Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 683/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 683/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100601

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9920

Núm. Roj: STSJ CAT 9920/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 322/2017
Parte actora: Consuelo
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº. 683/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Blanca
Soria Crespo, y asistida por el Letrado D./ª. Sara Trinidad Mmeda Sala; contra la Administración demandada:
DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la
Generalitat de Catalunya
Es parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D.
Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de noviembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se ejercita la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados el hijo de la parte demandante, Luis Alberto , que sufrió una caída en una salida del Colegio, mientras jugaba con otros niños, y se produjo rotura en el codo, por lo que se reclama la cantidad de ciento cincuenta mil euros.

En la demanda se expresan los antecedentes fácticos, destacando la pasividad de la Maestra del niño, la Sra. Soledad al no atender al niño accidentado y no llevarle a un centro hospitalario con urgencia. Incluso se afirma que llegó a maltratarle al doblarle deliberadamente el brazo. Se relatan las lesiones ocasionadas y la atención sanitaria y quirúrgica recibida. Se denuncia la falta de cumplimiento de las obligaciones tanto de la Maestra como del Centro escolar, pues no sestaban en el lugar de juegos, ni adoptaron decisión alguna ante los efectos de la caída. Se critica el informe del Sr. Inspector de Zona. Se alega que el Informe de la Sra.

Directora del Centro Escolar no indicaba el recurso procedente y por ello no se interpuso recurso alguno contra el mismo. Asimismo, se alega vulneración de la Ley 30/1992 y la responsabilidad patrimonial por inactividad de la Administración Públcia.

En el escrito de oposición a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la falta de agotamiento de la vía administrativa, y la existencia de resolución firme y consentida, pues ante el recurso de queja resuelto por la Dirección de la Escuela, se informa que en caso de desacuerdo con este informe y resolución puede presentar recurso ante la Directora de los Servicios Territoriales de Barcelona Comarcas en el término de 30 días. No se interpuso ningún recurso administrativo, no existe administrativo susceptible de impugnación. Por ello, no se ha podido formar expediente administrativo alguno. En cuanto al fondo de la cuestión, se alega que la caída se produjo cuando el niño jugaba con otros niños, lo que fue un caso fortuito.

Se avisó a los padres de la caída y el daño producido en el brazo del niño, quienes se hicieron cargo del mismo. No concurre ni uno solo de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial.

En el escrito de oposición a la demanda por parte de la sociedad mercantil aseguradora Segurcaixa Adeslas Seguros y Reaseguros SA, se niegan las alegaciones de la demanda y la firmeza del acto administrativo impugnado y por lo tanto la falta de responsabilidad patrimonial. La caída es un hecho fortuito del que ninguna responsabilidad puede tener la Administración Pública. Subsidiariamente se alega pluspetición, pues no se especifican qué secuelas se han producido, ni la cantidad que se reclama.

Se aporta por la Administración Pública un informe pericial del Dr. Cecilio , donde se valoran las secuelas que se valoran en uno a dos puntos.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, así como los dictámenes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como es bien sabido, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial requiere en todo caso un previo procedimiento frente a la Administración o entidad responsable del daño ( artículo 142 Ley 30/1992), siendo la resolución que pone fin al mismo la que es objeto de revisión a través del contencioso ( artículo 142.6 Ley 30/1992 y 25.1 LJCA). Por consiguiente, hemos de ceñir la cognición de este proceso a la revisión del acto impugnado que decide el procedimiento de responsabilidad patrimonial y agota la vía administrativa , resolviendo la reclamación efectuada frente al INSS.

Así, cuando el demandante no ha formulado de manera previa la reclamación ante la Administración, se trae a colación la reiterada doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el núcleo de este derecho fundamental, el derecho de acceso a la jurisdicción, en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad ( STC 24/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de noviembre de 2004, declara que el procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de oficio o mediante reclamación de los interesados, que, en todo caso, habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142, previa prosecución de los trámites recogidos en los artículos 5 y siguientes del RD 429/93, que se remite fundamentalmente al procedimiento administrativo general del artículo 70 y sucesivos de la Ley 30/92.

Partiendo, como regla general, de que la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de Derecho Público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa, que no es posible obviar, y contra cuya decisión final, sea expresa o tácita, es cuando procederá el recurso judicial, a excepción naturalmente de que lo que se pretenda en la demanda contenciosa correspondiente sea únicamente la anulación del acto no conforme a Derecho de la Administración, o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cuya reconocimiento pueda requerir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siempre complementaria y derivada de la estimación de la demanda, se recuerda en la citada sentencia que la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/00 y 25/3/03, entre muchas otras) indica que no cabe acudir al recurso contencioso directo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sin acudir a la vía administrativa previa regulada en el RD 429/93.

Pero se precisa que en STS de 17/10/00 se señala que la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar.

Por otra parte, sobre la cuestión ahora examinada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en la Sentencia de 29 de junio de 2002, en la que, refiriéndose al carácter revisor de esta jurisdicción y con alusiones a la exposición de motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Alto Tribunal recuerda que se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.

Por lo tanto, se reafirma el Tribunal Supremo en la concepción superadora del prejuicio revisor, reiterando que la jurisdicción contencioso- administrativa no es meramente revisora sino plena, de manera que basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello.

En consecuencia, es evidente que no se ha agotado la vía administrativa previa, no existe un acto administrativo susceptible de impugnación. Ello tiene su fundamento en que en la resolución del recurso de queja se indicó expresamente que si no estaba de acuerdo el destinatario, podía interponer recurso administrativo, que no hizo y por lo tanto consintió la resolución de la Dirección de la Escuela. Asimismo, en la demanda no se establece la preceptiva relación de causalidad entre la caída fortuita del niño mientras jugaba y la responsabilidad del centro escolar o incluso la posterior asistencia sanitaria recibida. Tampoco se hace referencia a las secuelas producidas, ni su valoración económica. Todo ello nos lleva a concluir que el recurso no es sólo inadmisible, sino que no concurren los requisitos exigidos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial.

Por todo lo cual declaramos la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda ejercitada, sin imposición de costas procesales, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA. y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de noviembre de 2018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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