Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 683/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 431/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100483
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6242
Núm. Roj: STSJ M 6242/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0010763
Procedimiento Ordinario 431/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D. Eduardo
PROCURADOR D. JOSE SOLA PELLON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 683/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 431/2018 , interpuesto por el Procurador
D. José Sola Pellón, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la Resolución de fecha 28 de
noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento
NUM000 , por la que desestima la reclamación presentada frente el Acuerdo de desestimación de solicitud
de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA PRENDES
VALLE.
Materia: IRPF.
Antecedentes
PRIMERO. - Interposición . Por el Procurador D. José Sola Pellón, en nombre y representación de D. Eduardo , se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2018, acordándose mediante Decreto de 17 de mayo de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. - Demanda . En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'se dicte sentencia por la que estime íntegramente la misma; se anule la resolución del TEAR de Madrid y la resolución denegatoria de rectificación de autoliquidación dictada por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT, dejándolas sin efecto; y se reconozca el derecho a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, en los términos expresados en el escrito de solicitud de rectificación.' La demanda vertebra su petición en una única argumentación, en torno a la procedencia de la exención regulada en los artículos 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
Explica en el texto de la demanda, que los requisitos básicos para gozar de la exención son: el desplazamiento real y efectivo del trabajador al extranjero, que los trabajos se realicen para una empresa no residente y que en el país del desplazamiento existe un impuesto de naturaleza análoga al IRPF español.
Ninguno de estos requisitos ha sido cuestionado por la Administración.
En 2011, el recurrente prestaba servicios para la entidad Banco Santander SA, en la que desempeñaba el cargo de Director Global de Financial Institutions Group y tuvo que desplazarse al extranjero para realizar diversos trabajos para filiales del banco, situadas fuera del territorio nacional en Méjico, Reino Unido, Alemania, Singapur, China, Abu Dhabi, Portugal, Brasil, Estados Unidos y Francia. Asegura que en el momento en el que efectuó su autoliquidación, desconocía la exención mencionada, por lo que tributó por todos los rendimientos de trabajo percibidos.
Para justificar que cumplía los requisitos de la exención le fueron facilitados certificaciones del banco acreditativos de los desplazamientos al extranjero y de las retribuciones percibidas por este concepto, que ascendieron a 51.464 euros. Asimismo, el certificado señalaba que no había percibido por ello ni dietas, ni otra retribución extra por tales desplazamientos al extranjero, en concepto de régimen de excesos.
El único requisito discutido por la Administración, dada la vinculación entre la empresa empleadora y las destinatarias de los servicios, es el de la ventaja o utilidad para estas últimas de acuerdo con el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS ). Considera sobre este extremo que la Administración tributaria efectúa una interpretación incorrecta y restrictiva sobre la norma, ya que no se exige que la utilidad se hubiera producido efectivamente, sino es suficiente la mera posibilidad.
Para justificar la utilidad controvertida aportó un segundo certificado, que obra en el expediente, en el que consta que el objetivo de los desplazamientos al extranjero era el desarrollo y ampliación de los negocios locales de las entidades no residentes, la mejora de sus procesos y la organización de equipos, teniendo en cuenta que cada una de las entidades destinatarias, opera de manera independiente, dentro de su mercado, estableciendo sus propios procedimientos políticas de riesgo y objetivos, siendo controladas y auditadas en cada país y respondiendo ante los órganos reguladores de sus respectivos mercados y que la matriz indirectamente siempre obtiene un beneficio.
El carácter personalizado de los trabajos requería el desplazamiento efectivo al extranjero, realizando funciones de exclusivo interés para la entidad no residente destinataria, diferentes y adaptadas a sus necesidades en cada momento.
Añade que no hay que olvidar que la finalidad de la exención es favorecer la competitividad de las empresas españolas y su internacionalización.
TERCERO. - Contestación a la demanda . El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.
En primer lugar, interesa la inadmisión del recurso, al entender que una vez notificada la resolución el día 31 de enero de 2018, el recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 8 de mayo de 2018, es decir cuatro meses después.
En cuanto al fondo, estima que la resolución es conforme a derecho, ya que resulta evidente que las labores realizadas por el actor en el extranjero, no son otras que las que derivan del desempeño de su cargo de 'Director Global de Credit Sales and Trading'. Entiende que no se ha acreditado que los beneficios producidos por tales labores, en las entidades a las que se ha desplazado el actor, sean de tal entidad que estas últimas, estarían dispuestas a contratar y retribuir por ellas a un tercero independiente. Por el contrario, queda demostrado que, en el seno del Grupo Bancario en que el actor presta sus servicios se ha entendido preferible que estas labores, en cuanto íntimamente ligadas a la mecánica interna del citado Grupo, sólo deben ser desempeñadas por gente integrada en la propia estructura interna del mismo.
CUARTO. - Prueba y conclusiones . Mediante Decreto de 12 de diciembre de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 23.105,87 euros y no habiendo solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista, se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez formuladas, se declaró concluso el pleito.
De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.
A continuación, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2019 , fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que desestima la reclamación presentada frente el Acuerdo de desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011.
En esta resolución se confirma el acto recurrido, porque se encuentra debidamente motivado y no es aplicable el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , en relación con los artículos 16.5 del TRLIS y 6 del RIRPF .
De la documentación aportada, consistente en el certificado emitido por apoderado de la entidad Banco de Santander SA, se pone de manifiesto que durante 2011, el reclamante ocupó la posición de Director Global de Financial Institutions Group. Su principal función consistía en coordinar y dirigir un equipo de profesionales en Londres, París, Frankfurt, Milán, Nueva York, Méjico, Sao Paulo y Santiago de Chile responsables de la cobertura de grandes cuentas y de coordinación de las distintas entidades del banco a nivel local para gestionar la reciprocidad del Grupo Santander, con el resto de Instituciones a nivel global, para lo que se desplazó 26 días, sin percibir ningún tipo de dieta, ni retribución extra por el desplazamiento. Concluye que no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo, no acreditándose beneficios en las entidades a las que se ha desplazado.
SEGUNDO. - Inadmisibilidad recurso. Extemporaneidad. Antes de analizar el objeto controvertido, debemos abordar la causa de inadmisibilidad argüida por la Abogacía del Estado, en el trámite de contestación a la demanda, al considerar que el recurso contencioso se había interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses.
Frente a dicha causa de inadmisibilidad, el recurrente alega en fase de conclusiones que ha sido el propio órgano judicial, quien le ha conminado a presentar la demanda, tras haber presentado en un único escrito acumulado, tres resoluciones del TEAR.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en el art. 234.3 párrafo primero según redacción operada en la fecha de los hechos establece que: 3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.
La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.
Por su parte, el art. 111.1 de la misma Ley determina que Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante Pues bien, consta en el expediente administrativo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2017, fue notificada en fecha 31 de enero de 2018. Si bien, en fecha 23 de marzo de 2018, se interpuso recurso contencioso administrativo contra tres Resoluciones del TEAR de la misma fecha, entre las que se encontraba la presente reclamación.
Mediante Providencia de fecha 19 de abril de 2018, se requirió a la parte actora para que presentarse recursos independientes contra la reclamación, que aquí se dirime en el plazo de treinta días. Exigencia que se cumplió mediante la interposición del recurso en fecha 8 de mayo de 2018. En coherencia, no se estima la causa de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- Exención 7.p) LIRPF. El objeto controvertido que se dirime en las presentes actuaciones se reduce a determinar si el contribuyente tiene derecho a que se aplique la exención establecida por el artículo 7.p) LIRPF , a las retribuciones percibidas en 2011, como consecuencia de los desplazamientos efectuados al extranjero, por la prestación de servicios, en las filiales del Grupo Santander en México, Reino Unido, Alemania, Singapur, China, Abu Dhabi, Portugal, Brasil, Estados Unidos y Francia, por importe de 51.464 euros y durante 26 días.
La resolución de 27/02/2014, dictada por la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatoria de la solicitud del recurrente de rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2011 contiene la siguiente motivación: El contribuyente sólo formula alegaciones respecto de la regularización por rentas del trabajo y aporta un certificado expedido por el Banco Santander, que se indica que ha sido desplazado a distintos países: Estados Unidos, Reino Unido, Brasil, Chile en su calidad de Director Global de Instituciones Financieras.
Invoca el interesado el artículo 7 p) de la Ley del impuesto el cual establece la exención de las siguientes rentas cumpliendo, entre otros, los siguientes requisitos: 1.o Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional; ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, o si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.
Así las cosas, debemos plantearnos quién es el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado. A la vista de la documentación obrante en el expediente, aparece certificado emitido por Banco Santander en el que se indica que el trabajador fue desplazado a Estados Unidos, Reino Unido, Brasil, Chile, sin duda debido a su especial cualificación profesional, para prestar sus servicios para la central de la misma empresa Banco Santander en dichos países.
Por tanto y teniendo en cuenta que en el certificado aportado la función desarrollada por el interesado es de Director, sin concretar el alcance de la misma, no resulta acreditado que la prestación de servicios cumpla el fin de ventaja o utilidad para la empresa destinataria, al haberse realizado además dentro de un grupo de empresas. Esto es no queda certificado de forma expresa que cumpla los requisitos del Art. 6.1 o.
1 der reglamento del Impuesto .
De conformidad con lo dispuesto en el principio procedimental consagrado por el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 'en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Resulta relevante tener en cuenta que esta Sección 5ª ha resuelto mediante Sentencia dictada el día 20 de junio de 2019, ponencia: D. María Antonia de la Peña Elías, recaída en el recurso 430/2018 , y Sentencia de fecha 21 de junio de 2019 , ponencia: D.ª Carmen Álvarez Theurer, un asunto semejante, respecto al mismo contribuyente.
Pues bien, en la primera sentencia mencionada decíamos lo siguiente: El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , entre las rentas exentas incluye los rendimientos de trabajo percibidos por servicios efectivamente realizados en el extranjero, cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...
En desarrollo del precepto anterior el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Y por su parte el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entonces en vigor, establece: '5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Pues bien como ya se ha dicho en la resolución de otros recursos, el tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el requisito -único que se cuestiona en este caso- es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas o para entidades no residentes en España o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.
Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Por otro lado, dado que para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
En todo caso, en este recurso no se discuten tales cuestiones, ni tan siquiera los días acreditados de desplazamiento efectivo al extranjero.
Además cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, su interpretación debe ser estricta conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003 y la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 105 de la misma Ley .
Debe así analizarse cada caso en concreto para determinar si los servicios prestados por el interesado generaron un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente.' En el supuesto aquí estudiado, el recurrente considera acreditado que los servicios prestados por él, en el extranjero para filiales del Grupo Santander en 2011, redundaron en beneficio de sus destinatarias puesto que se encaminaron al desarrollo y ampliación de los negocios locales y la mejora de sus procesos productivos y equipos humanos, dado que estas entidades operan de modo independiente en sus mercados respectivos, tanto en el momento de su prestación como para el futuro, aunque el beneficio indirecto también fuera para todo el grupo y en el desempeño de funciones que la Organización para el Comercio y Desarrollo Económico (OCDE) considera que reportan beneficios a sus destinatarios y que añaden valor en el marco de un grupo de empresas a sus destinatarios.
Por su parte la Administración estima que el trabajo llevado a cabo por el sujeto pasivo no es otro que el del propio de su cargo y que con la documentación aportada no se acreditó beneficio para las empresas destinatarias de los servicios ni que añadiese un valor a estas que pudiera justificar una retribución a cargo de la sociedad extranjera que recibió el trabajo.
Según el certificado del apoderado del Banco Santander SA, en el seno del Grupo Santander integrado por varias empresas españolas con filiales en el extranjero, el recurrente ocupaba la posición de Director Global del Financial Institution Group y en el desarrollo de la misma su principal función fue la de coordinación y dirección de equipos de profesionales responsables de la cobertura de grandes cuentas y de la coordinación de las distintas entidades locales del banco para gestionar la reciprocidad del Grupo Santander con el resto de instituciones a nivel global, en México, Reino Unido, Alemania, Singapur, China, Abu Dhabi, Portugal, Brasil, Estados Unidos y Francia durante 26 días, en total durante 2011.
Pero, además la descripción concreta de los servicios prestados en cada país se puso de manifiesto ante el órgano gestor mediante la información escrita proporcionada por el propio recurrente, mediante un cuadro sinóptico en el que se identificaban las fechas y los días de duración de los desplazamientos, los países, las reuniones y la razón de los desplazamientos con el sello de la División de Recursos Humanos de Banco Santander SA.
Así, entre otras, en el caso de Méjico se trataba de una discusión sobre potencial operación local para la compra de otro banco mejicano y desarrollo del negocio local de Santander Mejicano, emisiones de deuda en el Reino Unido, reunión periódica para analizar futuras emisiones de deuda y posicionar al equipo local, analizar futuras emisiones de deuda en China, relanzar la actividad local de Asia con inversores locales, desarrollo de negocio local del ALCO y desarrollo general del negocio en Brasil y Chile, revisión de clientes franceses, principales bancos, aseguradores y gestoras de fondos, con el equipo local de FIG Francia y el responsable de Santander Francia entre otros.
De la pormenorizada descripción de los servicios, puede comprobarse que, aun tratándose de las funciones propias del puesto de trabajo del recurrente y que redundaron indirectamente en beneficio del grupo, los servicios prestados por él en el extranjero en 2011, durante los 26 días, reportaron una ventaja o beneficio a sus filiales destinatarias y añadieron un valor a las mismas, pues con carácter general se orientaron al desarrollo y a la ampliación de los negocios locales mediante asesoramiento de su personal e intervención en materias tales como presupuesto, financiación, inversiones en renta fija y variable, FIG, gestión de grandes cuentas y colaboración con otras entidades bancarias, que se encaminaron a favorecer la competitividad y la internacionalización de la empresa española y no eran meramente estructurales o de coordinación del grupo.
Y por último, debe señalarse que tal como se afirma en la demanda, conforme a los criterios orientativos de la OCDE, en materia de precios de transferencia, los servicios prestados por el recurrente encajan entre los que añaden valor para el destinatario del servicio cuando se trata de un grupo de empresas.
Por lo expuesto y cumpliéndose en este caso el único requisito discutido, de que en el seno de un grupo de empresas los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario y no cuestionándose nada más, procede la estimación del recurso.
Todo ello, además teniendo en cuenta los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
CUARTO. Costas. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte demandada en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo número 431/2018 , interpuesto por el Procurador D. José Sola Pellón, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que desestima la reclamación presentada frente el Acuerdo de desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011, por ser contraria a derecho y en consecuencia: se anula, reconociendo el derecho del recurrente a la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF a los rendimientos percibidos durante los 26 días de estancia en el extranjero para prestar sus servicios para entidades no residentes en España durante 2011, con rectificación de su autoliquidación y devolución de las cantidades resultantes con sus intereses. Se hace imposición de costas a la Administración hasta la cantidad máxima indicada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0431-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0431-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
