Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 680/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 626/2018 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 680/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100428
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1936
Núm. Roj: STSJ CV 1936/2020
Encabezamiento
Recurso 626/2018
SENTENCIA Nº 680 /2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección TERCERA
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 626/2018, interpuesto por LA GENERALITAT
VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, contra LA ADMINISTRACION GENEAL
DEL ESTADO-TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,
representada y defendida por la Abogacía del Estado, interviniendo como codemandado D. Domingo ,
representado por el Procurador D. Jorge Castelló Gasco, defendido por la letrada Dña. María de la O Baidez
Andujar.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, si bien el codemandado D. Domingo solicitó la anulación de la resolución recurrida.
La cuantía del procedimiento asciende a 47.089,70 euros sobre impuesto de sucesiones y donaciones.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las mismas se presentaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1 de abril de 2020, teniendo lugar la deliberación a través de procedimiento telemático debido a la declaración del estado de alarma según el R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas. .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 18-12-2017 que estima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Domingo contra la liquidación notificada el 2-1-2015 por la aceptación y adjudicación de la herencia de D.
Horacio , fallecido el 22-4-2007.
La resolución recurrida anula la liquidación practicada por el impuesto de sucesiones y donaciones por cuanto para la valoración de los bienes de la herencia se ha recurrido método de dictamen de peritos del art. 57.1 e) de la LGT, que es genérico e impreciso, dando lugar a un supuesto de nulidad absoluta que no produce la interrupción de la prescripción y por esta razón anula la liquidación practicada. En realidad, estamos ante una prueba pseudopericial, porque en esencia se apoya en estadísticas y datos oficiales, poco ajustados a la sustanciadel caso examinado. El valor del suelo se calcula por repercusión de acuerdo con el R.D. 1020/93, e 25 de junio. En cuanto al valor de la construcción se estima según los precios de las Viviendas de Protección Oficial según áreas homogéneas.
Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso administrativo por parte de la Generalitat Valenciana solicitando la anulación de la resolución del TEAR por entender que la liquidación practicada se basa en un método válido y legal. A dicho recurso se opone la Abogacía del Estado por entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
Ocurre que contra la resolución del TEAR recurrida en esto autos de fecha 18-12-2017 se presentó recurso de nulidad por el Sr. Domingo no conforme con la misma a pesar de que se estimó su reclamación económico- administrativa. Dicho recurso fue estimado por otra resolución del mismo Tribunal Económico Administrativo de fecha 18-7-2017 al haberse incurrido en incongruencia omisiva, ya que en el recurso interpuesto por el Sr. Domingo se argumentaba que no se había resuelto su petición de la deducción del 99% del impuesto de sucesiones reconocida solo para los contribuyentes residentes en la Comunidad Valenciana, considerando que ese beneficio fiscal era discriminatorio para los no residentes en la Comunidad a los que se les negaba, y que por esta razón también le pertenecía. Con posterioridad, y como consecuencia de dicha anulación el Tribunal Económico Administrativo Regional dicta una nueva resolución de fecha 26-7-2019 por la que apreciando la prescripción de la acción ejercitada por la Administración para exigir la liquidación del impuesto y el pago de la deuda tributaria, anula la liquidación del impuesto y suma reclamada de 47.089,70 euros.
SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes relatados y que la liquidación del impuesto ha sido anulada, como consecuencia de las resoluciones del TEAR, la primera, de 31-5-2018 por la que se aprecia incongruencia omisiva en la resolución de 18-12-2017, y la segunda, de 26-7-2019 por la que se aprecia la prescripción de la acción, ya no tiene ningún sentido el recurso planteado por la Generalitat Valenciana contra un acto y liquidación anulados.
Por esta razón, y en virtud de diligencia de la Sala de fecha 13 de febrero de 2019 se dio cuenta de la comunicación de fecha 24-1-2019 de la Abogacía del Estado donde se hacía saber la resolución del TEAR de 31-5-2018, a fin de que las partes a la vista del art. 76.2 de la LJCA se alegase sobre la posible satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada. La representación del Sr. Domingo se opuso por entender que no había satisfacción extraprocesal estando a la espera de otra resolución por la que se entrase a conocer sobre la discriminación en la autoliquidación del Impuesto de sucesiones y en la liquidación provisional posterior por razón de la residencia. También la Generalitat se opuso a esa satisfacción al no quedar claro si se ha anulado la liquidación ni si se va a dictar una nueva resolución en sustitución de la anulada.
Para la Sala no cabe duda que el recurso de la Generalitat ha quedado sin objeto como consecuencia de las resoluciones del TEAR de fecha 31-5-2018 y 26-7-2019 que anulan la liquidación objeto de su recurso contra la resolución original de 18-12-2017, sustituida por la última de 26-7-2019, como consecuencia de prosperar el recurso previsto en el art. 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como en el art. 60 del R.D.
520/2005, de 13 de mayo, en materia de revisión en vía administrativa. La sentencia del Tribunal constitucional recaída en el recurso de amparo 4510/2007 analiza la naturaleza de este recurso cuya finalidad es evitar el planteamiento de un ulterior recurso de 'plena cognitio' a través del que se pretende corregir manifiestos errores en las decisiones del TEAR. Se asemeja, 'mutatis mutandi', a los incidentes de nulidad de actuaciones.
Por esta razón al haber prosperado en nuestro asunto el recurso, la resolución del TEAR de 18-12-2017 recurrida por la Generalitat Valenciana ha quedado sin efecto y perdido toda virtualidad de manera que el acto recurrido, objeto del recurso, ha desaparecido del mundo jurídico. Debe declararse, pues, la pérdida de objeto del recurso sin perjuicio de los que las partes puedan interponer contra la última resolución de 26-7-2019.
No estamos propiamente ante un supuesto de satisfacción extraprocesal del art. 76.2 de la LJCA hasta el punto de que la representación del Sr. Domingo no está conforme con la última resolución de 26-7-2019, manifestando también su voluntad de recurrirla, sino propiamente ante un supuesto del art. 22 de la LEC, de aplicación supletoria según la disposición final 1ª de la LJCA, al que se refiere la sentencia del T.S. de 3-12-2013, recurso 2120/2011, según la cual la carencia de objeto no se puede identificar con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, ya que la pérdida de objeto no solo puede proceder de la satisfacción extraprocesal sino también de cualquier otra causa, como puede ser en el caso examinado en dicha sentencia de nuestro alto Tribunal, de la 'causa expropiandi'.
En consecuencia, se debe declarar la terminación del procedimiento por la causa ya señalada y sin perjuicio de los recursos que quepan contra la resolución de 26-7-2019.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA como consecuencia de la pérdida de objeto del recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Declarar la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-12-2017, por pérdida de objeto, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: Este plazo ha quedado suspendido por el Decreto del Estado de Alarma y no comenzará a correr el plazo hasta que se deje sin efecto dicha suspensión.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
