sobre 'Gestión de Expedientes Sancionadores', de la Consejería de Agricultura, medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según información que se ha proporcionado, desde el año 2008 a la actualidad, ningún expediente sancionador tramitado frente al hoy recurrente, y en relación a la denuncia de 1 de julio de 2011, sólo consta el haber sido sancionado por infracción prevista en el artículo 26.c) de la entonces vigente Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , esto es, sencillamente, ante una infracción leve a la seguridad ciudadana, por 'la omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas o explosivos, así como la fala de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones', resulta, con todo, que queda un tercer antecedente de conducta, derivado de que el interesado fuera sancionado en virtud de Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 26 de noviembre de 2013, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General del Medio Natural, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León, de fecha 1 de octubre de 2014, que debe estimarse muy relevante en el examen de los antecedentes de conducta del hoy recurrente, por una infracción administrativa grave tipificada n el artículo 75.4 en relación con el artículo 31.1 , de la Ley 4/1996, de 12 de julio de Caza , de Castilla y León, en las que se pone de relieve no sólo el hecho mismo de una infracción tipificada como grave de la referenciada ley de caza, sino, también, que, en la noche de autos, cuando los miembros de la Guardia Civil le dieron el alto, desatención al orden, les lanzó desde el vehículo que ocupaba un foco de gran potencia; y que se dio a la fuga, y pudiendo sólo ser interceptado cuando se desvió en una vía sin salida.

Pues bien, es precisamente el comportamiento del interesado descrito en los comentados hechos probados de la meritada resolución sancionadora de la normativa de caza, de 26 de noviembre de 2013, confirmada en alzada con fecha 1 de octubre de 2014, lo que lleva, a juicio del Asesor Jurídico, a la conclusión de que, sin duda, existe un claro antecedente de conducta - no alejado en el tiempo de la solicitud de armas-, y, por lo tanto, unos elementos objetivos, que hacen que no quepa apreciar en la decisión denegatoria de licencia de armas tipo 'D' adoptada un uso indebido de potestades administrativas discrecionales que se otorgan en la normativa de armas, en cuanto que existen serias dudas de que en el futuro tampoco respete las leyes, ya no sólo las de carácter penal (vid., Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2010 ); debe apreciarse, así pues, como hace la resolución impugnada, una falta de aptitud en el interesado para confiarle la disponibilidad de armas de fuego, y, por tanto, para que pueda ser poseedor de la licencia de armas de tipo 'D' (vid., Sentencia de la Sala 3ª , de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1997 )'.

QUINTO.-Obra en el expediente administrativo la resolución de fecha 1-10-2014 que confirma en alzada la de 26-11-2013 derivada del expediente sancionador en materia de caza nº NUM001 dictada por el Delegado Territorial del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Castilla y León por la que se sanciona al recurrente por 'Emplear sin autorización fuentes luminosas artificiales (focos, p prismáticos que miden la distancia y marcan objetivo y linterna) y acústicas, desde vehículo Toyota- Avenáis, matrícula ....WWW '. Hechos que tuvieron lugar a las 03:15 horas del día 01/08/2012, en el paraje denominado Carretera BU- V9204, Km. 1.5, en el término municipal de Pineda Transmonte (Burgos), siendo notificado al interesado la citada Resolución el día 9 de diciembre de 2013

El recurrente era en esos momentos titular de una licencia de armas de fuego del tipo 'D'y 'E'. Evidentemente, su conducta a tenor de esos hechos denunciados y sancionados administrativamente constituye un concreto y cierto riesgo al utilizar por la noche procedimientos de caza prohibidos, que evidencian una actitud transgresora de las normas elementales que pautan el ejercicio de la caza para la que ostentaba su licencia, a efectos de poseer y usar un arma de fuego como la objeto de la licencia de la que era titular.

En principio, la titularidad de esa licencia de armas por si misma constituye un riesgo genérico tanto para el titular como para terceros, como así lo corrobora la doctrina expuesta y que regula de forma muy restrictiva su otorgamiento. Pero, además, en este singular caso esa conducta del recurrente descrita, caza furtiva con desprecio de las normas administrativas que regulan dicho deporte, revela una falta de diligencia notable relacionada directamente con armas de fuego destinadas a la caza que es totalmente incompatible con la tenencia y uso de armas de fuego que ampara una licencia como la objeto de autos, pues racionalmente constituye, como razona el acto recurrido, una claro peligro para el mismo y para terceros, tal dispone el citado artículo 98 del vigente reglamento de armas y no siendo obstáculo para la no concesión de la licencia que haya pagado la multa y cumplido el periodo de suspensión de la licencia de caza impuestos, criterio repetido por nuestras sentencia de 23-5-2016, Recurso 1569/2015 y 18-7-2016, Recurso 1640/2015 .

En definitiva, lo expuesto supone, de acuerdo con la referida normativa, que las condiciones que inicialmente reunía dicho interesado para obtener tal licencia han decaído, procediendo, como correctamente ha determinado la resolución recurrida, su revocación.

Con relación a la alegación de que los hechos por los que definitiva se le retira la licencia de armas, -que como hemos dicho son exclusivamente la sanción impuesta por infracción de la normativa de Caza de Castilla-León antes reseñada- y que el recurrente dice que no se tuvieron en cuenta en la resolución originaria de fecha 24 de agosto de 2015, debemos indicar que en esta resolución se dice claramente que D. Severiano fue denunciado en el Puesto de Lerma, el 1-8-2012, y de esta denuncia derivó posteriormente la sanción de 26 de noviembre de 2013, confirmada en alzada el 1 de octubre de 2014 de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León., tal como se declara en la resolución del recurso de reposición.

SEXTO.-Debemos señalar, en primer lugar, que la sentencia apelada para desestimar el recurso, solamente tiene en cuenta la denuncia realizada en el puesto de Lerma , Burgos, el 1 de agosto de 2012, denuncia de la que derivó una posterior sanción de fecha 16 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, confirmada en reposición por la de 1 de octubre de 2014.

La sentencia apelada añade otro indicio negativo para desestimar el recurso, el informe de la policía local de Alcobendas sobre hechos acaecidos el 20 de julio de 2009, pero estos hechos no los tuvimos en cuenta para revocar la licencia de armas tipo D en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2016 .

Los hechos en los que se basan las dos resoluciones que revocan las licencias de armas tipo D y E, como se ve, son los mismos.

En nuestra referida sentencia de 21 de noviembre de 2016 solo se tuvieron en cuenta para desestimar el recurso los hechos reflejados en la resolución de 26 de octubre de 2015, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de agosto de 2015, que denegaba la licencia de tipo D de que era titular el hoy apelante, y tales hechos no eran otros que la denuncia de caza de 1 de agosto de 2012 del puesto de Lerma de la que posteriormente derivó la sanción impuesta por resolución de 26 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, confirmada en reposición por la de 1 de octubre de 2014. Por estas resoluciones se sancionaba a don Severiano por'emplear sin autorización fuentes luminosas artificiales (focos, p prismáticos que miden la distancia y marcan objetivo y linterna) y acústicas, desde vehículo Toyota- Avenáis, matrícula ....WWW '. Hechos que tuvieron lugar a las 03:15 horas del día 01/08/2012, en el paraje denominado Carretera BU-V9204, Km. 1.5, en el término municipal de Pineda Transmonte (Burgos), siendo notificado al interesado la citada Resolución el día 9 de diciembre de 2013

El recurrente era en esos momentos titular de una licencia de armas de fuego del tipo 'D'. Evidentemente, su conducta a tenor de esos hechos denunciados y sancionados administrativamente constituye un concreto y cierto riesgo al utilizar por la noche procedimientos de caza prohibidos, que evidencian una actitud transgresora de las normas elementales que pautan el ejercicio de la caza para la que ostentaba su licencia, a efectos de poseer y usar un arma de fuego como la objeto de la licencia de la que era titular.

En principio, la titularidad de esa licencia de armas por si misma constituye un riesgo genérico tanto para el titular como para terceros, como así lo corrobora la expuesta y que regula de forma muy restrictiva su otorgamiento. Pero, además, en este singular caso esa conducta del recurrente descrita, existencia de caza furtiva con desprecio de las normas administrativas que regulan dicho deporte, revela una falta de diligencia notable relacionada directamente con armas de fuego destinadas a la caza que es totalmente incompatible con la tenencia y uso de armas de fuego que ampara una licencia como la objeto de autos, pues racionalmente constituye, como razona el acto recurrido, una claro peligro para el mismo y para terceros, tal dispone el citado artículo 98 del vigente reglamento de armas y no siendo obstáculo para la no concesión de la licencia que haya pagado la multa y cumplido el periodo de suspensión de la licencia de caza impuestos, criterio el esgrimido repetido por nuestras sentencia de 23-5-2016, Recurso 1569/2015 y 18-7-2016, Recurso 1640/2015 .

En definitiva, lo expuesto supone, de acuerdo con la referida normativa, que las condiciones que inicialmente reunía dicho interesado para obtener tal licencia han decaído, procediendo, como correctamente ha determinado la resolución recurrida, su revocación.

Con relación a la alegación de que los hechos por los que definitiva se le retira la licencia de armas, -que como hemos dicho son exclusivamente la sanción impuesta por infracción de la normativa de Caza de Castilla-León antes reseñada- y que el recurrente dice que no se tuvieron en cuenta en la resolución originaria de fecha 24 de agosto de 2015, debemos indicar que en esta resolución se dice claramente que D. Juan Pedro fue denunciado en el Puesto de Burgos, el 1-8-2012, y de esta denuncia derivó posteriormente la sanción de 26 de noviembre de 2013, confirmada en alzada el 1 de octubre de 2014 de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León., tal como se declara en la resolución del recurso de reposición'.

La Sala no puede variar su criterio inicial pues si bien se trata de distintas licencias, en ambos casos son de armas de fuego en que se ha de valorar, como arriba se ha dicho, si una conducta del solicitante le impide acceder a su titularidad dado que la misma revela que ese uso y posesión por su parte de esas constituyen un peligro para él o para terceros. No puede entenderse de forma lógica que la valoración de una misma conducta conduzca a resultados totalmente diferentes en la concesión de dos licencias de armas de la misma actividad y como quiera que la sentencia ahora apelada, el único hecho que se tuvo en cuenta para desestimar el recurso fueronloshechos acaecidos en la provincia de Burgos y denunciados con fecha 1 de agosto de 2012 en el puesto de Lerma, - pues respecto de los sucesos de Alcobendas acaecidos el 20 de julio de 2009 solamente los cita como indicios negativos-, nuestra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 no fueron tenidos en cuenta, no habiéndose en ningún caso desvirtuados los razonamientos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación planteado al ajustarse a derecho los razonamientos de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente, pues no se aprecia circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de don Severiano dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 515/2015; con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte apelante en la cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho séptimo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-85-1496-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1496-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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