Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 682/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100578

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2779

Núm. Roj: STSJ CV 2779/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000014/2018
N.I.G.: 03014-45-3-2017-0001651
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 682/18
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm. 14-2018 planteado por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM
representado por la Procuradora Dª M Teresa Ripoll Monchoy asistido por el Letrado D. Víctor F.
Diaz Sirvent , contra el auto nº 272/17de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , por el que se declara el archivo del presente
procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna
de las partes.El procedimiento abreviado fue interpuesto porD. Simón , contra la Resolución del
Pleno del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM de 27 de febrero de 2017 por el que se acuerda inadmitir
las solicitudes presentadas sobre revisión de oficio y declaración de nulidad de las liquidaciones
definitivas de contribuciones especiales n.º 157 correspondientes a la ejecución del Proyecto de
Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Fase II de
Benidorm, por importes de 3.781,71 euros
Habiendo sido parte en autos como parte apelada D. Simón , representado por la Procuradora
Dª Constanza de Miguel Aliño y asistido por el Letrado D. Ángel Pérez Iniesta.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Dictado el auto nº 272/17 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.



SEGUNDO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló la votación para el día 3 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso de apelación ha sido planteado por AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, contra el auto nº 272/17 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , por el que se declara el archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La parte dispositiva del auto apelado establece:'se declara el archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.-La parte apelanteAYUNTAMIENTO DE BENIDORM fundamenta su pretensión estimatoria del recurso de apelación interpuesto alegando como único motivo que le auto apelado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art 24 CE y el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, art 9,3 CE , por incongruencia ultra petita o extra petita. Y relata que el auto dictado se refiere a las sentencias 644/17 , 645/17 , 646/17 , 647/17 y 648/17 , respecto a las cuales ya se planteó que concurría aquella incongruencia ultra petita. El actor estaba solicitando recurso de revisión del art 26 LGT , en cuyo trámite debe recabarse dictamen precio del consejo de Estado u órgano equivalente, por lo que no cabe declarar la nulidad y después tramitar el procedimiento.

Las peticiones de subsanación se desestimaron por lo que se interpusieron incidentes de nulidad de actuaciones que todavía no han sido resueltos.

El demandante lo que postula es que se retrotraigan las actuaciones al momento de presentación de la solicitud, para que el ayuntamiento incoe el procedimiento de revisión del art 216 LGT para su posterior remisión al Consell Jurídic Consultiu y a consecuencia de su tramitación se podrá declara en su caso la nulidad. Por lo que los FJ 2 y3 del auto se exceden de lo solicitado, crenado indefensión y condicionando el informe del Consell, pues desconociendo las singularidades de cada caso predetermina su sentido, al imponer que no cabe reabrir el debate sobre la nulidad de las contribuciones especiales. El Ayuntamiento ya ha iniciado el procedimiento de revisión para dar la posibilidad a los demandantes a los que no se admitió la apelación de interponer dicha revisión, en cumplimiento de la sentencia del TSJ CV nº 1152/2015 de 30 de diciembre.



TERCERO.-La parte apelada plantea la su oposición al recurso de apelación alegando, en primer término inadmisión del recurso de apelación por falta de legitimación y de objeto, no cabe interponer apelación por la parte a la que se han estimado íntegramente sus pretensiones. En segundo término, opone que se trata de un recurso de apelación indirecto contra otras resoluciones, pues el Ayuntamiento no postula un cambio del fallo del auto, busca pronunciamientos sobre cuestiones que nada tienen que ver con este procedimiento sino con otros. Así, en el suplico de su apelación, pide que se revoque los FJ 2 y 3, pues en ellos se argumenta en contra de lo mantenido por el Ayuntamiento en relación con el incidente de nulidad de las sentencias nº 644/17 , 645/17 , 646/17 , 647/17 y 648/17 , lo que es inadmisible.

En segundo lugar alega la falta de crítica del auto recurrido, la crítica se dirige a las sentencias que sirven de fundamento al auto, aduciendo que incurren en ultra petita, por lo cual postula que se inadmita el recurso de apelación o que se desestime

CUARTO.- La parte apelada en los presentes autos opone la inadmisibilidad del recurso de apelación, sustancialmente por entender que la recurrente carece de acción para recurrir pues el auto resuelve según sus pretensiones, y lo que pretende en apelación a tenor de lo que postula es la modificación del F 2 y 3 del auto, pues entiende que ello contraviene lo que el propio ayuntamiento argumenta en los recursos de nulidad contra las sentenciasnº 644/17, 645/17, 646/17, 647/17 y 648/17.

Analizamos en primer término, la causa de inadmisibilidad por haber resuelto el auto en sentido estimatorio la petición del Ayuntamiento de satisfacción extraprocesal. Pues bien, la posibilidad de recurrir una resolución judicial se regula, en lo que nos atañe, enla Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de supletoria aplicación por expreso mandato de la Disp Final 1ª LJCA, establece en su art. 448.1 , que 'contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes puedan interponer los recursos previstos en la LEC',y al respecto es pacífica doctrina la que exige para la interposición del recurso la concurrencia de 'gravamen', es decir un menoscabo genuino de la posición jurídica del recurrente en relación a la situación en que se encontraba cuando comenzó la litis.El Tribunal Supremo viene declarando, de manera casi uniforme que los recursos sólo se interponen contra el fallo de las resoluciones y no contra su fundamentación, así lo expresa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 , pero en ciertos supuestos el propio TS ha modulado el referido criterio, así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 cuando admite la posibilidad de apelar la Sentencia a pesar de haberse obtenido una resolución totalmente favorable en la primera instancia o en la más reciente deSentencia de 25 de noviembre de 2010, supuestos extraordinarios en los que la fundamentación producía una perjuicio por resolver extremos pendientes en otros recursos.

Por otro lado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a los recursos en un derecho de configuración legal cuya configuración en las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscaba si se impide el acceso a las siguientes instancias 'con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable en el órgano judicial ( STC 130/1977 ). Ahora bien, como también se encarga de recordar reiteradamente el Tribunal Constitucional, 'esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión no se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender.' ( STC 43/1985 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006 no limita el alcance de la cosa juzgada material a la parte dispositiva, sino también a las cuestiones o antecedentes lógicos que han conducido a que el resultado del primer pleito sea uno, y no otro: 'La cuestión estriba, pues, en determinar si nos encontramos ante lo que se ha denominado un «elemento de prejudicialidad civil homogéneo del fondo del presente juicio, que debe ser resuelto acatando lo que se pronunció en el antecedente» ( Sentencias de 30 de diciembre de 1986 , 18 de marzo de 1987 , etc.).

En estos supuestos y cuando, como consecuencia del efecto positivo del instituto de la cosa juzgada material, pudiera derivarse un perjuicio significativo para el litigante vencedor en el pleito, debemos entender concurrente el requisito del gravamen habilitante del recurso de apelación.La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que toda Sentencia firme, aunque no produzca efectos de cosa juzgada material, genera el efecto de constituir, en una ulterior proceso, un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, y en mayor medida cuando hubieran sido determinante de su parte dispositiva, por lo que aplicando laSTC nº 157/2003, debemos concluir dado que la parte recurrente invoca dicha clase de gravamen, a priori no cabe inadmitir su apelación por la mera estimación de su pretensión.

La doctrina expuesta nos obliga a analizar la concurrencia de gravamen en la fundamentación jurídica del autos, pues según razona el Ayuntamiento el FJ 2 y 3 del auto razona sobre la existencia de una nulidad, por tanto aún no tratándose de pronunciamientos cubiertos por la cosa juzgada material, lasdeclaraciones contenidas en dichos fundamentos pueden ser susceptibles de causar un menoscabo en la posición jurídica del Ayuntamiento en la tramitación del procedimiento de revisión por nulidad que pudieran dar pie a la interposición de acciones judiciales futuras en base a las mismas, por lo que procedemos al análisis de este posible efecto.

En el caso de autos, en la instancia, se impugnó la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de 27 de febrero de 2017 por el que se acuerda inadmitir las solicitudes presentadas sobre revisión de oficio y declaración de nulidad de las liquidaciones definitivas de contribuciones especiales n.º 157 correspondientes a la ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Fase II de Benidorm, y en el acto de la vista, como hecho nuevo, por el Excmo. Ayuntamiento de Benidorm se invocó la satisfacción extrajudicial, ex articulo 76 de la LJCA , haciendo referencia al contenido del Decreto de fecha 7 de diciembre de 2017, por el cual se acuerda anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Pleno de 27 de febrero de 2017 acordando la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la solicitud inicial formulada por el recurrente e interesando la incoación del procedimiento de revisión ex articulo 216 de la LGT .

La parte actora se opuso a dicha solicitud de satisfacción extrajudicial, al entender que el referido Decreto de 7 de diciembre de 2017 no cumple con todas sus peticiones.

Y en el FJ 3º del auto se establece: 'Vistas las alegaciones vertidas por ambas partes, considera la que suscribe, que el referido acuerdo de 7 de diciembre de 2017 sí se ajusta a lo resuelto por este Juzgado en las sentencias 644/17 . 645/17, 646/17 , 648/17 dictadas en la misma materia, si bien debe precisarse que los diferentes procesos de revisión de oficio que se tramiten y sustancien deberán respetar el sentido e interpretación de la Sentencia 1152/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, Auto de 31 de marzo de 2016 del mismo Tribunal y Sentencia del Tribunal Supremo 497/2017 de 23 de marzo , que concluyen que las contribuciones especiales son nulas, y en este sentido deberá resolver el Excmo. Ayuntamiento de Benidorm los diferentes procedimientos de revisión de oficio que deberá tramitar, sin que pueda apartarse del sentido de esta interpretación, y sin que sea dable una reapertura del debate acerca de la nulidad o no de las contribuciones especiales giradas.

En consecuencia, y por lo expuesto, es por lo que procede apreciar la existencia de una carencia sobrevenida del objeto- dada la declaración de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación- con las precisiones efectuadas en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución' Lo razonado en el auto, en absoluto cercena la tutela judicial del art 24 CE del Ayuntamiento, ni es limitativa de la decisión que en el procedimiento de revisión por nulidad pueda dictarse, por cuanto una cosa es que la nulidad de las contribuciones especiales haya sido declarada en sentencia que devino firme y por ello la referida cuestión tal como argumenta el auto no es susceptible de ser analizada nuevamente y otra, bien distinta, son los efectos que el dictado de dicha sentencia pueda producir sobre diversas situaciones jurídicas, lo cual no se resuelve ni prejuzga en modo alguno en el auto dictado, y ello constituirá el núcleo del procedimiento administrativo revisorio. Siendo así la argumentación del auto, no genera el gravamen que se aduce por el Ayuntamiento lo que nos conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación entablado.



QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación del recurso, a tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen al Ayuntamiento las costas causadas en esta segunda instancia, si bien limitadas a la cantidad por todos de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- INADMITIRel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, contra el auto nº 272/17 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , por el que se declara el archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto 2.- Con costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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