Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 68/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100040
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:580
Núm. Roj: STSJ CV 580/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 68
En el recurso de apelación número 182/2017, interpuesto por EURO SENDRA HOLDING S.L. contra
la sentencia nº 352/16, de 3 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 353/2011 -y acumulado número
316/2012- seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 353/2011, al que se acumuló el recurso contencioso- administrativo número 316/2012 tramitado en ese mismo Juzgado, deducidos por Euro Sendra Holding S.L.
frente a los siguientes decretos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja: -decreto de 22 de diciembre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el decreto de Alcaldía de 9 de septiembre de 2010, que estableció, en el expediente de peligrosidad NUM000 , las medidas urgentes a adoptar por dicha mercantil en el edificio sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de esa localidad.
-y decreto de 3 de octubre de 2011, que desestimó la solicitud de declaración de ruina del mencionado edificio instada por la referida mercantil.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 3 de junio de 2016 sentencia nº 352/16 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2016 el Juzgado dispuso denegar la solicitud de aclaración/ complemento de sentencia formulada por la demandante.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Euro Sendra Holding S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia recurrida y estimase íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte demandada; y subsidiariamente, en cuanto a la condena en costas, acordase la Sala la no imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias a la recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimara el recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 30 de enero de 2019.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante decreto de Alcaldía de 9 de septiembre de 2010, dictado en el expediente de peligrosidad NUM000 , el Ayuntamiento de Torrevieja dispuso, a tenor de los arts. 210 y siguientes de la LUV y 498 y siguientes del ROGTU, las siguientes medidas urgentes a adoptar en el edificio sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de esa localidad, compuesto de dos locales en planta NUM003 y dos viviendas en planta NUM002 y cubierta transitable, edificio en el que Euro Sendra Holding S.L. ostentaba la propiedad de un local y una vivienda( siendo Dª Emilia y su marido los titulares del otro local y vivienda): -1.- ordenar a la policía el precinto de la acera que comprendiera la totalidad de la fachada, hasta que se llevasen a cabo por aquella mercantil los trabajos indicados en el punto siguiente.
-2.- ordenar a esa propietaria del inmueble la eliminación de los elementos de fachada susceptibles de desprendimiento, bajo la dirección técnica oportuna y en las condiciones de seguridad establecidas por la ley, comprobándose especialmente la estabilidad de los elementos de recubrimiento de los voladizos, y admitiéndose la solución consistente en la colocación de visera perimetral a la altura del forjado de la primera planta, o de redes de fachada que garantizasen la retención de los cascotes que pudieran desprenderse, y garantizando que quedase expedito el paso por la acera en condiciones de seguridad en un plazo de diez días.
-3.- ordenar al propietario del inmueble la presentación de estudio sobre el estado de la edificación y proyecto que comprendiese las obras a realizar para devolver al inmueble la seguridad, salubridad, ornato público y decoro exigibles por la ley, o proyecto de derribo en un plazo de cuatro meses.
-4.- ordenar a la propietaria del inmueble el desalojo de la totalidad del mismo, y que no se produjese el acceso hasta que se presentara un certificado de cumplimiento de las condiciones de seguridad para un uso efectivo del edificio.
Euro Sendra Holding S.L. interpuso recurso de reposición contra el anterior decreto, que fue desestimado por decreto del Alcalde-Presidente de 22 de diciembre de 2010, que recordó además a aquella mercantil la obligación de presentar el estudio y proyecto aludidos en el punto 3 de dicho decreto de 9 de septiembre de 2010.
Por último, mediante decreto del Alcalde-Presidente de 3 de octubre de 2011 el Ayuntamiento desestimó la solicitud de declaración de ruina del expresado edificio instada por la referida mercantil. La desestimación se basó sustancialmente en el informe de 19 de agosto de 2011 emitido por la arquitecta municipal, que rechazaba las conclusiones a que llegaban los informes presentados por Euro Sendra Holding S.L. en torno a que la rehabilitación del edificio superaba el límite del deber legal de conservación.
SEGUNDO.- En el proceso de instancia la recurrente, la indicada mercantil Euro Sendra Holding S.L, solicitó el dictado de sentencia que acordase declarar contrario a derecho y nulo el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrevieja de 3 de octubre de 2011 y estimase la declaración de ruina legal del edificio sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de esa localidad, y declarase que no concurre un supuesto de deficiente conservación del edificio achacable a sus propietarios.
TERCERO.- La sentencia ahora apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender la Juzgadora, en síntesis, que el coste de la rehabilitación de la totalidad del edificio -y no de la parte del mismo propiedad de la actora- superaba la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación ( arts. 208 y 210 de la LUV). Señalaba la Juzgadora que los dos propietarios del edificio mantenían sobre la cuestión en liza posturas contrapuestas, pues mientras la mercantil recurrente postulaba la declaración de ruina legal del edificio para poder obtener con ello la oportuna licencia de demolición, la otra propietaria consideraba que las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble no superaban el deber normal de conservación, contraposición ante la cual, afirmaba la Juzgadora, debía prevalecer el contenido de los informes técnicos municipales obrantes en el expediente, por hallarse éstos investidos de presunción de certeza y veracidad.
Enlazando con lo anterior, indicaba la Juzgadora que la arquitecta municipal ponía de relieve en sus informes que la parte del inmueble perteneciente a Dª Emilia se encontraba en un estado de conservación mucho mejor que la parte de la mercantil actora, lo que llevaba a no poder extrapolar a todo el edificio las conclusiones que pudieran alcanzarse en relación exclusiva con los dos elementos edificatorios pertenecientes a esa mercantil, circunstancia que determinaba que los parámetros en que se desenvolvía el informe técnico aportado por ésta no fuesen aplicables a todo el inmueble, lo que no sucedía con el informe técnico municipal que servía de base al acto recurrido.
Agregaba la Juzgadora que en la valoración adjuntada por la mercantil recurrente con su demanda se añadía, con el único fin de engrosar los gastos de rehabilitación, un coste que no aparecía en la valoración presentada por dicha mercantil en vía administrativa, consistente en el importe de reposiciones en el bajo que se venía destinando a bar-cafetería (50.000 €).
En definitiva, concluía la sentencia, los informes aportados por la recurrente no eran suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho del acto recurrido, lo que conducía inexorablemente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- En esta segunda instancia la mercantil apelante aduce, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en falta de motivación y en incongruencia omisiva, puesto que la Juzgadora centra la cuestión objeto de debate únicamente en dilucidar si el coste de rehabilitación del edificio supera la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características e igual superficie que la preexistente, omitiendo la sentencia pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente relativos, de un lado, a si ésta se encontraba dentro del deber mínimo normal de conservación y rehabilitación exigible a los propietarios, y de otro lado, a si concurría un supuesto de deficiente conservación imputable a la propiedad, y todo ello teniendo en cuenta, sostiene la recurrente, que la causa del deterioro del edificio y sus daños estructurales resulta de la carbonatación y existencia de cemento aluminoso, es decir, de la presencia de elementos constructivos viciados en origen, en cuya causación no ha participado la propietaria del inmueble.
La alegación expuesta no puede ser acogida, según se pasa a razonar a continuación por la Sala.
El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el presente caso, la mercantil demandante solicitó en el suplico de la demanda que el órgano jurisdiccional declarase que no concurría un supuesto de deficiente conservación del edificio imputable a sus propietarios. Es cierto que la sentencia de instancia no se pronunció sobre dicha pretensión. Pero es que el decreto municipal de 3 de octubre de 2011, que desestimó la solicitud de declaración de ruina del edificio instada por aquella mercantil, no efectuó ninguna declaración acerca del incumplimiento por el dueño del inmueble del deber urbanístico de conservación del mismo: de conformidad con el art. 210.4 de la LUV, sólo en los casos de declaración de la situación legal de ruina del inmueble la resolución que lo acordase debía proponer, además, la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber urbanístico de conservación o manifestar, razonadamente, la improcedencia de esto último. Y en el caso de autos, el decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 3 de octubre de 2011 desestimó la solicitud de declaración de ruina del edificio instada por la mercantil interesada, por lo que no resultaba necesario que esa resolución contuviese ninguna declaración acerca del incumplimiento por el propietario del inmueble del deber urbanístico de conservación. Únicamente el decreto del Alcalde-Presidente de 9 de septiembre de 2010, que acordó las medidas cautelares urgentes a adoptar en el edificio, señalaba que 'Nos encontramos ante un supuesto de deficiente conservación de un edificio achacable a sus propietarios', pero el contenido de este decreto no fue objeto de impugnación por la actora en su demanda -ni en el cuerpo de la misma ni en el suplico-.
A resultas de lo anterior ha de concluirse que la cuestión acerca del incumplimiento por la propietaria del inmueble del deber urbanístico de conservación imputable a ella era ajena a lo que constituía el objeto de la litis, y de ahí que la Juzgadora de instancia no se pronunciara sobre tal cuestión.
De otro lado, en cuanto a si le era exigible a la mercantil recurrente el cumplimiento del deber normal de conservación del inmueble, de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se desprende, tomando en consideración que la Juzgadora basó su pronunciamiento en los arts. 208 y 210 de la LUV, que la cuestión fue tenida en cuenta por la sentencia en el sentido de que no concurría ninguna circunstancia que eximiera a la indicada mercantil del cumplimiento del citado deber legal.
De todas formas, no está de más apuntar que la apelante parte en sus alegatos de una premisa -cual es que la causa del deterioro del edificio y sus daños estructurales resultaba de la existencia de cemento aluminoso- cuya veracidad no ha quedado suficientemente acreditada ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso de instancia. Así: 1.- en el informe técnico elaborado por la empresa Consulteco S.L. que la recurrente aportó en vía administrativa se afirma que se realizaron pruebas en las viguetas de los forjados del edificio con el fin de diagnosticar una posible patología por la utilización de cemento aluminoso en la confección de las mismas, habiendo obtenido un resultado positivo en uno solo de los cuatro ensayos realizados; 2.- en el informe de 2 de septiembre de 2010 obrante en el expediente, la arquitecta municipal se limita a indicar la 'posible cabonatación y existencia de cemento aluminoso (uso habitual entre los años 50 y 70) en virtud de la fecha de construcción del inmueble y su estado actual'; y 3.- sin embargo, en el informe de la empresa ITC aportado al expediente por la otra propietaria del inmueble (Dª Emilia ) se afirma contundentemente que 'queda descartada la existencia de cemento aluminoso en el conglomerado de viguetas'.
QUINTO.- Alega la apelante, de otro lado, que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente que mediante las pruebas que aportó ha quedado acreditado que, contrariamente a lo que se indica en el decreto del Alcalde-Presidente de 3 de octubre de 2011, el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales al edificio superaba el límite del deber normal de conservación calculado conforme al art. 208 de la LUV (precepto cuyo apartado 3 establecía que las obras mencionadas excedían del límite del deber normal de conservación cuando su coste superara la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación).
La sentencia apelada consideró al respecto que había que estar a lo acordado por el Ayuntamiento en el precitado decreto de 3 de octubre de 2011, que se basaba en el informe de la arquitecta municipal de 19 de agosto de 2011 que concluía que 'los presupuestos propuestos por la propiedad para la rehabilitación no superan el límite del deber normal de conservación y mantenimiento (del inmueble)'. Tal como ha sido ya apuntado, la Juzgadora a quo fundó de manera principal el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en la circunstancia esencial puesta de relieve por ese informe técnico municipal consistente en que la parte del inmueble perteneciente a Dª Emilia (un local en planta baja y una vivienda en la primera planta) se encontraba en un estado de conservación mucho mejor que la parte propiedad de Euro Sendra Holding S.L., lo que impedía extrapolar a todo el edificio las conclusiones a que llegaba el informe de ruina económica presentado en sede administrativa por la mercantil recurrente, elaborado en diciembre de 2010 por la arquitecta Dª Socorro .
La Sala entiende acertado el expresado razonamiento de la sentencia de instancia. En el aludido informe de 19 de agosto de 2011, la arquitecta municipal señala en primer lugar que 'La situación de ruina no afecta a la totalidad del inmueble del mismo modo. El informe por el que se justifica (por Euro Sendra Holding S.L.) que se supera el límite del deber normal de conservación y mantenimiento se emite sin tener acceso a una mitad del inmueble que se encuentra en mejor estado y antes de tener los resultados de los estudios sobre el estado de la edificación encargados por cada una de las partes', y apunta a continuación que 'del análisis efectuado (del informe aportado por Dª Emilia ) se desprende que el estado de conservación de esta parte del inmueble es mejor que el de la colindante, si bien también requiere intervención urgente', y añade a todo ello la arquitecta municipal que 'Se observa disparidad de resultados entre el estudio sobre el estado de la edificación que presenta este propietario (Dª Emilia ) y el de Euro Sendra Holding S.L., así como la diferente solución (rehabilitación/demolición) por la que opta cada propietario implicado'. Tales consideraciones formuladas por la arquitecta municipal quedan corroboradas mediante el informe que aportó al expediente la aludida Dª Emilia , redactado por el arquitecto técnico D. Adriano , en el que se señala, vgr., en lo que ahora importa, que la vivienda 1 'se encuentra en buen estado de mantenimiento en general' si bien 'presenta lesiones localizadas debido a circunstancias particulares y puntuales', y que el techo original de la casa 'se encuentra en buen estado aparente con alguna fisura', y en cuanto a la escalera, que ni la bóveda tabicada ni el peto protector 'presenta grietas ni fisuras', fijando por último el perito en 35.546,44 € el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a la parte del edificio de la Sra. Emilia .
A la vista de los dos informes mencionados, es claro que no lleva razón la arquitecta Dª Socorro cuando argumenta en su informe de mayo de 2009 que las circunstancias de deterioro del inmueble 'son comunes a todas las partes del edificio': la propia informante apunta seguidamente que ello es así 'salvo que el estado de la parte del inmueble no visitado no presente ningún daño', dato éste sobre el que en ningún momento pudo constatar porque, como subraya tanto en su informe de mayo de 2009 como en el de diciembre de 2010, no accedió nunca al local 2 y a la vivienda 2 (propiedad de Dª Emilia ).
Todo lo expuesto permite concluir, como razona la sentencia de instancia, que no cabe extrapolar a todo el edificio el resultado a que llega la arquitecta Dª Socorro en su informe de ruina efectuado en el mes de diciembre de 2010.
Pero es que además, como argumento adicional, aunque lo expuesto no se considerara así, tampoco atendiendo a los costes de rehabilitación del edificio y de construcción de uno de nueva planta con similares características e igual superficie que la preexistente cuantificados por esa arquitecta de la recurrente cabría concluir que el importe de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales al edificio superaba el límite del deber normal de conservación calculado conforme disponía el art. 208 de la LUV: como subraya la arquitecta municipal en el informe de 19 de agosto de 2011, las superficies construidas de los diferentes locales y viviendas del edificio son en realidad mayores que las manejadas en su informe por la arquitecta Dª Socorro , y tampoco son correctos los coeficientes de valoración aplicados por dicha perito, al no haber tenido en cuenta ésta que los locales en planta baja estaban destinados a bar-cafetería y que la calidad de la construcción del inmueble era normal, circunstancias, según apunta la arquitecta municipal en aquel informe, que influyen en la valoración del coste de reconstrucción de un edificio similar y, por tanto, en el hecho de superarse o no el deber normal de conservación referido en el repetido art.
208 de la LUV, y que, en definitiva, privan a ese informe de parte de diciembre de 2010 del valor probatorio que pretende conferirle la recurrente.
En la primera instancia judicial, la actora aportó con su demanda un nuevo informe elaborado por la arquitecta Dª Socorro en fecha 3 de julio de 2012 en el que ésta varía su anterior presupuesto de reparación del inmueble a la vista de las circunstancias transcritas puestas de relieve por la arquitecta municipal en el informe de 19 de agosto de 2011, contemplando ese informe de 3 de julio de 2012 en el presupuesto de reparación una nueva partida por importe de 50.000 en concepto de 'reparaciones y reposiciones necesarias para que los locales puedan ser considerados con el uso efectivo de bar-restaurante (ya que en la valoración se habían considerado sin uso)', y efectuando asimismo un incremento de 27.506,91 € en la partida de reposiciones considerando el 'nivel medio' de la calidad de la construcción del edificio.
Pero tampoco cabe conferir a este nuevo informe aportado por la recurrente valor probatorio bastante para desvirtuar las conclusiones a que llega en su informe la arquitecta municipal, ya que el nuevo informe no detalla las partidas de obra e importes concretos en los que se basa su autora para obtener tales importes de 50.000 y 27.506,91 €.
SEXTO.- A tenor de lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes, considera la Sala que la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgado de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica según el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas por los órganos judiciales depurando sus razonamiento y ponderándolos atendiendo a su fuerza convincente. En el mismo sentido que la Juzgadora de instancia, entiende la Sala que resulta conforme a derecho la denegación por el Ayuntamiento de Torrevieja de la declaración de la situación legal de ruina del edificio en cuestión instada por Euro Sendra Holding S.L., al constar debidamente acreditado que el coste de las reparaciones necesarias para restaurar en el edificio las condiciones mínimas que permitan su uso efectivo no supera la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación - arts. 208 y 210 de la LUV, precitados, actualmente derogados pero aplicables por razones temporales al caso de autos-.
SÉPTIMO.- En otro orden de cosas, recurre la apelante la sentencia del Juzgado en el extremo en que le condena al pago de las costas procesales de la primera instancia. Argumenta aquélla que, en virtud del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no procedía imponerle la costas por concurrir en el caso enjuiciado serias dudas de hecho y de derecho.
También en este punto ha de ser confirmada la sentencia de instancia. Por lo que se refiere a las dudas de derecho que, según sostiene la apelante, presentaba el caso en cuestión, la alegación decae necesariamente teniendo en cuenta los escasos preceptos legales aplicables para la resolución del asunto y la claridad de los mismos. Y en cuanto a la concurrencia de razonables dudas de hecho, es cierto que la resolución de la controversia procesal exigía la valoración de los diversos y contrapuestos informes técnicos existentes, pero a los efectos que ahora interesan no puede pasarse por alto la falta de solidez probatoria de los dictámenes aportados tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional por la recurrente, tal como ha sido ya expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Procede, en suma, la íntegra desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 182/2017, interpuesto por Euro Sendra Holding S.L.contra la sentencia nº 352/16, de 3 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 353/2011 -y acumulado número 316/2012- seguido ante ese Juzgado.
2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
