Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 681/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 754/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 681/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100679
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2728
Núm. Roj: STSJ AS 2728/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00681/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 754/17
RECURRENTE: D. Carlos María
PROCURADOR: Dª MARIA CRISTINA FERNANDEZ SANZ ALVAREZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 754/17, interpuesto por D. Carlos María , representado por la
Procuradora Dª María Cristina Fernández Sanz Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Iván Díaz
Tamargo, contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, representada por el Letrado del Principado
de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de Otrosí se interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 1 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del proceso, la resolución dictada el día 13 de junio de 2017, por la Directora General de Gestión de Prestaciones y Recursos, por delegación de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, declarando extinguida, con efectos de 1 de junio, con un deuda por percepciones indebidas de 2.657,76 €, la prestación de Salario Social Básico reconocido al recurrente.
Se interesa que se declare no conforme a derecho y por lo tanto, nula o subsidiariamente, anulable la resolución impugnada, revocándola, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, incluidos los que se refieren a la no devolución de las cantidades que contiene, y a la reanudación del cobro de la prestación desde la fecha de la suspensión acordada, con los intereses que procedan y, subsidiariamente, a que se declare que la resolución recurrida debe de ser revocada en el sentido de que se declare la suspensión temporal de la prestación, dejando sin efecto la declaración de su extinción.
Se aducen como motivos para argumentar la presente impugnación: - La incorrecta notificación del acto administrativo y notificación edictal inapropiada, de la que hace de derivar la nulidad del procedimiento administrativo de suspensión y de todo el procedimiento de revocación y reintegro de la prestación del Salario Social, con retroacción de las actuaciones con el fin de que el recurrente pueda ejercitar su derecho a la defensa y exponer las alegaciones que estime por conveniente.
- Existencia de prejudicialidad penal.
- Falta de motivación de la resolución recurrida, e - Inexistencia de los incumplimientos que se le imputan para acordar la suspensión y pérdida de la prestación, subsidiariamente de la procedencia de su suspensión temporal, y no de la extinción definitiva.
A dicha pretensión se opuso el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, Administración de la que procede el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- De las cuestiones suscitadas entendemos que debemos examinar primero la supuesta prejudicialidad penal denunciada, pues caso de estimarse, procedería, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordar la suspensión de las actuaciones, en todo caso, con anterioridad a dictar sentencia, hasta la resolución de la causa penal.
Existe prejudicialidad penal, cuando en el proceso se pone de manifiesto la existencia de un hecho constitutivo de delito cuya resolución en el proceso penal pueda tener una influencia decisiva en el proceso civil, administrativo o laboral.
Apoya el recurrente la supuesta prejudicialidad penal, en la circunstancia de haberse tomado para dictar la resolución impugnada los datos procedentes de una causa penal, en trámite, en la que aparece el recurrente como investigado, sin haber sido acusado de delito alguno, estimando que lo que en el mismo se resuelva tendrá una influencia directa en este proceso.
A ello hay que decir que la Administración parte de unos datos que figuran en un proceso penal, mas dicho proceso no recae sobre la supuesta falsedad de dichos datos, sino sobre su posible participación en una organización dedicada a la explotación sexual de mujeres, por lo que no cabe apreciar prejudicialidad penal alguna.
TERCERO.- Seguidamente entendemos que debemos de pronunciarnos sobre la incorrecta notificación del acto, e inapropiada la notificación edictal que el recurrente apoya en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 57, 59 y 93, en los que se recogen los efectos de los actos administrativos en el primero, la práctica de notificaciones, en el segundo, y la ejecución de resoluciones en el tercero, argumentando que la notificación se ha intentado practicar en un domicilio distinto al expresamente designado en el expediente, teniendo la notificación edictal un carácter subsidiario para aquellos casos en que resultan desconocidos o se desconozca el domicilio o el lugar en el que debe de practicarse.
Esta alegación tampoco puede acogerse, pues aún estimando que dicha notificación resultase defectuosa, ello no implica nulidad alguna por causar indefensión, como se pone de manifiesto en las alegaciones formuladas por el propio recurrente en vía administrativa, así como ante esta Jurisdiccional, pues su única consecuencia es la de remitir los efectos de la notificación a la fecha en la cual el administrado se tiene por notificado al conocer el contenido del acto administrativo, sin que nada conste sobre que se hubiera procedido a su ejecución con anterioridad a dictarse la resolución.
CUARTO.- A continuación consideramos que debemos examinar la supuesta falta de motivación que el recurrente atribuye a la resolución recurrida que de prosperar, conduciría a la anulación del acto recurrido, con retroacción de las actuaciones a fin de corregir el defecto formal denunciado, argumentando que la Administración no examina ni se pronuncia sobre ninguna de las alegaciones por ella formuladas.
Esta causa o motivo de oposición tampoco puede acogerse, pues si bien, en relación a las alegaciones formuladas se limita a señalar que no desvirtúan los hechos antes expuestos, en los que se dice que conforme los datos obtenidos del Juzgado Nº 1 de Oviedo, el recurrente obtuvo de enero a abril de 2016 unos ingresos de 14.972 €, en dicha resolución se expresan las razones que dieron lugar a la misma, de forma que el recurrente es plenamente conocedor de los motivos que determinaron la adopción de la resolución impugnada, cumpliendo de esta forma la finalidad perseguida con la motivación de los actos administrativos que exigía el artículo 54 de la citada Ley 30/1992. Otra cosa es que el recurrente estime que no son ciertas dichas afirmaciones, lo que deberá acreditarse por medio de la prueba practicada.
QUINTO.- Por último, como cuestión de fondo se argumenta la inexistencia de los incumplimientos imputados en la resolución recurrida para acordar la suspensión y pérdida de la percepción de la prestación o, subsidiariamente, se acuerde la suspensión temporal y no la extinción definitiva.
Frente a la imputación que por la policía se le hace de integrar con otro socio, según datos de la Agencia Tributaria, la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , C.B., que obtuvo de enero a junio de 2016, unos ingresos de 14.782 €, depositados en la cuenta abierta en el Banco de Sabadell, nada se ha acreditado por parte del recurrente con el fin de destruir estos datos acreditados por parte de la Administración demandada, al tiempo que viene a reconocer que durante estos años ha realizado pequeños trabajos de mantenimiento, básicamente informáticos, por los que le han pagado pequeñas cantidades de dinero.
La Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico del Principado de Asturias, como dice el recurrente, en su Capítulo V, regula la suspensión, la extinción y la pérdida de la prestación, inclinándose la Administración por la aplicación del artículo 21 en el que se contemplan las causas de extinción, y en concreto, de su letra h), relativa a la actuación fraudulenta del titular en la percepción inicial o mantenimiento de la prestación, que conlleva la imposibilidad de volver a solicitar la prestación por un periodo de entre tres y doce meses, en tanto que el recurrente estima de aplicación el artículo 18, en el que se contempla la suspensión de la prestación por plazo no superior a doce meses, b) por la realización de un trabajo de duración inferior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica del Salario Social Básico.
De las posturas contrarias que mantienen ambas partes entendemos que concurre la causa de extinción por actuación fraudulenta del peticionario de la prestación, al ocultar cuando solicitó la prestación, que realizaba pequeños trabajos de mantenimiento, básicamente informáticos, por los que percibía pequeñas cantidades de dinero, así como una vez obtenida la prestación, la constitución el 23/12/2015 de una Comunidad de Bienes que obtuvo unos ingresos de 14.782 €, entre los meses de enero a junio de 2016 y de la que no se tuvo conocimiento hasta que se iniciaron las diligencias penales el 14 de junio de 2016, en las investigaciones por la explotación sexual de mujeres.
SEXTO.- Cuanto llevamos expuesto, nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, como previene el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no apreciarse motivos o circunstancias para hacer otro pronunciamiento, con el límite de 600 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Fernández Sanz Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la resolución de fecha 13 de junio de 2017, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
