Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1082/2013 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 684/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100684

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4560

Núm. Roj: STSJ CV 4560/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 684/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 22 de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1082/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante,
representado por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján y asistida por el Letrado D. Manuel
Cordón Gámiz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como
INTERPARKIMG HISPANIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y asistida por el
Letrado D. Antonio Moreno Alba.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de junio de 2017, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra las resoluciones de 24-7-2012 y de 24-1- 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por las que estimó las reclamaciones 03/6865/11 y 03/5624/12, planteadas por INTERPARKING HISPANIA S.A., con anulación de las de los recursos de reposición plantados frente a las liquidaciones por IAE de 2007 a 2010 y ejercicio 2012, en las que el Ayuntamiento de Alicante considera incorrectamente declarada la actividad de ' guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings', y fija la superficie computable sin reducciones, por un importe total de 11.544,64 euros, en los estacionamientos existentes en la Plaza del Puerto de Alicante.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en el proceso se desprende que la entidad codemandada INTERPARKING HISPANAIA S.A. estaba dada de alta en el IAE, epígrafe 751.2 (' guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings') , desarrollando dicha actividad en los estacionamientos alicantinos de la Plaza del Puerto.

La discrepancia entre la sociedad demandada y la Administraciones del Estado con el Ayuntamiento de Alicante se centra en el cómputo de la superficie de la actividad, habida cuenta que la primera declaró unas reducciones que estimó el TEARCV (superficie total computable a efectos del IAE de 3.891,55 m2), mientras que la Administración local actora considera que no resulta de aplicación las reducciones pretendidas por la contribuyente, que se explicitarán más adelante, computando una superficie de 4.438 m2.

La demanda cuestiona la actuación del TEARCV por considerar que las liquidaciones del IAE fueron correctas y no resultan de aplicación las reducciones previstas en la Regla 14ª.1.F), b) 6º y c) de la Instrucción del IAE, aprobadas por el RDL 1175/1990, de 28 de septiembre, debiendo tener en cuenta las modificaciones operadas por los arts. 67.1.6 de la Ley 65/1997 y 68.1.6 de la Ley 49/1998 , puesto que no cabe reducir la superficie exaccionable por dos vías similares.

La Administración demandada y la mercantil PARKING CANALEJAS S.L. se oponen al recurso y solicitan su desestimación, alegando que son pertinentes las reducciones aplicadas a tenor de la normativa aplicable y según jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo, incluso con posterioridad a las reformas indicadas por la actora.



TERCERO.- A tenor del expediente administrativo y de los hechos reconocidos por las partes, la entidad codemandada PARKING CANALEJAS S.L. estaba dada de alta en el IAE, epígrafe 751.1 (' guarda y custodia de vehículos en garajes y locales abiertos') , desarrollando dicha actividad en los estacionamientos alicantinos de la calle Pablo Iglesias nº 25, calle Canalejas nº 7 y calle Navas nº 35.

La citada actividad se encuentra incluida en el hecho imponible del artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece: ' 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto '.

El artículo 79 regula la actividad económica gravada: 1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto'.

Tales normas deben relacionarse con el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto y con el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Así pues, el IAE es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, estableciendo, a su vez, el art.

79 ya citado que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En cuanto al cálculo del IAE y, más concretamente, al cálculo de la superficie impositiva, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, dispone en su Regla 14.ª, Elementos tributarios, lo siguiente: F) Superficie de los locales.

a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los definidos como tales de la Regla 6ª. de la presente Instrucción.

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: ...

6.º El 55 % de la superficie de los aparcamientos cubiertos.

c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 % en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada'.

El Ayuntamiento recurrente niega la aplicación de las reducciones del 55% y del 5% para el cálculo de la superficie de la actividad, pues dice que no se calculan sobre el global de la superficie sino sobre la superficie real de la actividad, una vez deducidos los accesos, rampas, viales interiores, así como los espacios y elementos accesorios, de conformidad a la normativa reformada por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, en adelante.

Pero esta Sala debe tener en cuenta la interpretación vigente y plenamente aplicable contenida en las SSTS de 7-10-2002 (rec. 678/1997 ), 16-7-2002 (rec. 4639/1997 ) y de 22-5-2002 (rec. casación para la unificación de doctrina nº 678/1997), explicando esta última (FFD Segundo, Tercero y Cuarto) lo siguiente: '

SEGUNDO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en que la sentencia de instancia es contradictoria con la de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , porque, aun cuando ésta segunda es producto de un recurso directo, en ambas resoluciones los litigantes se hallan en idéntica situación y la pretensión impetrada es, en base a unos mismos hechos, sustancialmente igual, ya que se busca el reconocimiento de la aplicación del módulo del 55% para determinar la superficie computable de los aparcamientos cubiertos (ex la citada Regla 14.1.F.b.6 de la Instrucción del RD Legislativo 1175/1990), a efectos del IAE, al no existir contradicción con lo dispuesto en la Regla 14.1.F.j de la misma Instrucción.

Y la doctrina de la mencionada sentencia contradictoria -que debe prevalecer, en opinión de la recurrente y de esta Sala- es la siguiente: 'La Regla 14, en el párrafo 1, establece los 'módulos indiciarios' de la actividad que se consideran 'elementos tributarios'; señalándose, en el apartado F, lo que se entiende por locales, que el subapartado b) estima en la totalidad de su superficie, excepto cuando se trate de aparcamientos cubiertos, en que se reduce al 55% de la misma (caso 6).

Sin embargo, en el subapartado j) de la misma Regla 14.1.F) se establece que 'el elemento tributario de locales no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta, expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en ms2, en los que se ejercen las actividades correspondientes'.

No existe, pues, contradicción. En el primer caso, se considera a los locales elemento tributario que opera como módulo indiciario de la actividad, bien por su superficie total, generalmente, o bien por el 55% de ella, cuando se trate de aparcamientos cubiertos. En el segundo, tratándose de supuestos en que las tarifas estén calculadas, precisamente, en función de la superficie de los locales, no entran éstos en juego como módulos indiciarios de la actividad que se consideren elementos tributarios, pues ya han sido tenidos en consideración para la fijación de la tarifa. Se trata, por tanto, de dos casos distintos donde la superficie de los locales opera de manera diferente, bien como componente de la base o bien como integrante para la determinación del tipo tarifario'.



TERCERO.- Como ya se ha apuntado, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que: A) No existe contradicción entre los dos casos acabados de exponer, pues, en el primero, se computa, para determinar la base imponible, la superficie total, o bien, en el supuesto de aparcamientos subterráneos, el 55% de la misma.

Por ello, cuando las tarifas están calculadas en función de la superficie de los locales (como es el caso de los aparcamientos subterráneos, ex Epígrafe 751.2 de las Tarifas del RD Leg 1175/1990), no puede entrar en juego, de nuevo, el mismo elemento tributario 'superficie' (que, para los aparcamientos, se contempla en el Cuadro II de la Regla 14.1.F.d, como un instrumento capaz de volver a cuantificar el elemento 'superficie' - según se infiere del apartado j de dicha Regla 14.1.F, cuya función es la de no duplicar tal elemento tributario superficial-).

La conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 es clara y radical: en el primer caso, la superficie de los locales opera como componente de la base, o sea, cuantificando directamente la cuota a través del Epígrafe 751.2, en los aparcamientos subterráneos; y, en el segundo caso, cuando no hay cuantificación directa a través del Epígrafe, se aplica el elemento tributario 'superficie' establecido en los Cuadros previstos en la Regla 14.1.F.d.

En consecuencia, en los casos de aplicación 'directa', a través del Epígrafe, no cabe la aplicación indirecta a través de los Cuadros.

B) Un análisis genérico del IAE, como heredero del Impuesto de Radicación y de la llamada Licencia Fiscal, nos permite concluir, de acuerdo, en parte, con lo que apunta la parte recurrente, que, tal como se especifica en las sentencias de esta Sección y Sala de 15 de junio de 1996 ( tres ) y 20 de noviembre de 2001 , 'toda la historia de la Contribución Industrial permite inferir, a través de muchos de los criterios conceptuales que en la misma aparecen utilizados (el reparto gremial, los recargos supletorios, la imposición sobre el volumen de ventas -según coeficientes por clases de contribuyentes-, el régimen de las empresas individuales en la llamada Tarifa III de la Contribución de Utilidades, la Cuota de Licencia y la Cuota de Beneficios, y, especialmente, las diversas y cada vez más complejas y perfeccionadas Tarifas), que su anhelo ha girado, desde la Ley de 23 de mayo de 1845, creadora del Subsidio de la Industria y el Comercio, a la presente Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en torno a la consecución de la 'subjetivación' del tributo, intentando que fuera proporcional a su objeto, es decir, al rendimiento realmente obtenido.

Sin embargo, el objeto del nuevo IAE, producto, en la citada Ley 39/1988, de la fusión de cinco tributos preexistentes en la normativa precedente, no es, ya, gravar los rendimientos netos derivados de las actividades empresariales -y profesionales y artísticas- (como ocurría con la antigua Contribución Industrial, con la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y, por último, con el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales), finalidad que ahora corresponde a los Impuestos establecidos sobre la Renta, sino gravar, simplemente, 'el mero ejercicio', en el territorio nacional, de las antes citadas actividades empresariales, profesionales y artísticas (con lo que, por mor de tal cambio de objeto y de objetivo, ya no es consustancial al mismo lograr la adecuación proporcional de las cuotas al rendimiento neto de cada contribuyente).

Por eso, el IAE puede calificarse de Impuesto 'directo' (pues no grava, según lo dicho, la creación, circulación o consumo de la riqueza, sino el ejercicio de las actividades económicas, cuantificándose en atención al 'beneficio medio presunto o indiciario' del sector en que se inserta la actividad - artículos 79 y 86.1.4 de la Ley 39/1988 -, ni existe, tampoco, en dicha Ley previsión, obligación o derecho alguno para que el sujeto pasivo traslade o repercuta el gravamen), 'real' (en cuanto grava una manifestación de riqueza que puede ser especificada sin ponerla en relación con una determinada persona), 'de producto' (el derivado de una concreta fuente, como es el ejercicio de las actividades económicas, pero sin identificarlo con el beneficio real obtenido por el sujeto pasivo, sino con el simple beneficio medio presunto del sector económico en que se enmarca la actividad), 'objetivo' (al cuantificarse el gravamen atendiendo sólo a criterios materiales concurrentes en las actividades gravadas) y 'de gestión compartida' (censal y tributaria, atribuídas, respectivamente, a la Administración del Estado y a la Municipal).

Parece obvio, pues, a tenor de la regulación contenida en los artículos 79 a 92 de la comentada Ley 39/1988 , que el IAE se exige, in genere, con independencia de cuál sea el resultado de la actividad, e, incluso, existiendo beneficio cero o, también, pérdidas (tal como se ha señalado, tanto en referencia a las Licencias Fiscales como al IAE, en las Contestaciones de la DGCHT de 22 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1990 y 26 de noviembre de 1991, en las que se indica que 'el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no ánimo de lucro en el ejercicio de la actividad'). Es decir, su llamado 'objeto- material', la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad (que es el 'objeto-final' o lo que debería ser normalmente gravado), sino que está conectado a ese mero ejercicio, que es, por sí, ya, la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada'.

Por eso, cabe hablar de flujos generadores de ese producto presunto, que únicamente se canaliza a través de ciertos 'elementos tributarios fijos', como son, según es de observar en la mencionada Regla 14 de la Instrucción del RD Leg 1175/1990, la potencia instalada, el número de obreros, los turnos diarios de trabajo, la población de derecho, el aforo de locales de espectáculos y, especialmente, la superficie de los locales.

Este último elemento tributario, regulado en el Regla 14.1.F.d, se cuantifica en los tres Cuadros aplicables a las distintas actividades, estando comprendido en el II de ellos el Epígrafe que conviene a la actividad de los aparcamientos subterráneos, que es el 751.2.

C) Pero cuando los Epígrafes fijen la cuota, expresa y directamente, en relación con el elemento tributario 'superficie' (como es el supuesto del 751.2, de los aparcamientos subterráneos), no se añadirá la valoración determinada en los mencionados tres Cuadros y, concretamente, en el II.

La Administración municipal no aplica el índice del 55% de la superficie en razón a la interpretación que efectúa del apartado j) de la Regla 14.1.F, pero el criterio que utiliza carece del pertinente apoyo jurídico (como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 ), en tanto en cuanto: * La norma específica del apartado 6 de la Regla 14.1.F.b, que fija tal índice del 55% para los aparcamientos subterráneos, no puede quedar inaplicada por la norma genérica (referida a todas las demás actividades) contenida en el apartado j), salvo grave incongruencia de técnica jurídica.

* La explicación de lo previsto en el citado apartado j) es muy clara, pues: a.- El elemento tributario 'superficie' al que dicho apartado se refiere no es otro que aquél que permite servir como módulo indiciario de la cuota (que permite medir el flujo productivo de una actividad por razón de la superficie -en un impuesto sobre la renta presunta o el producto potencial-).

b.- Dicho elemento es el señalado, con exclusividad, en los Cuadros I, II y III del apartado d) -que se aplican para cuantificar el elemento 'superficie'-, pues basta examinar todos y cada uno de los Epígrafes de las Tarifas del RD Leg 1175/1990, que comprenden todas las actividades, para sacar la conclusión de que en ninguno de ellos se cuantifica la cuota en función de dicho elemento tributario superficial (SALVO en los tres Epígrafes del Grupo 751, entre ellos el 2, que nos ocupa); es decir, el elemento tributario de la superficie sólo puede extraerse genéricamente de los tres Cuadros, salvo la excepción de los tres Epígrafes citados, únicos en los que, para el cálculo de las cuotas de las tarifas, exclusivamente se tiene en cuenta, expresamente, de forma directa, la superficie de los locales.

c.- Y, de ahí, que el mencionado apartado j) se refiere, necesariamente, a que en los tres Epígrafes del 751 no se puede aplicar el elemento tributario 'superficie' reflejado en los Cuadros, concretamente en el II; y a que en esos tres Epígrafes se aplicará directamente el elemento tributario 'superficie' determinado en los propios Epígrafes.

* El elemento tributario 'superficie' se determina o bien directamente, en los tres indicados Epígrafes, o bien indirectamente, en todos los demás Epígrafes, a través de los tres Cuadros del apartado d).

D) Por exclusión, las normas moduladoras reseñadas en los seis apartados de la Regla 14.1.F.b., que fijan los criterios de naturaleza cualitativa para determinar la superficie (no inmediatamente para cuantificar la cuota), no son, por tanto, elementos tributarios cuantificadores (pues tal finalidad se confía normativamente a los Cuadros o a los tres Epígrafes citados), sino resortes técnicos cualitativos que sirven para efectuar el cómputo previo de la superficie gravable.

Por ello, los seis apartados de la letra b) reflejan índices en función de la rentabilidad presunta de las distintas actividades desarrolladas en los locales (así, el 55% de la superficie de los aparcamientos subterráneos o cubiertos).

Dichos índices tienen una función previa cualificadora de la superficie liquidable, y, como especifica claramente la parte recurrente, una vez determinada la misma, tal superficie liquidable es la que se grava, cuantificando la cuota, bien aplicando los módulos de los tres Cuadros o bien los de los tres Epígrafes 751.1, 2 y 3, en su caso.

En consecuencia, si la Regla 14.1.F.b.6 establece que 'los aparcamientos cubiertos' han de computarse por el 55% de su superficie, no es una norma que pueda devenir inaplicada, sino que ha de conjugarse su alcance con el contenido del apartado j) visto, para llegar a una interpretación coherente (como es la reflejada en la sentencia contrapuesta de 2 de julio de 1992 ).

E) La tesis sustentada por la sentencia de instancia contraviene la doctrina contenida en la del Tribunal Supremo acabada de citar, pues, primero, señala, sin apoyo legal alguno, que sólo es aplicable la reducción del 55% en los espacios accesorios; segundo, su razonamiento contiene una petición de principio, ya que, basándose en una premisa como es la accesoriedad indicada, no prevista en la norma, concluye que no cabe la reducción del 55% porque supondría tanto como aplicar una bonificación (no pensada por el legislador); y, tercero, realiza una interpretación no congruente con la técnica tributaria y con la naturaleza del IAE, al no tener en cuenta la categoría técnica del elemento tributario en el Impuesto y no distinguir entre los tres Epígrafes comentados y los tres Cuadros contenidos en la Regla 14.

Las pretensiones de los dos supuestos expresados en las sentencias contrapuestas son prácticamente iguales, pues se solicita la determinación de la superficie de los aparcamientos cubiertos aplicando el módulo del 55%, por no ser contradictoria su aplicación a lo previsto en el apartado j) analizado.

Y, al no estimarlo así la sentencia de instancia, se infringe el artículo 85 de la Ley 39/1988 , al no concretarse la cuota tributaria de acuerdo con los preceptos de dicha Ley y de la Regla 14.1.F.b.6 y letra j del RD Leg. 1175/1990.



CUARTO.- Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso, debe casarse y anularse la sentencia impugnada y resolverse el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia de instancia.

En consecuencia, se estima el recurso contencioso administrativo de instancia y se anulan las liquidaciones tributarias del IAE objeto de controversia, ordenándose que se proceda a su rectificación en el sentido de determinar la superficie de los aparcamientos cubiertos en el 55% de su extensión'.

Es decir, el Tribunal Supremo considera que para el cómputo de la superficie de la tarifa del IAE deben practicarse las citadas reducciones, a fin de determinar los índices en función de la rentabilidad presunta de la actividad desarrollada en los locales de estacionamiento o aparcamientos subterráneos o cubiertos. Dichos índices tienen una función previa cualificadora de la superficie liquidable, y, una vez determinada la misma, tal superficie liquidable es la que se grava, cuantificando la cuota del IAE.

Es cierto que en sucesivas reformas operadas por los arts. 67.1.6 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , y 68.1.6 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre , contempla para el cómputo de la superficie de la actividad la deducción de ' todos losaccesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios', pero ello no desvirtúa la argumentación del Tribunal Supremo antedicha sobre la contradicción entre los apartados b).6º y j) del apartado 1.F de la Regla 14ª de la Instrucción, debiendo por ello remitirnos a lo ya expuesto anteriormente por el Tribunal Supremo, pues los seis apartados de la Regla 14.1.F.b . regulan reducciones de naturaleza cualitativa para encontrar la medida cualitativa de la superficie a gravar por el IAE, razón por la que la superficie de las liquidaciones del IAE de 2006 a 2009 deberán ser reducidas en los tres aparcamientos en un 55% de la superficie de los aparcamientos cubiertos y en un 5% en las zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

En consecuencia, procede desestimar la demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra las resoluciones de 24-7-2012 y 24-1-2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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