Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 680/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 879/2016 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 680/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100689

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2258

Núm. Roj: STSJ CV 2258/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000879/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004295
SENTENCIA Nº 680/19
En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y don Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 879/16, en el que han sido partes, como recurrente, 'Finex' SA,
representada por el Procurador Sr. Biforcos Sancho y defendida por la Letrada Sra. Catalá Lloret, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada
del Estado. La cuantía es de 1845,72 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-3-2015, que desestimó la reclamación núm. 46/6736/12 que 'Finex' SA hubo planteado contra la liquidación por 1845,72 euros del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2009.

La Administración Tributaria había rechazado que 'Finex' SA se aplicara la escala de gravamen del art. 114 de la Ley del Impuesto (RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo) y el correspondiente tipo fiscal reducido, ello atendiendo a que era una entidad de mera tenencia de bienes y que no realizaba actividad económica alguna.

El TEAR confirmó el criterio de la Administración razonando que 'de acuerdo con la realidad económica existen entidades que poseen patrimonios inmobiliarios relevantes por volumen e importancia de sus ingresos cuya gestión es subcontratada con terceros profesionales, en cuyo caso la ordenación de factores productivos de la entidad no se lleva a cabo por el propio personal de la empresa sino que resulta externalizada por razones de eficiencia. No obstante, no es esa la situación que se produce en el presente caso. En efecto, no parece que la presentación de una simple factura por trabajos diversos y de pequeño importe relativo constituya prueba suficiente de la existencia de una organización ajena a la empresa con medios materiales y humanos suficientes puestos a disposición de la interesada para llevar a cabo una gestión activa de su patrimonio inmobiliario destinada a la intervención en el mercado de alquiler. La propia Administración destaca en el acto impugnado que los ingresos por arrendamiento percibidos por la sociedad en el ejercicio por importe de 66777,28 euros corresponden a un solo arrendatario, carga que de trabajo mínima que explicaría la ausencia de una estructura organizada mínima dedicada a la realización de una actividad económica que presenta la sociedad' 'Finex' SA es la parte recurrente del proceso. Alega que tiene derecho a los incentivos para la empresas de reducida dimensión de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues esta no excluye expresamente a las entidades que no realizan una actividad económica. En cualquier caso, la recurrente dice que desarrolla una actividad económica, sin perjuicio de que se valga de una entidad tercera que le presta servicios tales como contratar, negociar, gestionar, formalizar contratos o cobrar facturas

SEGUNDO.- El art. 108 de la Ley del Impuesto (RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo) contempla los'incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión' especificando tanto la delimitación de su 'ámbito de aplicación' como la 'cifra de negocios' requerida al efecto. Según su apartado núm. 1, 'los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros'.

El precepto, y más concretamente la expresión 'empresas de reducida dimensión', se han interpretado por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que el beneficio fiscal no debe ser aplicado a las entidades de mera tenencia de bienes, 'cualquiera que sea el término que se haya empleado (para su denominarlas), habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes' ( STS de 21-6-2013 ).

En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria justificó la exclusión del beneficio fiscal porque consideró que la mercantil recurrente era una entidad de mera tenencia de bienes dedicada al arrendamiento y que, por ello, no cumplía los requisitos del art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .

El citado art. 108, y más concretamente la expresión 'empresas de reducida dimensión', se han interpretado por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que el beneficio fiscal no debe ser aplicado a las entidades de mera tenencia de bienes, 'cualquiera que sea el término que se haya empleado (para su denominarlas), habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes' ( STS de 21-6-2013 ).

En efecto, los incentivos fiscales de que tratamos no pueden interpretarse de forma aislada y estricta, antes bien, hay que partir de la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Parece claro que con dicho régimen se pretende favorecer las pequeñas y medianas empresas y la reactivación de las inversiones y el empleo que pueda generarse en este sector económico, por lo que resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles, mas sin crear empleo alguno.

Ciertamente que el caso enjuiciado ofrece singularidad frente a otros análogos, ello porque la parte recurrente se auxilia de una entidad tercera en la gestión de los arrendamientos de inmuebles por un solo arrendatario. Sin embargo, para resolver la cuestión litigiosa, no importa tanto si la entidad recurrente se auxilia o no se auxilia en la gestión del arrendamiento de sus inmuebles, cuanto si constituye una empresa porque, a partir de la organización de medios materiales y personales, desarrolla una actividad dirigida a intervenir en el mercado de bienes y servicios, organización que aquí no consta. Dicho de otro modo, la actividad de la entidad recurrente se limita a la tenencia de inmuebles que cede en arrendamiento, lo cual no constituye la actividad económica que la haga acreedora del beneficio fiscal pretendido con arreglo a lo razonado más arriba.

Así que también aquí debemos concluir que no se dan los requisitos que precisa la aplicación del tipo fiscal reducido, debiéndose desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Atendiendo al art. 139.1 LJCA in fine , puesto que la Sala viene considerando que la cuestión litigiosa puede suscitar serias dudas de derecho, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Finex' SA.

2º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 10 de abril de 2019.

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