Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 684/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100690
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11932
Núm. Roj: STSJ CAT 11932/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 91/2017
Parte apelante: Cristina
Parte apelada: Herminio y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 684/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa
Cobo Bravo, y asistido por el Letrado D. Javier García Uceda contra la sentencia nº368/2016, de fecha 20 de
diciembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 9/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de
Barcelona , al que se opone D. Herminio , el cual no se persona, ni se opone y SERVEI CATALÀ DE LA
SALUT, representado por el Procurador D.ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por el Letrado D.
Xavier Avellana i Sauret y Dª Rosa Villanueva Ibáñez .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 9/2014, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones que desestiman las solcitudes de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, por error para el 2 de octubre de 2017, siendo la fecha correcta del señalamiento el día 5 de Octubre de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento del Sr. Alexis , el día 10 de septiembre de 2008, al ser intervenido en el servicio de cirugía torácica del Hospital de la Sta. Creu i Sant Pau, debido a una mediatinoscopia y bipsia ganglionar y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 190.000 euros.
En la sentencia impugnada se destaca que la parte recurrente no presenta prueba alguna sobre la controversia, ni tampoco presentó alegaciones en el escrito de conclusiones. Se aprecia la prescripción de la reclamación interpuesta por la Sra. Celsa el día 28 de febrero de 2012. En cuanto al fondo del recurso, se insiste en que el recurrente no aportó dictamen pericial sino que se remitió al presentado por el Sr. Médico Forense, mientras que la Administración Pública demandada presentó un dictamen pericial del Dr. Ezequias , especialista en cirugía torácica, que certifica la inexistencia de mala praxis , lo mismo que el dictamen del perito judicial Sr. Julián , Médico Forense, que se remite al elaborado por el Dr. Rodrigo en el año 2011, en el que también justifica la intervención quirúrgica y lex artis . Se hacen constar los informes presentados en la jurisdicción penal, que culminaron con el archivo de las actuaciones. Se valoran, pues, cuatro dictámenes médicos que coinciden en la urgencia de la operación quirúrgica y la inexistencia de mala praxis , siendo el fallecimiento una complicación imprevisible pero posible.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la doctrina jurisprudencia y también de este mismo Tribunal, sobre el consentimiento informado, pues no hubo tal documento ni tampoco información suficiente, con remisión a la legislación aplicable.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que no existió mala praxis en la asistencia sanitaria que no se ha acreditado en el proceso seguido en primera instancia, cuya sentencia ha valorado la prueba practicada, especialmente los dictámenes médicos. Además, se firmó el documento de consentimiento informado, como se hace constar en el informe del Sr. Médico Forense, cuando se afirma que la hemorragia es una de las complicaciones reflejadas en el consentimiento informado solicitado para la mediastinoscopia , también en el informe del ICAM, en el dictamen pericial del Dr. Luis Pedro y en el informe del perito judicial, Médico Forense, donde se hace constar que uno de los riesgos más graves es la hemorragia. Durante la práctica de la mediastinoscopia se produjo una hemorragia, riesgo considerado en el mencionado documento de consentimiento informado.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental formada por los informes periciales que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia que consideramos modélica en la valoración de la prueba pericial practicada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la hemorragia en la intervención quirúrgica, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. Pero incluso la aparición imprevista de una hemorragia, en los términos que aparece descrita en los informes periciales, no supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues no se ha acreditado que actuasen de forma negligente o con medios que no fuesen idóneos.
La hemorragia era un riesgo que se hizo contar de forma expresa en el documento de consentimiento informado. No se puede criticar la magnitud de la misma y el hecho de que su cantidad, no apareciese reflejada en dicho documento. Es imposible prever con antelación si existirá una hemorragia, y la dimensión o relevancia de la misma. Es en el curso de la operación quirúrgica, cuando el equipo médico tiene pleno conocimiento del estado del paciente a quien trató de sanar con los medios científicos con que contaban en aquel momento.
No fue, pues, imprudencia médica que se produje una hemorragia, ante la gravedad de la situación en que se encontraba el paciente y lo inesperado de la aparición de aquella. Este aspecto de la asistencia sanitaria que queda bien reflejado en la sentencia impugnada, no ha sido contradicho en el recurso de apelación, pues no aparece ningún reproche a la asistencia sanitaria recibida por el paciente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis . Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, todos coincidentes en la inexistencia de mala praxis , debido a la falta de prueba de la parte recurrente, no queda más remedio que dar por ajustada a al lex artis la asistencia sanitaria y desestimar la acción resarcitoria.
Además, se cuenta con el informe de un especialista en cirugía torácica que ha confirmado la inexistencia de omisión alguna o vulneración del protocolo médico.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis , pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento.
Referente a la irregularidad e insuficiencia del documento de consentimiento informado, tampoco queda acreditado a la vista de la prueba documental aportada. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, al no haberse desvirtuado los razonamientos jurídicos de la sentencia que se han basado en la prueba practicada en primera instancia.
Imponemos las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de octubre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

